Última revisión
20/01/2010
Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 518/2008 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100011
Núm. Ecli: ES:APM:2010:666
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00013/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 518/2008
AUTOS: 567/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NAVALCARNERO
DEMANDANTE/APELANTE: HUERTAS Y PAREDES, S.A.
PROCURADOR: D. CARLOS CABRERO DEL NERO
DEMANDADO/APELADO: Dª Lorena
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 13
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veinte de enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 518/2008, en los que aparece como parte demandante-apelante HUERTAS Y PAREDES, S.A. representada por el Procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO, y como demandada-apelada Dª Lorena representada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil HUERTAS Y PAREDEDES S.A. contra Doña Lorena y ABSOLVER a la misma de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por HUERTAS Y PAREDES, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes. Sustanciado el presente rollo en la forma legalmente establecida, y una vez resuelto el incidente de nulidad suscitado por la falta de grabación de la Audiencia Previa celebrada en la primera instancia, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 13 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de este proceso indicaba, en síntesis, que la actora había prestado el 1 de Mayo de 1997 a la demandada 15 millones de pesetas, las cuales debía devolver antes del 15 de febrero de 1999, habiendo devuelto una parte del capital en 1998, en concreto siete millones y medio de pesetas, mediante subrogación en una hipoteca, dejando reducido el importe de lo debido a 44.817,46 euros. Reclamaba la parte actora, además del principal ascendente a 44.817,46 euros, los intereses moratorios devengados desde el 12-03-1999 y que ascendían a 12.651,71 euros.
La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el actor se dedica a actividades inmobiliarias, y entre otras a comprar terrenos en Sevilla la Nueva para la edificación de viviendas, siendo la madre de la hoy demandada propietaria de diversos terrenos en dicha localidad, habiéndose pactado bajo la forma de permuta la entrega de suelo a cambio de la obtención de un porcentaje de lo construido, lo cual se plasmó en contrato de 26-04-1996 con respecto al Proyecto de Compensación UE-5 de dicha localidad, fruto de tales relaciones se llega a la cantidad que la actora dice prestada, prueba de ello, continúa indicando la demandada, es que en el contrato aportado por el actor la demandada interviene como heredera de su madre, en el contrato referido se hace referencia al de permuta y se fija como garantía de pago la entrega de viviendas en el edificio El Rodal, al que se refiere la permuta, habiéndose reconocido la cancelación de parte del préstamo mediante la subrogación en una hipoteca del referido edificio. Posteriormente, en octubre de 1997, se suscribe por la demandada y su hermano otro contrato de permuta con el actor, el cual se comprometía a constituir un aval por 40 millones de pesetas, el cual no constituyó, no habiéndose cumplido la obligación de entrega de las viviendas totalmente terminadas, las cuales carecen además de licencia de primera ocupación, habiéndose además realizado la construcción utilizando proyectos y técnicos distintos a los previstos en el contrato, y dado que la actora incumplió las obligaciones dimanantes de la permuta, entendía la demandada no estaba obligada a abonar cantidad alguna.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Pese al profundo estudio que de la cuestión objeto de autos revela la sentencia recurrida, esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en dicha resolución.
A lo largo de esta resolución se hará referencia a las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes, indicando, de forma aproximada, el momento en que aparecen grabadas, refiriéndose, salvo indicación en contra, al acto de juicio.
TERCERO.- La actora aporta con su demanda (doc. nº 1) contrato que cabe calificar como contrato de préstamo, ya que en él se establece que la actora recibe una cantidad de dinero y se compromete a devolverlo en un plazo y con los correspondientes intereses, lo cual encaja en lo establecido en el artº 1740 del Cc que define tal tipo de contratos.
CUARTO.- No desvirtúa la consideración de que nos hallamos ante un contrato de préstamo el hecho de que se indique en el contrato que diversos inmuebles queden afectos al cumplimiento de la obligación de devolución del precio, ya que nada impide que las partes acuerden vincular determinados bienes al pago de una deuda al objeto de reforzar la garantía y efectividad del cumplimiento de la obligación, precisamente a tal finalidad responden los derechos reales de garantía (artº 1857 y Ss del Cc). Cierto es que lo pactado sería una hipoteca, la cual, ante todo, al no constar inscrita en el Registro carecería de existencia legal (artº 1875 Cc), ahora bien, no se trata de determinar la validez de tal pacto -cuya efectividad, por otro lado, no se insta en la demanda-, sino de determinar que el hecho de que las partes, con mayor o menor acierto, hayan intentado reforzar la efectividad del crédito mediante tal pacto, no desvirtúa la existencia de un préstamo.
