Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 706/2008 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011566 /2008

RECURSO DE APELACION 706 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: GRUPO SETHOME S.A. (antes SETHOME CONSRUCCIÓN Y PROMOCIÓN S.A.)

Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

Contra: Ignacio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 13

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a diecinueve de enero de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 181/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.55 de MADRID, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Don Ignacio , no comparecido en esta alzada, y de otra, como demandada-apelante GRUPO SETHOME, S.A. (antes SETHOME CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN S.A.), representada por el Procurador Sr. Rafael Gamarra Megías.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Procurador Dña. Mª Teresa Campos Montellano en nombre y representación de D. Ignacio contra SETHOME CONTRUCCION Y PROMOCION SA debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS EUROS ( 9682,26 €), así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

;todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas".

En fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho se dictó por el mismo Juzgado Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Unir a las presentes actuaciones el escrito presentado con fecha veintidós de mayo por los Procuradores Dña. Mª Teresa Campos Montellano y D. Rafael Gamarra Megías.

Acuerdo suprimir la frase que aparece renglones debajo de la parte dispositiva con el siguiente tenor ";todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 181/2006 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid seguidos a instancias de don Ignacio contra la entidad SETHOME CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN S.A. sobre reclamación de cantidad más intereses y costas, con apoyo legal en el artículo 1.101 del Código Civil (CC ), en concepto de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada consistente en el retraso en la entrega de la vivienda objeto del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes litigantes el 27 diciembre del año 2000, ya que debía entregarse, a más tardar, en marzo de 2003, efectuándose la entrega en abril de 2005. Los daños y perjuicios corresponden de un lado a la renta de alquiler de una casa durante 18 meses y por otro al abono del préstamo hipotecario de la vivienda de la que no dispone durante otros ocho meses más.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la parte demandada a pagar la cifra de 9.682,26 € más los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas. Entiende la Juzgadora a quo que procede dicho importe por 18 meses de retraso, que son los reclamados en la demanda, esto es desde marzo de 2003 hasta agosto de 2004, teniendo como referencia la renta de una vivienda similar, que asciende a 531,29 € por cada uno de los 10 meses del 2003, y a 546,17 € por cada uno de los ocho meses del 2004. No estima la cantidad de 5.396,74 € en concepto de cuotas del préstamo hipotecario abonadas por el actor, al considerar que tales cuotas debían pagarse en cualquier caso, ya que responden al precio de la vivienda.

Contra dicha resolución interpone la parte demandada denominada actualmente GRUPO SETHOME S.A. recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

1ª.- Actos propios y autonomía de la voluntad al considerar que la actora consintió el retraso y lo aceptó.

2ª.- Prorroga del plazo de entrega y relación de flexibilidad recíproca, a tenor de la cláusula 12ª del contrato privado de compraventa.

3ª.- No resulta probada la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

4ª.- En caso de entender que ha lugar a indemnizar a la actora, debe moderarse la cantidad concedida en virtud del artículo 1103 del CC .

5ª.- No proceden los intereses moratorios desde la interposición de la demanda al no haberse solicitado, y sí sólo los intereses procesales recogidos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Recurso al que se opone el demandante que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Con carácter previo cabe mencionar los siguientes datos obrantes en los autos:

1.- Con fecha 27 diciembre 2000 suscriben las partes contrato de compraventa de vivienda, plaza de garaje número 49 y trastero número 2 portal 7, en la promoción denominada Talabares Parque, todo ello en fase de construcción en la parcela sita en San Lorenzo de El Escorial. La vivienda se describe como tipo 3.3, portal 7, planta 1ª, puerta A, con una superficie útil aproximada de 172,29 m².

2.-La cláusula decimosegunda de dicho contrato relativa a la entrega de llaves establece lo siguiente:

"Conforme al plan de trabajos establecido y a los ritmos de ejecución y plazo de terminación de las obras que han sido programados, se prevé que estas sean finalizadas en el mes de diciembre del año 2002.

Finalizadas las obras la sociedad vendedora solicitará la preceptiva licencia de primera ocupación, para cuya obtención se prevén dos meses desde la terminación de obras prevista.

