Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 814/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100009


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000814/2009

RF

SENTENCIA NÚM.: 13/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a dieciocho de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000814/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000280/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Elsa , representado por el Procurador de los Tribunales Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA, y asistido del Letrado don AITOR IBARRA , y de otra, como apelados a ONZA FRANCHISING SL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO VERDET CLIMENT, y asistido del Letrado don JOSE GUILLERMO BELENGUER VERGARA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elsa .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 21/9/09 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vazquez García en nombre de Dª Elsa sobre nulidad de contrato y subsidiariamente sobre resolución contractual contra Onza Franchising, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de costas a la parte actora. Y estimando parcialmente la reconvención formulada por la representación de Onza Franchising contra Dª Elsa debo declarar y declaro el incumplimiento reiterado y culpable de Dª Elsa respecto a las obligaciones impuestas por el contrato de franquicia de 14 de Febrero de 2006 y en consecuencia debo declarar y declaro la validez de la resolución del contrato de franquicia con efecto desde el 7 de diciembre de 2007 y debo condenar y condeno a la Sra. Elsa a que abone a Onza Franchising, S.L. la cantidad de 45.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual y así mismo condeno a la Sr. Elsa a que cese en el uso de la marca, nombre comercial y devuelva toda la documentación, materiales, aparatos y productos sobrantes propios de la franquicia sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la reconvención..

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elsa , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que se desestimaba la demanda inicial de las actuaciones, formulada por la representación procesal de Elsa , y a la vez estimaba en parte la demanda reconvencional formulada por la mercantil ONZA FRANCHISING SL.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora, en base a las siguientes alegaciones: No haberse servido por la demandada el pedido de mercancía solicitado por la actora, cuando ésta aún estaba en la franquicia, no habiéndose valorado la mala fe de la parte demandada respecto de este elemento probatorio inicial para entender la base del incumplimiento grave y culpable de la mercantil demandada, abocando a la actora a una situación de falta de ventas no por falta de rentabilidad sino por falta de géneros. Alega, en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación de información precontractual, al haber fijado la demandante de forma dolosa en su página web unas cifras arbitrarias, no estando de acuerdo la recurrente en la valoración de las pruebas practicadas y, en particular, no estar a la tacha de testigos que se formuló y cuyo interés en el pleito era desacreditar a la actora con el fin de hacer valer la rescisión unilateral solicitada de contrario. Finalmente indica resultar desorbitada la cantidad impuesta en concepto de daños y perjuicios, sin motivación alguna, solicitando una moderación de su importe atendiendo a hecho de que la recurrente ha venido cumpliendo con las obligaciones principales de la franquicia.

La representación de la parte demandada reconviniente solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Se alza como motivo central, que articula todo el recurso de apelación, la errónea valoración de la prueba, siendo que la parte apelante realmente pretende sustituir la apreciación que del resultado probatorio realiza el Juzgador de la Instancia por su propia y subjetiva valoración, sin que al caso este Tribunal aprecie que el Juzgador haya realizado una valoración errónea o ilógica de las pruebas practicadas en autos, debiendo añadirse que la circunstancia de que los testigos propuestos por la entidad ONZA FRANCHISING SL fueran tachados por la hoy recurrente no empece a la adecuada valoración que se indica, por cuanto todos ellos -a las preguntas generales de la ley- pusieron de manifiesto las correspondientes circunstancias del artículo 343 de la LEC que había sido señaladas en cada caso por la representación de la Sra. Elsa y fueron tenidas en cuenta en la sentencia al momento de efectuar la valoración de la prueba, siendo que la tacha no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas (SSTS 06/05/1983, 03/12/1984, 11/10/2000 ).

Por otra parte, y en relación con las concretas alegaciones de la parte recurren, cabe añadir que no resulta de la testifical practicada que la parte demandada no sirviera el pedido realizado por la Sra. Elsa , sino que, por el contrario, no consta en la entidad ONZA FRANCHISING SL la existencia de un pedido pendiente, desconociendo los testigos si la petición había llegado a la entidad y, en su caso, si tal petición se pudo ver en inmersa en las circunstancias problemáticas en las que ya se encontraba la franquiciada respecto de la franquiciadora por razón de los incumplimientos en que ya había incurrido la Sra. Elsa . En todo caso, y al hilo de la cuestión relativa al pedido que se dice no suministrado, necesario es indicar dos cuestiones que avalarían la falta de acreditación de tal extremo: primera, el hecho de que el documento que a tal efecto acompaña la parte actora (f. 43), consiste en una mera relación de productos, aparece con algunas de las casillas bajo el concepto "pedido" rellenadas, pero dicho documento per se no resulta suficiente para acreditar que efectivamente fuera cursado a la franquiciadora, no constando soporte probatorio alguno que así lo acredite (fax, correo electrónico, etc..). Y, segunda y especialmente reveladora, el hecho de que tal pedido aparezca fechado el día 1 de octubre de 2007 y que el día inmediatamente posterior -2 de octubre de 2007-, tal y como resulta del informe de transmisión que acompaña a la carta (doc. nº 3 de demanda) en relación con el propio tenor literal de la demanda, la hoy recurrente -a través de su Letrado- comunicase a la franquiciadora su desacuerdo con el planteamiento del negocio "por ser desde el primer día deficitario" y se ofrece una solución amistosa antes de acudir a la vía judicial por entender que no existe otra solución que ésta última. La fecha y tenor literal de tal carta impiden considerar la posibilidad de que el pedido fechado el día 1 de octubre fuera efectivamente cursado por la Sra. Elsa y, en tal supuesto caso, que efectivamente se pretendiera que dicho pedido le fuera servido cuando su intención era terminar con una relación contractual que consideraba económicamente deficitaria desde el primer día.