Tampoco queda desvirtuado lo indicado por el hecho de que se establezca que la hoy demandada debía entregar letras por valor de 13 millones de pesetas, una vez recibiese diversas viviendas del Edificio Rodal, ya que -aparte de que no se desprende de lo actuado, que tal pacto esté vinculado con el préstamo-, a tenor de lo que resulta del texto del contrato, se trata de una cláusula adicional relativa a otro contrato, en concreto al de 26 de abril de 1996 , cláusula en la que se establece la obligación de la hoy demandada de entregar las referidas letras, que se entregaron en su día a la madre de la demandada, como garantía adicional del citado contrato de 26-4-1996, entrega que debía realizarse una vez recibiese determinadas viviendas del edificio El Rodal, si bien, a diferencia de la vinculación de los inmuebles anteriormente referida, que expresamente se establece como garantía del cumplimiento de lo pactado (folio 5 vuelto), tal pacto relativo a la entrega de letras, no recoge indicación alguna con respecto al hecho de que el incumplimiento de tal obligación de entrega de letras suponga modificación alguna de la posición jurídica de las partes con respecto al contrato de préstamo, en el sentido de que en caso de incumplimiento de tal obligación de entrega el importe a devolver fuese superior u otra consecuencia que permita afirmar que tal pacto estaba vinculado con la entrega del dinero y la obligación de devolverlo, es decir con el préstamo.
Tampoco obsta a la consideración de que nos hallamos ante un préstamo el hecho de que se tuviese por cancelado el préstamo en la cantidad de 7.543.000 pesetas por motivo de que la demandada se subrogase en la hipoteca constituida sobre una vivienda sita en el edificio El Rodal (doc. nº 2, folio 7), ya que, obviamente, las partes son libres de pactar (artº 6.2, 1255 y 1156 y Ss, todos ellos del Cc) la extinción total o parcial de las obligaciones sobre la base de actos que no tienen porqué consistir necesariamente en la entrega efectiva de dinero, tal y como se desprende ocurrió en este supuesto, en el que se tuvo por cancelada parcialmente la deuda al asumir la hoy demandada el pago de la obligación garantizada mediante la hipoteca referida, lo cual supone que al afrontar la hoy demandada el pago de tal cantidad garantizada con hipoteca, la actora dio por cancelado parcialmente el préstamo en la cantidad de 7.543.000 ptas., lo cual no sólo no desvirtúa la existencia de un préstamo, sino si acaso lo refuerza, ya que la hoy demandada a través de dicho documento reconoce nuevamente la existencia de la deuda a la que se refería el contrato de préstamo, si bien minorándola en el referido importe.
QUINTO.- Existiendo, por lo indicado, un contrato de préstamo que obliga a la demandada devolver la cantidad recibida, sin quedar sujeta, a tenor de dicho contrato, la obligación de devolver lo percibido a lo pactado en otro u otros contratos, y dado que tal contrato ha de ser cumplido (artº 1255 y 1258 , entre otros, del Cc), únicamente si constase que el cumplimiento de la obligación dimanante del préstamo ha quedado vinculada al cumplimiento por parte del actor de lo pactado en otros contratos diferentes y que el hoy actor ha incumplido las obligaciones dimanantes de tales contratos, cabría desestimar la pretensión de la actora por la aplicación de la doctrina del TS que establece que en las obligaciones recíprocas, quien incumple sus obligaciones contractuales no puede reclamar el cumplimiento del contrato (STS 08-07-1998, 29-07-1999, 11-05-1999, 28-04-1999, 17-07-1995 entre otras), correspondiendo a la demandada la carga de probar la referida relación o vinculación entre ambos contratos y el incumplimiento por parte del actor, ya que éste colma la carga de la prueba que le es atribuible con arreglo al artº 217.2 LEC acreditando que existe un contrato de préstamo que obliga a la demandada a restituir las cantidades no abonadas, correspondiendo a la demandada, con arreglo al art 217.3 LEC probar la existencia de tales circunstancias obstativas al cumplimiento de la obligación contraída por consecuencia del préstamo.
SEXTO.- De lo actuado no se desprende la vinculación entre el contrato de préstamo y otro u otros contratos, en el sentido de que la obligación de devolver lo prestado quede supeditada al cumplimiento por el actor de las obligaciones contraídas en otro contrato, cabiendo señalar en primer lugar que en el contrato de préstamo se hace alusión al contrato privado de 25-04-1996, así como al documento de 26-04-1996 por el que se establecía como garantía adicional la entrega de diversas letras de cambio (folio 5 vuelto), pero, aparte de que tales contratos no han sido aportados a autos, por lo que se ignora su contenido, en todo caso, como anteriormente se indicaba al analizar la naturaleza del contrato (fundamento 4º), se alude a tales contratos al efecto únicamente de intentar crear una afección real y al objeto de recoger una obligación de entrega de letras que no aparece conexa con los efectos del préstamo.