Obtenida dicha autorización administrativa, la vendedora, mediante simple carta a la compradora, señalará la fecha, lugar y forma en que haya de protocolizarse la correspondiente escritura y puesta de los inmuebles a su disposición así como las llaves de los mismos.

El plazo previsto de entrega de llaves se entenderá automáticamente prorrogado en el mismo tiempo en que se demoren las autorizaciones administrativas, renunciando en este caso la compradora a reclamar de la vendedora cualquier daño o perjuicio que el retraso, por cualquier causa, en la entrega de los inmuebles pudiera ocasionarle.

A los efectos oportunos y especialmente a los prevenidos en la estipulación relativa a la resolución del contrato, la vendedora comunicará a la compradora las alteraciones que, durante el desarrollo de la obra y en su caso, pudieran producirse sobre los plazos de finalización de la obra."

3.- Con fecha 14 enero 2003 se suscribe entre las mismas partes contrato de compraventa de la plaza de garaje número 48 en la misma promoción antes referida, en el que se especifica que la licencia de obras ha sido concedida por el ayuntamiento de El Escorial el 15 octubre 2001. En su cláusula decimosegunda (de contenido similar a la reflejada en el contrato de 27 diciembre 2000 ) se dice que las obras se prevé que se inicien en el mes de octubre del año 2001 y que sean finalizadas en el mes de junio del año 2003, así como que finalizadas las obras la vendedora solicitará la preceptiva licencia de primera ocupación, para cuya obtención se prevén dos meses desde la terminación de las obras prevista.

4.- Con fecha 12 julio 2004 se firmó un documento en virtud del cual doña Rosana renuncia a los derechos que ostenta sobre los inmuebles objeto de los anteriores contratos de compraventa en favor de don Ignacio .

5.-El 4 agosto 2004 se otorga escritura pública de compraventa en relación a la vivienda, las dos plazas de garaje y el trastero ya indicados. En cuanto al título se hace constar que no se ha aportado certificado de fin de obra, circunstancia que conoce la parte compradora y acepta, obligándose la parte vendedora al otorgamiento inmediato del acta correspondiente.

6.- Del documento anexo número 9 aportado con la demanda, a los folios 105 siguientes, notificación del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, se desprende que la licencia municipal para la construcción de 79 viviendas en bloque con trasteros, garaje y piscina y 18 viviendas unifamiliares en la Huerta de Talabares se concedió por acuerdo de 24 septiembre y 15 octubre de 2001; que con fecha 1 octubre de 2004 se presenta por la demandada solicitud de licencia de primera ocupación para las 79 viviendas en bloques, siendo concedida en virtud de acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 5 abril 2005. Extremos a los que también se refieren los documentos acompañados por la demandada, obrantes a los folios 215 y siguientes.

7.-Se aporta así mismo como documento número 10 de la demanda, contrato de arrendamiento de fecha 18 diciembre 2001, suscrito por el demandante Sr. Ignacio con el administrador de la entidad VEGARANGO S.A., en relación a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , de San Lorenzo de El Escorial, contrato rescindido por acuerdo de ambas partes el 15 septiembre 2004. Se aportan asimismo justificantes bancarios de pago de las rentas de marzo a diciembre de 2003 por importe de 531,29 € cada mes, y de los meses de marzo y abril de 2004 a razón de 546,17 € cada uno. Se certifica por el administrador de la entidad arrendataria, en el documento obrante al folio 135, que don Ignacio desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de agosto de 2004, ambos incluidos, abonó la rentas por un total de 9.682,26 €.

8.-La demandada adjunta con su escrito de contestación, como documentos 2 a 9, lo que denomina circulares, de fechas 25 marzo y 29 octubre 2002, 28 julio 2003, y en el año 2004 las siguientes: 2 abril, 11 junio,1 de julio, 22 septiembre y 6 octubre. Son cartas emitidas por la demandada, sin destinatario específico, en las que se explican las incidencias de las obras lo que conlleva ampliaciones en el plazo de entrega de las viviendas, y por tanto en la solicitud de la licencia de primera ocupación. No consta, sin embargo, debidamente la recepción de dichas circulares por el demandante, quien manifiesta que no recuerda haberlas recibido.

