Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 29/2010 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 13/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 29 Año 2010

Juicio Ordinario nº 133/08

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a uno de Febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA000 , Nº NUM000 DE CUÉLLAR (SEGOVIA), antes C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; contra D. Carlos Ramón , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION001 nº NUM002 , contra D. Pedro Jesús , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION002 , nº NUM003 , NUM004 NUM005 y contra D. Blas Y Dª Josefa , ambos mayores de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION003 nº NUM006 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Anegón Blanco y como apelado 1º, el primero de los demandados, según el orden de este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz; como 2º apelado, el segundo de los demandados, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Martín Pérez y como 3º apelado, los dos últimos demandados, bajo la dirección técnica de el Letrado Sr. Arias Pinillos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar (Segovia), con fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: ÚNICO.- Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Polo Alonso actuando en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE CUELLAR-SEGOVIA y SE ACUERDA que los codemandados Don Blas , y Doña Josefa , como promotores constructores de la edificación procedan a reparar, conforme al informe del Perito Judicial Don Modesto los daños señalados en el folio 48 y calificados como defectos de ejecución, y que deberán ser reparados conforme a las especificaciones indicadas a los folios 49,50 y 51 de dicho informe, o bien se indemnice a dicha comunidad con el importe de 8.566,15 Euros. Se declara la responsabilidad solidaria del Arquitecto Técnico Don Pedro Jesús .

Se DESESTIMA la demanda interpuesta contra Don Carlos Ramón , quedando exonerado de toda responsabilidad en su calidad de Arquitecto Superior.

Casa parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes serán satisfechas por mitad."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de D. Carlos Ramón y la de la parte actora se solicitó en tiempo y forma aclaración de la citada resolución en los términos que son de ver en sus escritos unidos a autos, de los que se dio traslado a las otras partes, sin que se manifestaran en sentido alguno, dictándose Auto por el Juzgado a veintiocho de abril de dos mil ocho , que en su parte dispositiva literalmente dice:"ACUERDO haber lugar a rectificar los errores materiales padecidos en la redacción del Fundamento Séptimo, Octavo y Fallo de la sentencia recaída en los presentes autos en el siguiente sentido:

"SEPTIMO. Por tanto han de considerarse que en el inmueble que constituye la Comunidad de Vecinos demandante en este pleito, constituyen vicios o defectos de carácter ruinógeno causados por una mala ejecución de la obra imputable al constructor promotor y siendo responsable solidario el Arquitecto técnico Don Pedro Jesús .

OCTAVO . En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo, y en virtud de lo establecido en dicho artículo, la parte actora abonará las costas causadas en esta instancia, correspondientes al demandado respecto del que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

FALLO

UNICO.- SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Polo Alonso actuando en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE CUELLAR-SEGOVIA y SE ACUERDA que los codemandados Don Blas , y Doña Josefa , como promotores constructores de la edificación procedan a reparar, conforme al informe del Perito Judicial Don Modesto los daños señalados en el folio 48 y calificados como defectos de ejecución, y que deberán ser reparados conforme a las especificaciones indicadas a los folios 49,50 y 51 de dicho informe, o bien se indemnice a dicha comunidad con el importe de 8.566,15 Euros, para el caso de que las reparaciones no se hubiesen realizado en el plazo máximo de 2 meses. Se declara la responsabilidad solidaria del Arquitecto Técnico Don Pedro Jesús .

Se DESESTIMA la demanda interpuesta contra Don Carlos Ramón , quedando exonerado de toda responsabilidad en su calidad de Arquitecto Superior.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes serán satisfechas por mitad, salvo las causadas a instancia de Don Carlos Ramón , que se imponen a la parte actora.

Quedando el resto sin alteración."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de D. Carlos Ramón , sin que por las demás partes se hayan presentado escritos en sentido alguno, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas la parte apelante y el primero de los apelados en tiempo y forma (no habiéndose personado los otros demandados), se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone en esta lazada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que estimando de forma parcial la acción decenal ejercitada en la demanda, condenaba solidariamente la arquitecto técnico y al constructor a realizar las reparaciones indicadas por el perito judicial, o a indemnizar en la cantidad en que se valoraron, absolviendo al arquitecto superior.

El recurso de apelación se ciñe a la absolución del arquitecto demandado y a la imposición de costas derivadas de dicha absolución, considerando que la juez de instancia incurre en error al valorar la prueba que determinaría la responsabilidad del arquitecto superior, así como infracción del art. 1591 CC derivado precisamente de dicha valoración errónea.

SEGUNDO. - Examinado el recurso de apelación, y haciendo frente a las manifestaciones de la parte apelada respecto de defecto en la forma de formular el recurso por no aclararse exactamente qué se pide, debe indicarse que no se estima que dicho defecto concurra y que lo que el recurrente solicita, es que se condene de forma solidaria al arquitecto demandado por todos los defectos apreciados en la sentencia y por los que han sido condenados los otros dos codemandados.