Por otro lado, tampoco se desprende del contrato de permuta de 31-10-1997 (folios 56 y siguientes) que en el mismo se pacte que el cumplimiento de lo establecido en dicho contrato afectaba de alguna manera al préstamo, como sería lo lógico, y lo que resultaría del normal acontecer de los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006, 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ) si es que se hubiera pretendido vincular lo pactado en ambos contratos.
Con respecto a la mención que en el préstamo se realiza de diversas fincas que se establecen como garantía del pago, como se vino a indicar anteriormente (fundamento 4º), tal mención supone simplemente el intento de establecer una afección real de tales bienes para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, lo cual no supone que por ello todo contrato que pudiera tener relación con los inmuebles dados en garantía quede vinculado con el préstamo y menos en términos tales que el incumplimiento de tal contrato sobre los bienes dados en garantía impida reclamar el préstamo objeto de autos. Pero es más, en el contrato de préstamo se alude a los pactos de 25 y 26 de abril de 1996, que obviamente no son el contrato de permuta que es de fecha 31 de octubre de 1997, no constando tampoco debidamente acreditado, a juicio de esta Sala, que las fincas a las que se refiere el contrato de préstamo sean las mismas a las que alude el contrato de permuta, ya que la descripción que de las fincas se realiza en ambos contratos es totalmente diferente (cfr. Folios 5 vuelto y 56 y vuelta), sin que del resto de lo actuado, a juicio de Etas Sala, se desprenda debidamente acreditado que se trate de los mismos inmuebles, si bien en todo caso y aún en la hipótesis de que fueran la misma finca, como se ha indicado, no consta que el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada en el préstamo, quede supeditada al cumplimiento por el actor de lo pactado en ningún otro contrato.
En cuanto a la alusión a la entrega de letras por parte de la hoy demandada dimanante del pacto de 26-04-1996, no consta, como se indicaba anteriormente (fundamento 4º), que éstas tengan relevancia en lo relativo al préstamo cuyo cumplimiento se reclama, desprendiéndose de lo actuado que se trata de un pacto inserto en el préstamo pero que no guarda relación directa con las obligaciones y derechos de él dimanantes.
La cancelación parcial de la deuda por motivo de la subrogación en el préstamo, tampoco implica relación entre ambos contratos en términos de condicionar al cumplimiento de uno la exigibilidad de lo pactado en el otro, ya que se trata simplemente del pacto alcanzado por las partes como forma de saldar parcialmente la deuda, lo cual no significa, en contra de lo que parece entender la demandada a tenor de lo indicado al ser interrogada (10:40) que sólo cuando se den circunstancias similares que lleven a saldar el resto del préstamo pueda entenderse que tal parte de la deuda se pueda cobrar, ya que una cuestión es que el actor haya llegado a tal acuerdo con la demandada en tal momento, y otra diferente que sólo cuando se vuela a alcanzar un acuerdo sobre la forma de saldar el préstamo sea ésta exigible, ya que la obligación de pagar deriva de la existencia de una obligación válidamente concertada y ha de realizarse en la forma pactada en el contrato (artº 1255 del Cc), ya que el pago es un acto debido por el deudor que no precisa de nuevo acuerdo de las partes (artículos 1157 y Ss del Cc ).
Si bien lo indicado ya sería suficiente para desestimar los motivos de oposición a la demanda esgrimidos, y por ello para estimar la demanda y con ello el recurso, cabe indicar a mayor abundamiento que tampoco consta debidamente acreditado en este proceso que el actor haya incumplido lo pactado en algún otro contrato concertado con la demandada, ya que a tal efecto lo manifestado por la demandada en el acto de su interrogatorio, es claramente insuficiente para dar por probado tal hecho, al tratarse de una mera manifestación de parte (artº 316.2 LEC ), sin que del resto de lo actuado, a juicio de esta Sala, se desprenda debida, suficiente y claramente acreditado que la actora, por causa a ella imputable, haya dejado de cumplir lo pactado en otros contratos. No obstante, lo indicado en esta resolución es sin perjuicio de las acciones que a la demandada puedan corresponder contra el actor como consecuencia del posible incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones contraídas a causa de otro u otros contratos celebrados con la hoy demandada.
