Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 176/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 176 del año 2.009.

Juicio Ordinario Núm. 239 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinaroz.

SENTENCIA Nº 13

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 176 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinaroz, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble, seguidos con el Núm. 239 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Doña Palmira , representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y dirigida por el Abogado Don Javier Espuny Olmedo, y como APELADOS, los demandantes Don Benito y Doña Agueda , representados por la Procuradora Doña Encarnación Alfaro Martínez y dirigidos por el Abogado Don Guillermo Sangïesa Teruel, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 13 de febrero de 2.009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda, formulada por la representación procesal de Benito y Agueda , frente a Palmira , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 15-2-07, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que proceda a la devolución a los actores del precio pagado por la compraventa, con sus intereses desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, así como a abonar a los actores los daños y perjuicios causados, consistentes en los gastos producidos con motivo de la compraventa, que ascienden a 17.664,63 euros, más el importe de los intereses del préstamo hipotecario que grava la vivienda mientras se sustancia el presente procedimiento, así como los gastos de cancelación de la citada hipoteca, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Doña Palmira se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 15 de enero de 2.010, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y ahora recurrida, vino a estimar la acción de resolución contractual por incumplimiento (arts. 1.101, 1.124 y 1445 y ss CC) ejercitada por Don Benito y Doña Agueda , compradores de la vivienda sita en Vinaroz (Castellón) calle DIRECCION000 nº NUM000 , Esc. NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM001 , y condenó a la demandada Doña Palmira , vendedora del citado inmueble, a la devolución del precio pagado y a pago de los gastos producidos con ocasión de la compraventa (intereses bancarios, impuestos, notaría, registro de la propiedad, gestión, etc) que ascendía a la suma de 17.664, 63 euros más aquellos otros correspondientes a los intereses del préstamo hipotecario y cancelación del mismo, como consecuencia de padecer la vivienda adquirida de una serie de vicios y defectos (desperfectos, humedades, fisuras y grietas y filtraciones de agua) que la hacían inhabitable, incumpliendo así la referida demandada su obligación de entrega de la vivienda en las debidas condiciones para su uso.

Frente a este pronunciamiento condenatorio se alza la demandada, ahora apelante, Doña Palmira , interesando de la Sala la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una nueva por la que se desestime la demanda en su integridad, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios o defectos ocultos y está caducada por el transcurso del tiempo, así como que dicha vendedora no incumplió con su deber de entregar a la actora la cosa que se pactó al resultar probado que el inmueble vendido estaba en buen estado de conservación y que las deficiencias aparecidas son única y exclusivamente consecuencia de la falta de mantenimiento por parte de los demandantes, añadiendo que la mayor parte de los defectos detectados provienen de fisuras existentes en la cubierta del edificio que pertenece a la comunidad de propietarios, resultando la falta de legitimación pasiva de la demandada por esta patología, alegando finalmente que los desperfectos son leves y que por la escasa entidad de los mismos debía procederse a la reparación o indemnización por los mismos. Pretensión revocatoria a la que se oponen los demandados, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los recurrentes sostienen, en lo que constituye su primer motivo, que la acción de responsabilidad contractual ejercitada en la demanda era fingida, pues la que realmente se quería ejercitar, por corresponder más específicamente al supuesto que los actores exponen era la de saneamiento por vicios o defectos ocultos (arts. 1489 y ss CC ), como constata la Juez a quo, la cual estaba caducada cuando se presentó la demanda por haber transcurrido mas de seis meses desde la entrega de la vivienda (art. 1490 CC ).

Dos son las razones que llevan a la desestimación del motivo:

Primero, que hasta el presente recurso, desde luego no en la contestación a la demanda, nunca se ha planteado la calificación de la acción ejercitada y su caducidad tal como la ha efectuado en el recurso la parte hoy recurrente, afirmando que se ha ejercitado una acción por saneamiento de vicios ocultos y que se encontraba caducada conforme a lo dispuesto en el art. 1490 CC , ya que en la oposición a la demanda por esta formulada se alegó, por parte de la vendedora, esencialmente, que no había existido incumplimiento contractual y que los defectos denunciados traían causa de la falta de mantenimiento del inmueble por los compradores. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva, que no puede ser admitida en esta alzada, pues como reiteradamente ha advertido la jurisprudencia (SSTS, Sala 1ª, de 18 Jul. 2006, 4 Jun. 2007, 17 Dic. 2008 y 16 Mar. 2009 , citando sólo las más recientes) queda vedado que en los recursos -casación o apelación- puedan plantearse cuestiones nuevas, que debieron serlo en los escritos expositivos del pleito, en aras a salvaguardar los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria, que de otro modo se vería imposibilitada de alegar y probar.

Segundo, la anterior razón sería suficiente para desestimar este motivo, pero tampoco puede admitirse la calificación jurídica que, de la acción ejercitada en la demanda rectora por los actores, hace ahora la demandada en esta alzada, pues con independencia de su éxito -que lo tuvo finalmente en la sentencia ahora recurrida-, los demandantes claramente ejercitaron en su escrito promotor del proceso una acción resolutoria del contrato de compraventa por incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación de entregar la vivienda hábil para su uso y en perfectas condiciones (arts. 1101 y 1124 CC ), con fundamento en que los distintos vicios o desperfectos aparecidos en la misma provocaban su inhabitabilidad (Hecho 6º de la demanda -F. 5-). De acuerdo con ello, no se puede considerar que la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida, que expresamente acoge la acción resolutoria por estimación del "aliud pro alio" incurra en ningún defecto. Lo que pretende la recurrente es imponer su calificación jurídica personal sobre la acción ejercitada en el pleito, en contra de su propia actitud durante el procedimiento limitada a rebatir el incumplimiento alegado. En cualquier caso, la identidad objetiva de la acción que se ejercita queda determinada por el conjunto de hechos jurídicos relevantes que la delimitan e identifican, no por los términos en que son mencionadas por las partes, y en ese sentido, los compradores demandantes han subrayado que lo que ejercitan es la acción genérica fundada en el incumplimiento de las obligaciones, que es la recogida finalmente por la Juez a quo en su sentencia.