TERCERO.- Alega la parte recurrente como siguiente motivo de su recurso que la información precontractual facilitada por la franquiciadora incumplía la normativa, por cuanto se fijaban cifras de forma arbitraria en la web de la mercantil ONZA FRANCHISING SL, circunstancia ésta que a juicio de esta Sala no consta acreditada en autos.

El artículo 3 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre , regula la información precontractual que se ha de entregar por el franquiciador al futuro franquiciado. En el caso de autos, se acompañaba como documento 2 del escrito de demanda tal documento informativo en el que constaban eventuales ingresos y gastos -se suponen de carácter anual- de la explotación, acompañando la parte actora para justificar el incumplimiento de tal previsión legal (en tanto las cifras se decían fijadas arbitrariamente por la franquiciadora) dos hojas confeccionadas por la propia demandante bajo el título "pérdidas del negocio Onza (Alzira)" -doc. 6 de la demanda- en el que se relacionan una serie de importes (sin especificar si se trata de gastos o ingresos) carentes del más mínimo apoyo probatorio tales como facturas, declaraciones tributarias, recibos bancarios, formularios TGSS, etc., lo que determina la imposibilidad de otorgar a tal documento el valor probatorio pretendido. A ello es de añadir el resultado de la prueba testifical que acredita los buenos resultados económicos de otras tiendas similares correspondientes a la misma franquiciadora, así como la prueba pericial practicada en autos a instancias de la parte reconviniente en cuyas conclusiones se indica que el margen comercial del producto es muy elevado (143'94%, 106'64%, 94'70%), por cuanto el franquiciado vende el producto entre el doble y el triple de lo que compra, lo que trasladado a una cuenta de explotación significa que de cada 100 Euros de venta se destinan 40 Euros a la adquisición del producto; que el negocio es rentable; y que otras tiendas ONZA -integradas en la franquicia- cumplen los márgenes comerciales, siendo que la tienda de Alzira (la de la recurrente) tendría una cuenta de resultados similar a las de Motril y la calle Játiva de esta ciudad (13.583'78 Euros de beneficios, antes impuestos, en el caso de Motril y 10.322'90 Euros en el caso de la tienda de la calle Játiva). Por tanto, a la luz de las pruebas practicadas, no puede estimarse acreditado el alegado incumplimiento por parte de ONZA FRANCHISING SL de lo previsto en el citado artículo 3 del Real Decreto 248571998 .

CUARTO.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que se mantuviera su obligación de indemnizar los daños y perjuicios, alegaba la recurrente estimar desorbitada la cantidad de 45.000 Euros fijados en la instancia, que estimaba no justificada por el Juzgador, solicitando su moderación.

No obstante tal alegación, también en este punto ha de ser confirmada la sentencia dictada en la instancia: el contrato de franquicia establecía una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento contractual, indicando la cláusula 15.2 . como pena convencional, una cantidad equivalente al 50% de las compras del último ejercicio económico del nuevo ONZA, con un mínimo de noventa mil euros, cantidad ésta que fue la solicitada por la entidad ONZA FRANCHISING SL en su demanda reconvencional. El Juzgador de la instancia se limita a estar al contenido de tal cláusula contractual (art. 1258 del Código Civil ), si bien, a tenor de las circunstancias concretas en las que se observa un incumplimiento parcial o irregular de las obligaciones por parte de la franquiciada Sra. Elsa , hace uso de la facultad moderadora contenida en el artículo 1154 del C.C y rebaja la cifra inicialmente pedida a la mitad, 45.000 Euros, cifra ésta que la Sala considera ponderada y ajustada a las circunstancias concretas del incumplimiento contractual por parte de la Sra. Elsa , sin que sean de apreciar en los autos motivos o razones por los que el importe de la indemnización deba ser objeto en esta alzada de una nueva reducción.

QUINTO.- La confirmación de la sentencia dictada en la instancia conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elsa , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 280/08, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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