SÉPTIMO.- Por último, el hecho de que la reclamación sea tardía, no es un dato que lleve a inferir racionalmente (artº 386 LEC ) que ello obedece a la relación existente entre ambos contratos, ya que puede obedecer tal retraso a múltiples causas, bastando indicar como posibles, la simple desidia del actor o su buena fe e intento de posibilitar el pago sin necesidad de entablar un litigio contra la demandada, sin que con ello se quiera indicar que el retardo obedezca necesariamente a alguna de las causas posibles apuntadas, sino simplemente que pudiendo obedecer a ello, la existencia de explicaciones diferentes a la ofrecida por la actor y que gozarían de similar sustento, llevan a no acoger la alegación a tal efecto realizada por la demandada al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 386 LEC ya citado.
En cuanto a la aplicación de la doctrina del retraso desleal, no procede por cuanto la doctrina que el Tribunal Supremo establece que el retraso desleal se produce por una actividad prolongada por parte del acreedor que genere en el deudor una expectativa legítima y fundada en el sentido de entender que la cantidad no le será reclamada, por lo cual la reclamación tardía vulnera la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos (artículo 7.1 del Código civil ), así lo ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 al indicar: "la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de mayo de 1982 , de aplicación al caso que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiere a una reclamación de cantidad, en cuanto señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil ", cuya posición jurisprudencial es seguida, entre otras, por la STS de 19 de diciembre de 2005". (en idéntico sentido, STS de 19 diciembre 2005, 4 de julio de 1997, 21 de Mayo de 1982 y 29 de Enero de 1965).
En el presente supuesto cierto es que existe un retardo de siete años desde que la demandada suscribió el anexo al contrato de préstamo, no constando, como se dirá, que hayan existido requerimientos posteriores, ahora bien, no se alega ni se desprende de lo actuado que la postura del actor se pueda entender que haya llevado a la demandada a creer que no le sería reclamado el importe del préstamo pendiente de pago, ya que, en primer lugar, la actora no es una entidad bancaria o crediticia cuya actividad sea la concesión de préstamos, de tal manera que la falta de una pronta reclamación se pueda entender como anómala, hasta el punto de que se pueda considerar que por la tardanza en la reclamación el deudor pueda entender fundadamente que lo debido no le será reclamado, ya que no se trata de entidad cuya actividad habitual radique en operaciones como la de autos y cuya reclamación suponga el normal desenvolvimiento de su actividad negocial, de tal forma que la reclamación del préstamo sea desarrollada por los correspondientes servicios jurídicos del acreedor una de cuyas finalidades esenciales sea tal tipo de reclamaciones, por otro lado, a tenor de la propia contestación ésta sostiene que tal inactividad proviene del hecho de que el actor no había cumplido debidamente las obligaciones dimanantes de otros contratos, señaladamente del contrato de permuta aportado con la contestación, por lo cual es obvio que si en ella existía la creencia de que la deuda no le sería reclamada, era por entender -erróneamente, como queda indicado- que existía una vinculación entre el préstamo y otros contratos, por lo que la inacción del actor no puede entenderse que haya generado en ésta la creencia fundada de que existía una dejación definitiva del derecho en los términos previstos por la doctrina jurisprudencial para apreciar la doctrina del retardo malicioso, ya que el motivo que aduce como determinante de la falta de reclamación se muestra erróneo y sin que a tenor de lo actuado se pueda entender que permitía suponer su certeza con suficiente fundamento como para crear la fundada creencia de que la deuda no sería reclamada, por todo lo indicado, no se puede entender abusiva o contraria a la buena fe la conducta del actor al reclamar lo debido pese al retardo en el ejercicio de sus acciones.
OCTAVO.- Por todo lo indicado, la demanda debe ser estimada en lo relativo a la reclamación del principal. No así en lo concerniente a la reclamación de intereses, dado que los documentos aportados por el actor no son aptos para acreditar tales requerimientos de pago, ya que se trata de cartas certificadas, pero ello sólo acredita el envío a la demandada de comunicaciones, pero no su contenido, sin que la demandada haya reconocido, por lo demás, la recepción de los requerimientos que le fueron exhibidos (4:30). Por tanto, procede con arreglo al artº 1100 y 1108 del Cc diferir el devengo del interés legal hasta la fecha de interposición de la demanda.
Con arreglo al art 576 LEC , procede imponer a la demandada el pago del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, ya que es en ella en la que se declara la obligación de pago de la demandada.
NOVENO.- Estimándose parcialmente la demanda, por aplicación del artículo 394 LEC, no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia.
Estimándose el recurso, por aplicación del artículo 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por HUERTAS Y PAREDES, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2006 dictada en autos 567/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero en los que fue demandada Dª Lorena , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejándola sin efecto y en consecuencia, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el citado actor contra la referida demandada, condenando a ésta a abonar al actor la cantidad de 44.817,46 euros, así como el interés legal por tal cantidad devengado desde la interposición de la demanda, devengando desde la fecha de esta sentencia el interés legal incrementado en dos puntos, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