TERCERO.- El segundo motivo, expuesto en las alegaciones segunda a quinta del escrito de interposición, acusa que la recurrente no incumplió con su deber de entregar a la actora la cosa que se pactó resultando probado que era una vivienda antigua en buen estado de conservación y que las deficiencias aparecidas son única y exclusivamente consecuencia de la falta de mantenimiento por parte de los demandantes, siendo responsable la comunidad de propietarios y no la recurrente de las fisuras existentes en la cubierta del edificio, no revistiendo los desperfectos apreciados la entidad necesaria para provocar la resolución contractual.

Para valorar la existencia y entidad de los vicios o defectos denunciados por los actores en la vivienda objeto de compraventa, la Juez a quo acudió al resultado de la prueba pericial técnica practicada por el arquitecto Don Porfirio , perito judicialmente designado, a cuyo dictamen pericial otorgó mayor preferencia por su especialidad, calidad técnica y objetividad, que a los informes de tasación acompañados a la contestación a la demanda por la hoy recurrente emitidos por Sociedad de Tasación SA (F. 71) en el que se hacía constar que la vivienda en cuestión "se encuentra en buen estado de conservación" y el de Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A. (F.73) en el que se describía un estado de conservación "medio". Aquel informe pericial técnico emitido por Don Porfirio (F. 137 a 149) no sólo describió los desperfectos (deterioro del pavimento de la zona de cocina y baño) y los vicios o patologías (manchas de humedad de condensación, fisuras y grietas, filtraciones de agua por cubierta y desconchados en techos, en muros, habitaciones y dependencias) hallados en la vivienda objeto de venta, ya observados en el reportaje fotográfico aportado con la demanda (F. 33 y ss), sino que también se extendió su pericia sobre dos extremos:

a) Dictaminó las causas de estos defectos y patologías: afirmando que aquellos se debían a una mala colocación del pavimento; mientras que las patologías por manchas de humedad, filtraciones de agua por cubierta y desconchados en techos traían causa de que la cubierta había perdido la condición de impermeabilidad por deterioro de la lámina asfáltica, y las fisuras y grietas eran causadas por movimientos de la estructura general del edificio; causas ajenas a la falta de mantenimiento y conservación del inmueble que se encargó de recalcar el perito en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión de que la impermeabilización debió ser la adecuada cuando se vendió la vivienda.

b) Informó sobre la entidad y consecuencias de estos defectos: mientras los desperfectos por mala colocación de pavimento los consideró un "leve deterioro" (F. 139), los vicios por humedades y filtraciones de agua fueron estimados como de gran entidad constituyendo una amenaza tanto para la estructura del edificio como para su contenido y sus ocupantes (F. 139), llegando a concluir en el acto del juicio que estos vicios determinan graves problemas de insalubridad que hacen inhabitable la vivienda en cuestión.

Todo lo expuesto es bastante para concluir que los vicios padecidos por la vivienda vendida eran esenciales, inhabilitantes y determinantes de la insatisfacción de los compradores al hacérseles entrega de una vivienda que no reunía las condiciones esenciales de habitabilidad, sin que a tal consideración pueda oponerse que el vicio causante de las filtraciones de agua tiene su origen en una cubierta que es propiedad de la comunidad de propietarios porque lo bien cierto es que tales patologías se evidencian en la casa objeto de compraventa, cuya resolución por incumplimiento se postula en este procedimiento, precisamente por la entrega de una vivienda inhabitable, sin que se esté ejercitando ninguna acción contra el causante de tales patologías.

Al respecto, ya la SAP Castellón, Sección 2ª, Nº 272 de 14 Sept. 2.002, que cita la SAP Valencia, Sección 8ª, de 29 May. 2.000, vino a distinguir la procedencia de ejercitar la acción resolutoria por incumplimiento o las derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos en función de la gravedad del defecto o esencialidad del vicio, de suerte que si el vicio es esencial de forma que resulta inhabilitante y determinante de la insatisfacción total del comprador nos encontraremos ante una entrega de cosa distinta, con la posibilidad del comprador de hacer cumplir el contrato al vendedor haciendo las reparaciones necesarias. En el mismo sentido, la STS, Sala 1ª, Nº 679/2002, de 1 Jul . dice que hay incumplimiento pleno cuando se da inhabilidad del objeto e insatisfacción del comprador con resolución u obligación de cumplir el contrato con las reparaciones necesarias, mientras que los demás desperfectos dan lugar a saneamiento por vicios ocultos.

En el presente caso, nos encontramos, en definitiva, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, lo que permitía acudir a los actores a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 CC , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado, dada su inhabitabilidad por problemas de insalubridad, significa incumplimiento del contrato.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser también desestimado.

CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Palmira , contra la Sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.009 por el Sr. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinaroz , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 239 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0176 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0176 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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