Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 206/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100006


Encabezamiento

Rollo de apelación nº206-10.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº559-08.

Cuantía:-24.041,35€.

S E N T E N C I A Nº 13 / 2011

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a trece de enero del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº206-10 los autos de juicio ordinario nº559-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Emiliano que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Manjón Sánchez y defendidos por la Letrada Señora González Wangüemert y siendo apelado la parte actora Don Felix representado por la Procuradora Señora Gutierrez Robles y defendidos por la Letrada Señora Castillo Torres.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº559-08 en fecha 3-12-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles en nombre y representación de Don Felix contra Don Emiliano debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la cantidad de veinticuatro mil cuarenta euros con treinta y cinco céntimos de euros(24.040,35€), más los intereses legales correspondientes con expresa condena en costas por la demandada.."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº206-10.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-1-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .-Interpuso la parte actora, Don Felix , demanda de reclamación de cantidad contra el demandado, en su condición de heredero universal de su padre Don Landelino , el cual en fecha 6 de abril de 1993 firmó un contrato de compraventa de inmueble, por el que el demandante entregó la cantidad de 15.025,30€, el resto del precio se aplazó hasta que el vendedor pudiese otorgar escritura pública de compra-venta. AsÍ mismo se pactó que si llegaba la fecha máxima para la transmisión del bien y el vendedor Sr. Landelino no estuviese en disponibilidad de otorgar la escritura de compraventa, reintegraría al actor la cantidad entregada, más los intereses legales de la misma, desde la fecha de firma del contrato, hasta el requerimiento efectuado por el comprador para formalizar la escritura, a partir del cual el interés aplicable sería del 15%.

Se realizó prorroga del contrato en fecha 6 de abril de 1996, firmando el vendedor Sr. Landelino en fecha 10 de Mayo de 2005 reconocimiento de deuda por importe de 24.041,35€.

La parte demandada se opuso a la demanda interpuesta alegando que el reconocimiento de deuda estaba condicionado a la venta de la finca Santa Eulalia, por lo que no se trataría de una deuda vencida, líquida y exigible, la sentencia de instancia desestima esta oposición considerando que no existió condición alguna para la exigibilidad de la deuda, siendo por tanto exigible la deuda contraída por el padre del demandado.

La parte demandada impugna la sentencia de instancia, alegando el mismo motivo de oposición que en la instancia, esto es, la existencia de condición para la eficacia del contrato, por lo que considera que no habiéndose cumplido la condición a la que se supedito el cumplimiento del contrato, no puede exigirse la obligación de pago contenida en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 10 de Mayo de 2005.

El recurso interpuesto debe ser desestimado pues en modo alguno la claúsula recogida en el documento de reconocimiento de deuda puede entenderse como condición para exigir el cumplimiento del contrato, el documento de fecha 10 de Mayo de 2005, recoge el incumplimiento por parte del vendedor del contrato firmado en fecha 6 de Abril de 1993, la recepción por parte del vendedor de la suma de 15.025,30€(2.500.000 pts), el reconocimiento por parte de este de la deuda contraída con el actor por importe de 24.041,35€, así como una garantía de pago de la deuda existente con el precio que se obtenga con la venta de la finca Santa Eulalia, existe por tanto como se recoge en la sentencia de instancia una deuda vencida líquida y exigible por lo que debe ser rechazado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Majón Sánchez en representación de Don Emiliano contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en fecha 3-12-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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