9.-Por la demandada se aporta copia simple de acta notarial, de fecha 19 noviembre 2004, en la que se refiere la escritura de 21 diciembre 2001 sobre declaración de obra nueva en construcción del conjunto residencial Talabares Parque, y se adjunta certificado final de la dirección de la obra de fecha 20 septiembre 2004, así como solicitud de licencia de primera ocupación de 1 de octubre de 2004 y licencia de apertura en relación al garaje comunitario de uso privado de fecha 16 enero 2006.

TERCERO.- En cuanto a los dos primeros motivos del recurso, esto es, que el demandante no puede ir en contra de sus propios actos, habiendo consentido y aceptado el retraso en la entrega de la vivienda así como que ya estaba pactada la prórroga del plazo de dicha entrega, los fundamenta el apelante en los sucesivos documentos que firmó la parte actora: desde el contrato privado de compraventa de 26 diciembre 2000 hasta la escritura pública de fecha 4 agosto 2004, pasando por el contrato de 14 enero 2003 relativo a la compraventa de otra plaza de garaje y el documento de 12 julio 2004 de renuncia de derechos de doña Rosana (compradora junto con el demandante en el primer contrato mencionado) a favor que don Ignacio .

Sin embargo entiende este tribunal, junto con la Juzgadora de primera instancia, que en ninguno de dichos documentos se hace renuncia a toda indemnización en el supuesto de que se produzcan daños y perjuicios, y en concreto en el caso de retraso en la entrega de la vivienda. Renuncia que en todo caso debe ser expresa e indubitada. Así, claramente en el contrato privado de compraventa de 27 diciembre 2000, en relación a la vivienda, plaza de garaje y trastero se establece la previsión de que las obras serán finalizadas en diciembre del año 2002 y que una vez acabadas la vendedora solicitará la licencia de primera ocupación para cuya obtención se prevén otros dos meses, lo que nos sitúa en marzo de 2003 como fecha establecida para la entrega de las viviendas. El segundo contrato de compraventa se refiere a otra plaza de garaje y por tanto no tiene por qué afectar al plazo indicado en relación a la vivienda. En cuanto al documento de renuncia de derechos de 12 julio 2004, así mismo mencionado, versa, exclusivamente, sobre tal renuncia de quien con el demandante aparecía inicialmente como parte compradora, y en consecuencia tampoco interfiere en el plazo previsto de entrega de la vivienda. En cuanto a la escritura pública de compraventa otorgada el 4 agosto 2004, representa la fecha en que puede considerarse producida la "traditio instrumental", de conformidad con lo previsto en el artículo 1.462 del CC . Pero es que en el propio documento público se refleja, en cuanto al título, que no se ha aportado el certificado de fin de obra (y lógicamente tampoco existe licencia de primera ocupación) circunstancia que, aunque se dice conoce la parte compradora y acepta, no equivale a renuncia de los derechos que puedan corresponderle. Además, dicha mención permitiría incluso cuestionar la entrega y puesta a disposición de la vivienda en el mismo momento del otorgamiento de la escritura pública, tema este en el que no se insiste al no haber sido planteado. Tampoco cabe entender el contenido de la escritura (verbigracia la cláusula decimotercera ) como renuncia a derecho alguno más allá del que puede, en su caso, referirse a cambios de calidades o supresión de servicios. Se trata de términos genéricos, empleados con ánimo de pretender evitar responsabilidades a la vendedora más que de preservar los derechos del comprador.

Alega la apelante que no es responsable del retraso en la concesión de las autorizaciones administrativas y efectivamente ello es así. Pero es que la licencia de primera ocupación se solicita el uno de octubre del 2004 (y se concede el 5 abril 2005) y lo que se reclama en concepto de indemnización por retraso es desde marzo de 2003 hasta agosto de 2004. Luego no se está reclamando por el tiempo que el Ayuntamiento tardó en su concesión, sin que en consecuencia entre en aplicación lo dispuesto en la cláusula decimosegunda del contrato privado de compraventa, cuyo texto ya ha sido recogido literalmente en el Fundamento de Derecho Segundo , punto 2, y donde la renuncia de la compradora se limita a la indemnización por el tiempo en que se demoren las autorizaciones administrativas, cuando lo que aquí se reclama es por el tiempo transcurrido desde el plazo inicialmente previsto para la entrega de la vivienda, marzo de 2003, y hasta el otorgamiento de la escritura pública, agosto de 2004.

