Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 181/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00013/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100435
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001039 /2008
RECURRENTE : Ismael
Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL LOPEZ
Letrado/a : SANTOS TAZON MARTINEZ
RECURRIDO/A : EUROMUTUA DE SEGUROS EUROMUTUA DE SEGUROS
Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : ÁNGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES
SENTENCIA.- 13/2010
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.-Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la Ciudad de León, a Veintisiete de Enero de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. /09, en el que han sido partes, como apelante D. Ismael , representado por el Procurador Sr. Manovel López, defendido por el Letrado Sr. Tazón Martínez; de otra como parte apelada la entidad mercantil EUROMUTUA DE SEGUROS representada por el procurador Sr. Martínez Rodríguez, siendo Letrado D. Fernando Mendoza Robles. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2008 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y mercantil de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Juan Carlos Martínez Rodríguez, en nombre y representación de EUROMUTUA MUTUA DE SEGUROS, presentó escrito inicial de procedimiento monitorio contra Ismael en reclamación de la cantidad de 325,24 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación del escrito inicial de procedimiento monitorio, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y condenada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en esta segunda instancia.
La sentencia recurrida estima la petición inicial del procedimiento monitorio, mediante la cual la demandante reclamaba el pago de la prima del contrato de seguro suscrito por las partes, considerando que no se notificó con dos meses de antelación la no prórroga del contrato.
Plantea la parte recurrente como motivos del recurso de apelación la inadecuación del procedimiento monitorio para la reclamación, la existencia de errores en la valoración de la prueba, inaplicación de norma legal e incongruencia en la fundamentación que se centran en la alegación de error de valoración por la falta de firma de la póliza aportada como documento nº 1 del escrito inicial, además por la justificación en cuanto a la comunicación con dos meses de antelación de la no prórroga del contrato de seguro, y finalmente por la aplicación de intereses al principal reclamado que considera improcedente.
El escrito de oposición al recurso interpuesto insiste en la vigencia de la póliza y en la falta de notificación a la entidad aseguradora de la intención del asegurado de dar por resuelto el contrato, siendo por tanto válida la prórroga y la reclamación de la prima correspondiente al periodo anual por el que se prorrogó, cuestión sobre la que en realidad se centra la controversia.
SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de recurso. Inadecuación del procedimiento monitorio. Validez y existencia de la Póliza.
Como señala la resolución recurrida, argumento que compartimos en su totalidad, la reclamación inicial por el importe de la prima anual pudo ser ejercitada mediante el procedimiento monitorio que se inició, sin que la declaración de vigencia del contrato de seguro constituya una condición necesitada de previo pronunciamiento mediante un procedimiento declarativo anterior. Así el Juicio Monitorio resulta adecuado para la solución de la controversia centrada en el impago de la prima anual, estando dentro de los casos previstos en el art. 812 de la LEC , siendo la vigencia de la póliza un presupuesto del que se parte para efectuar la condena en su caso.
La parte recurrente además afirma de nuevo que la póliza carece de validez porque no consta la firma del asegurado. Al respecto cabe señalar que es el propio demandado el que ha reconocido la existencia del Contrato de Seguro que vinculaba a los litigantes y no puede ahora en esta alzada plantear como cuestión novedosa la falta de validez de la póliza.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de norma sustantiva. Comunicación con dos meses de antelación de la no prórroga del contrato. Efectos de la comunicación efectuada al corredor de Seguros.
El recurrente afirma que comunicó en fecha 5 de febrero de 2008 a su agente mediador, Segurvip Seguros, su voluntad de que comunicase a Euromutua la anulación de la póliza con vencimiento en mayo de 2008, y considera que dicha comunicación se produjo el día 7 de febrero de 2008. Además se dice que el 30 de mayo Euromutua recibió comunicación en la que se ponía fin al contrato.
Observando nuevamente los documentos a que hace referencia la parte recurrente coincidimos con el criterio de valoración expuesto en la Sentencia recurrida pues no consta el sello de recepción por parte de la aseguradora en ninguna de las comunicaciones efectuadas en plazo, por lo que no está acreditada la notificación fehaciente a la entidad demandante de la intención de dar por resuelto el contrato. Y sentada la obligación del demandado de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en tiempo, ello generó la prórroga del contrato por un año más, con lo que nació la obligación para el asegurado de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho periodo de vigencia.
En cuanto a los efectos que la comunicación al corredor puedan tener, alegando la parte recurrente infracción de norma legal, debe señalarse que esta controversia es idéntica a la planteada ya en otros muchos recursos de apelación resueltos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en sentencias de fechas 7 de mayo, 3 de julio, 3 de septiembre y 16 y 23 de septiembre de 2009 , así como por Sentencias de esta misma Sección Primera, a cuyos fundamentos nos adherimos, siguiendo la línea argumental en ellas expuestas; en concreto la recogida en la sentencia de fecha 3 de julio de 2009 .
Resumiendo los razonamientos expuestos en asuntos sometidos previamente a la consideración de este Tribunal debe señalarse que no se entiende cumplido el requisito de notificación con la comunicación dirigida por el tomador al corredor porque los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras. La STS de 4 de marzo de 2008 señala, "la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así lo ha declarado esta Sala en sus recientes sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 (recursos núm. 1349/00 y 3031/00 respectivamente), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso núm. 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que "mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecer al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo"; como la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1) e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)".
También debe citarse la STS de 30 de abril de 1993 , que en relación al articulo 22 LCS , señala que se trata de una norma imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil ".
Doctrina aplicable al presente caso, en el que la actora niega haber recibido comunicación alguna de oposición a la prórroga del contrato de seguro, y como única prueba en contrario a la negativa de la aseguradora se ofrece la declaración testifical del corredor de seguros que es parte interesada en justificar esta notificación sobre la que no consta ninguna prueba.
Por tanto, acreditado que la entidad demandada no había comunicado con la necesaria antelación su voluntad de no renovar, como dice la STS de 30 de abril de 1993 , ya citada, "el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda...". En definitiva, por todo lo expuesto, este motivo de recurso debe ser desestimado, manteniendo el contenido de la resolución recurrida.
CUARTO.- Incongruencia. Intereses moratorios.
A pesar de las alegaciones efectuadas con carácter general en el escrito de recurso no se concretan motivos en los que se funde la incongruencia alegada y en definitiva, no se aprecia ningún tipo de incongruencia en la resolución recurrida que argumenta sobre todas las cuestiones debatidas.
Finalmente se consideran correctamente aplicados los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación formulada en Procedimiento Monitorio porque efectivamente procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .
QUINTO.- Costas de esta alzada.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , las costas se impondrán a la parte recurrente al ser desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala ACUERDA: DESESTIMAR TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada en los autos de Juicio Verbal 1039/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 8 y Mercantil de LEÓN, CONFIRMANDO la expresada resolución, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
