Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 434/2009 de 14 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00013/2010
Fecha: 14 de enero de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 434 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado: D. Pablo Jesús
PROCURADOR: Mª ISABEL RODA MARTÍN
Apelado y demandante: D. Borja
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos:636/08 Juicio Verbal
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LEGANES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a catorce de enero de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 636 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LEGANES , a los que ha correspondido el Rollo 434 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Pablo Jesús representado por el procurador D. MARIA ISABEL RODA MARTIN, y como apelado D. Borja sin representación procesal en esta instancia, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO. - Que los autos originales núm. 636/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de LEGANÉS, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA MERCEDES MERINO MELARA Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de LEGANÉS se dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel díaz Alfonso en nombre y representación de D. Borja debo condenar y condeno al demandado D. Pablo Jesús a abonar a la parte actora la cantidad de 1.954,64 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.
Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. CRISTINA BENITO CABEZUELO, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada aduciendo, en primer lugar, error en la aplicación del artículo 217 LEC , pues entiende que tras alegar el pago en metálico y tener en su poder la factura, la carga de la prueba corresponde al demandante. También reitera que la instalación del sistema de extracción de humos fue mal ejecutada y corresponde al demandante demostrar que se limitaba únicamente a la cocina.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba y pronunciamientos de la resolución apelada.
Con relación al pago que el demandado afirma haber hecho en metálico, contrariamente a lo alegado en el recurso, el artículo 217.3 LEC le obliga a él, y no al demandante, a demostrar el pago, pues se trata de un hecho extintivo de la obligación que sólo el demandado puede acreditar, lo cual no se consigue presentando la factura, pues ésta no es más que una mera comunicación que el acreedor hace al deudor de la cantidad que se le adeuda, por lo que no acredita en modo alguno la satisfacción de la deuda si expresamente no contiene una declaración del acreedor en el propio documento o en otro complementario expresando haber recibido el pago de lo que se factura.
TERCERO. - Respecto a la cantidad adeudada por la instalación del extractor de humos, lo que el demandado plantea es el cumplimiento defectuoso de la prestación. Éste no produce por sí mismo la extinción de la obligación de pago, salvo que la prestación realizada por el acreedor fuera tan gravemente incumplida que la hiciere completamente inútil, asimilándose de ese modo al incumplimiento total de la obligación. En tal caso, estaríamos ante el planteamiento de la excepción de contrato defectuosamente cumplido o exceptio non rite adimpleti contractus mediante la alegación de un hecho extintivo de la obligación cuya prueba corresponde al demandado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217.3 LEC . Por simple vía de excepción y sin formular reconvención no tienen cabida, sin embargo, el planteamiento de cumplimientos defectuosos sin relevancia extintiva que precisan del ejercicio de una acción para compensar el importe de lo adeudado, pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción por medio de la compensación, que, recordemos, es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción.
Pues bien, si el demandado pretende liberarse de la obligación de pago alegando la inutilidad del trabajo realizado por el actor, deberá justificar el hecho de forma completa y sin ofrecer dudas, las cuales no se desvanecen con la mera declaración de otro profesional al que encargó, según dice él mismo al contestar la demanda, trabajos de corrección de la instalación realizada por el demandante. Ni la prueba documental, resultante de comparar los trabajos facturados por el demandante con los que facturó el segundo profesional, ni la declaración de éste, evidencian que en modo alguno los primeros carecieran de utilidad para el demandado, de hecho, el segundo profesional no instaló un nuevo extractor, sino que se limitó a montar conductos circulares de chapa, por lo que aun suponiendo que lo contratado fuera realmente la instalación del sistema de extracción para todo el local en lugar de sólo para la cocina, lo cual no consta demostrado, ello no implica que lo ejecutado fuera inútil, sino que para tener una utilidad más amplia fue necesario añadir más elementos.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA BENITO CABEZUELO, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Leganés de fecha 17 de marzo en autos nº 2009 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