Por todo lo dicho no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, pues la Sala considera que no estamos en presencia de actos concluyentes e indubitados, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto", causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, actos que no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad (SSTS, Sala 1ª,de fecha 25-10-2000, EDJ 2000/35383, y de 21-4-2006, EDJ 2006/ 98665 ). Ni tampoco estamos ante renuncias claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta (SSTS de 22 febrero 1994, EDJ 1994/1578 y 6 marzo 2003, EDJ 2003/3622 ) sino que, al contrario, consta en autos reclamación efectuada por el demandante, quien manifiesta haber hecho reclamaciones también mediante correos electrónicos, faxes y por llamadas telefónicas, como aseveran igualmente los dos testigos propuestos por dicha parte, Sres. Gines y Narciso , quienes de igual forma compraron a la demandada una vivienda en diciembre del 2000.

Por todo lo cual procede desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación, al considerar acreditado retraso en la entrega de la vivienda imputable a la demandada.

CUARTO.- En cuanto las alegaciones tercera y cuarta relativas a la existencia de daños y perjuicios así como a la moderación de la cantidad concedida en virtud del artículo 1103 del CC , han de correr la misma suerte que las anteriores.

Acreditado el incumplimiento por la vendedora SETHOME de la obligación asumida de entregar en un determinado plazo la vivienda, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1.101 del CC , según el cual "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". En este caso la Sala comparte igualmente el criterio de la Juzgadora a quo en cuanto a la indemnización concedida, correspondiente al importe de la renta abonada por don Ignacio por la vivienda alquilada durante los 18 meses desde que debió realizarse la entrega de la comprada a SETHOME hasta la fecha de la escritura pública, según se ha explicado en los razonamientos anteriores.

La indemnización alcanza el importe de 9.682,26 euros, cantidad estimada en la sentencia por 10 meses del año 2003, de marzo a diciembre, a razón de 5.312 ,90 € cada una y por ocho meses del 2004, de enero a agosto, a razón de 546,17 €. Todo ello según los documentos aportados con el escrito de demanda: contrato de arrendamiento, justificantes bancarios de pago de las rentas y certificado de la entidad arrendadora de que aquella es la cantidad total abonada durante dichos meses por el señor Ignacio , sin perjuicio de que la vendedora y ahora apelante haya impugnado el contrato de arrendamiento y el certificado de la arrendadora referido (documentos 10 y 13 de la demanda), ya que como tiene declarado profusa jurisprudencia, nada impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su contenido con otros elementos de prueba (SSTS 6 de mayo 1994, 26 de febrero, 21, 27 y 30 de julio, y 28 de noviembre de 1998; 26 de mayo de 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria "pudiendo" ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate (SS 10 de mayo de 1994;19 de julio de 1995; 8 de mayo y 10 de julio de 1996; 21 de julio de 1997; 3 de abril, 27 de julio y 23 de diciembre de 1998 , entre otras).

Se consideran por tanto probados los daños y perjuicios recogidos en el fallo de la sentencia, que en ningún caso pueden considerarse compensados con una posible revalorización de la vivienda por el transcurso del tiempo, cuestión está ajena a las partes y que en todo caso se produciría estuviera o no ocupada. Y la indemnización concedida esta ajustada a las circunstancias del caso, por lo que debe ser confirmada.

Como última alegación plantea el apelante que sólo cabe los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, al no haberse solicitado otros, lo que no se ajusta a la realidad ya que en el escrito de demanda, fundamento jurídico IV, se mencionan los artículos 1108 y 1109 del CC en cuanto a los intereses que se reclaman, que son precisamente los de mora a contar desde la reclamación judicial, donde quedan perfectamente determinadas las cantidades líquidas y los conceptos reclamados. Se rechaza también este último motivo y con él la totalidad del recurso de apelación promovido.

QUINTO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de GRUPO SETHOME S.A. (antes SETHOME CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN S.A.) contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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