Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 225/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100020

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 225/2009

Juicio Verbal núm. 204/2008

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de TARANCON.

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Antonio Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Casado Delgado

Sra. Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 13/2010

En la ciudad de Cuenca, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal número 204/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Tarancon y su partido, promovidos a instancia de DON Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Morales Bustos y asistido por el Letrado Don Vicente M. Varella Segarra, contra DOÑA Violeta Y DON Luis Pablo , representados por el Procurador D. Francisco J. González Sánchez y asistidos por el Letrado Don José L. Navarro Solera; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha a catorce de enero de dos mil nueve , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Morales Bustos en representación de DON Valeriano contra DOÑA Violeta Y DON Luis Pablo representados por el Procurador D. Francisco González Sánchez, condenando a Dña. Violeta a cesar en la perturbación que causa en la propiedad del actor con el caso de personas y vehículos a que se ha hecho referencia en el apartado tercero del escrito de demanda, a abstenerse de realizar perturbaciones futuras y previsibles del mismo género y a restablecer la finca que soporta el paso, parcela NUM000 del polígono NUM001 de Verdelpino de Huete al estado que tenia con anterioridad a la perturbación, soportando lo gastos que tal acción comporte, condenando a la codemandada Dña. Violeta al pago de las costas procesales, a excepción de las costas ocasionadas por Luis Pablo que deberán ser abonadas por el actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por Don Francisco José González Sánchez, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve, dándose traslado a las partes contrarias para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha tres de Junio de dos mil nueve Doña Elena Morales Bustos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Valeriano , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha trece de Julio de dos mil nueve , se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y pasando las actuaciones al ponente para resolver respecto a la admisión de documentos. Con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve se dicto Auto acordando admitir los documentos y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dos de febrero de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Yerra el recurrente en cuanto a que en la demanda principal se ejercita una "acción de reclamación de cantidad", pues basta la simple lectura de los hechos 3º y 4º de la demanda para ver claramente que lo que se ejercita es una acción negatoria de servidumbre, lo que implica que el primer motivo del recurso de apelación no puede ser estimado ya que no hay incongruencia alguna en la solicitado por la parte actora y lo concedido en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Además, aunque no se comprende bien porque no lo enumera el recurrente de una manera taxativa, alega también como motivos del recurso en este primer motivo del recurso, la falta de legitimación de la demandada/recurrente, así como la prescripción. A tal fin hemos de remitirnos para evitar repeticiones estériles, a los atinados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida que resuelven dichas cuestiones, y que hacemos nuestros, en tal fundamento de derecho segundo, tercero y cuarto.

Así el propio recurrente reconoce que la parcela de la demandada es el vehículo o medio del que se sirve, quien realmente cultiva la finca y pasa por el predio de quien ejercita la acción negatoria de servidumbre. Ello conlleva a tenor del artículo 530 del Código Civil , que si la demandada es dueña del predio sobre el que el demandante pide que se declare que no hay servidumbre de paso, la demandada es parte legitima en este procedimiento este o no la finca arrendada, pues la servidumbre es un gravamen que se impone (en este caso se niega que exista) en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. A mayor abundamiento en la servidumbre legal de paso el art. 546 del Código Civil exige, que en el supuesto de que quisiera la demandada/recurrente establecer dicha servidumbre, es ella como propietaria, quien únicamente tiene derecho a exigir paso por la heradad del hoy demandante/recurrido.

Por lo que respecta a la prescripción alegada en el recurso, decir que conforme a una reiterada jurisprudencia, (por ejemplo Sentencia Tribunal Supremo 5-3-1993 que condensa la doctrina jurisprudencial), nunca es posible adquirir servidumbre de paso por prescripción adquisitiva, salvo que se trate de la posesión "inmemoral", que es la comenzada antes de la promulgación del Código Civil, pues los signos externos de servidumbre son intranscendentes en la servidumbre de paso.

TERCERO.- En cuanto al último motivo tendente a que la demandada deba soportar los gastos del restablecimiento de la finca, del demandante al estado que tenia con anterioridad a la perturbación, el apelante no tiene razón, pues el demandante lo que hizo fue renunciar la pretensión que bajo el nº 4 contenía la demanda porque en definitiva, era una cuantificación de los gastos por restablecimiento de la finca al estado anterior que tenia. A tal fin hemos de decir que toda pretensión que se ejercite derivada de una acción que no puede realizarse jurídicamente, da lugar a reparar el daño causado por responsabilidad extracontractual y por ello el recurso en este punto debe decaer.

En definitiva el presente recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, deben ser impuestas al recurrente (Articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) estando debidamente impuestas en la primera instancia las costas a la recurrente

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida con la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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