Sin embargo en su argumentación centra la discusión en las humedades descritas en el apartado 1.A.1.1 del informe pericial, esto es las humedades en el zócalo del cuarto común por falta de aislamiento de la fachada posterior del inmueble. Entiende la parte recurrente que el arquitecto no puede ampararse en que fuese el constructor y promotor del edificio el que se hiciese cargo de solventar los defectos y que debió comprobarse su existencia antes de emitir el certificado de fin de obra, argumento que le lleva a considerar que también es responsable de los restantes defectos.

La doctrina de esta Sala, siguiendo la más reciente doctrina del Tribunal Supremo y la previsión de la LOE, es que la solidaridad entre todos los agentes constructivos sólo debe ser exigida en aquellos supuestos en que es materialmente imposible diferenciar la responsabilidad de cada uno o cuando se trata de un defecto en cuya causación han intervenido todos los agentes. Y respecto del arquitecto superior hemos sostenido que por el mero hecho de ser le director de la obra no se le puede responsabilizar de aquellos defectos de ejecución que, por ser de escasa entidad o permanecer ocultos a la inspección del inmueble, no son claramente evidenciables desde el nivel de un profesional de la arquitectura.

Esta doctrina conlleva que no se pueda estimar la pretensión del recurrente de que el arquitecto responda solidariamente de todos los defectos, sino que deberán examinarse uno por uno para ver su relevancia. Y a la vista de los que en la sentencia se declaran probados y la recurrente se aquieta, se observa que todos menos uno son defectos menores de ejecución, en caso alguno generalizados y por los que no cabe imputar responsabilidad al arquitecto superior, ni por vicios de proyecto ni por deficiente control superior de la obra. Y ese uno es el que hábilmente pone como ejemplo el recurrente, cuando más que regla es la excepción. Efectivamente, las humedades en el zócalo tienen su origen reconocido en la falta de impermeabilización, incluso de enfoscado, de la fachada posterior. No se trata de un defecto puntual o de difícil apreciación sino de toda una fachada, lateral o posterior, de 60 metros cuadrados según al medición de la pericial, que ha quedado sin enfoscar. Un defecto de este alcance ha de ser conocido por el arquitecto, y por ello, si estaba incluido en el proyecto de obra debió exigir se llevase a cabo.

Hasta aquí se apreciaría sin dificultad la responsabilidad del arquitecto superior que sería solidaria en este sólo punto con los otros condenados.

TERCERO. - Pero es preciso avanzar en el análisis de las razones por las que ese enfoscado e impermeabilización no se levó a cabo. Siendo un defecto tan aparente, en el que todos coinciden que ha sido y puede ser causa de humedades, parece extraño que no se solucionase. La razón la aporta el arquitecto técnico, que alega que no se enfoscó al pared porque los propietarios del edificio colindante no lo permitieron, de lo que cabe colegir que ese patio con el que linda no es propiedad de los actores, ni lo era del promotor.

Pues bien, en este caso, admitido que no se trataba de un vicio del proyecto, sino de que la obra no se ajustó al mismo en este punto, no se estima quepa apreciar responsabilidad del arquitecto, puesto que la causa de la falta de enfoscado no era técnica, sino jurídica, como era la falta de autorización de acceso al patio. Por tanto el responsable de este defecto deberá ser qeuin debió asegurarse de contar con los títulos jurídicos necesarios para llevara a cabo la obra, el promotor que en este caso coincide con el constructor que debió ejercitar las acciones civiles precias, si le era negada la autorización voluntaria, para proceder al enfoscado de la fachada.

Además, no consta en autos el proyecto de obra ni su memoria, con lo que desconocemos si ya se había previsto que esa fachada quedaba inaccesible desde la propiedad del promotor, y por lo tanto si se puede achacar la arquitecto falta de previsión en proveer los medios técnicos para el enfoscado sin el uso de andamios, por lo que no se considera que le sea imputable en este punto la responsabilidad que se le exige.

En cualquier caso esta discusión acrece de sentido para el propio actor en tanto que consta en autos que ya ha sido indemnizado, y así lo ha aceptado, por los otros dos demandados por los daños sufridos, teniendo relevancia la absolución o la condena en cuanto a las costas.

CUARTO. -Y en cuanto a éstas se considera que debe darse la razón al recurrente y no imponer a la actora las costas de este codemandado absuelto.

Como ya hemos dicho, dada la evidencia de la ausencia de uno de los elementos constructivos necesarios del inmueble como era el enfoscado de la fachada la responsabilidad del arquitecto como director de la obra aparecía aparentemente nítida, lo que fundamentaba que fuese demandado al menos en este punto. Es verdad que se confirma su absolución, pero por un motivo distinto, motivo en el que cabe valorar la existencia de dudas de derecho que hacen que en este punto y de forma excepcional se considere más adecuada la no imposición de costas a la parte actora.

A su vez la estimación parcial del recurso de apelación hace que no proceda imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito al NUM000 de la PLAZA000 de Cuéllar, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en juicio ordinario 133/08; se revoca la misma de forma parcial en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la parte actora respecto de las causadas a instancia de D. Carlos Ramón , sobre las que no se hace imposición a ninguna de las partes.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los intervinientes en la apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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