Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 134/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLISE CAPELL, JAUME

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA

ROLLO Nº 134/2010

OPOSICIÓN A ACUERDO DE ENTIDAD PÚBLICA NÚM. 926/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 13/2011

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE

D. JAUME PELLISÉ CAPELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición a Acuerdo de Entidad Pública nº 926/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Coral , contra DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA DE LA GENERALITAT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Octubre de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Dª. Coral respecto de la resolución dictada por la D.G.A.I.A. en fecha 14 de julio de 2008, relativa a los menores Modesta i Marco Antonio ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite despachando el traslado conferido en los autos referenciados al margen; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME PELLISÉ CAPELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Vista la documentación que obra en autos, en esta apelación se trata de resolver si procede levantar totalmente los efectos de la sentencia del juzgado de primera instancia nº 17 de Barcelona por la que se confirmaba la resolución de 14 de julio de 2008 de la DGAIA por la que se acuerda mantener el ejercicio de las funciones tutelares de los menores Modesta Y Marco Antonio por parte de la entidad pública y adoptar la medida de acogimiento institucional simple y mantener el ingreso de los menores en el centro que se indica, y, consecuentemente, si procede devolver el pleno ejercicio de su patria potestad a la madre apelante, Dª Coral .

SEGUNDO.- Vista la sentencia impugnada y el contenido de los recursos de apelación oposición que la siguen, se observa que el solicitado levantamiento de los efectos de la resolución de la DGAIA de 14 de julio de 2008 de acogimiento simple en institución, confirmada por la sentencia recurrida en apelación, gira entorno a la valoración de si, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 letra a) de la Llei 37/91 de 30 de setembre, sobre mesures de protección dels menors desamparats i de l'adopció, siguen faltando o no las personas a las cuales por ley corresponde ejercer las funciones de guarda, o si estas personas siguen imposibilitadas para ejercerlos o siguen estando en situaciones de ejercerlos con grave peligro para el menor. Estando personada en esta causa la madre de los menores, Dª Coral , como apelante, la valoración debe centrarse, pues, en si concurren nuevas circunstancias que permitan entender que la Sra Coral no está imposibilitada para ejercer plenamente o sin grave riesgo para los menores las funciones propias de su patria potestad.

TERCERO.- La sentencia impugnada resuelve confirmar la resolución de internamiento simple en institución de DGAIA por entender básicamente que no puede extraerse de las pruebas practicadas que haya tenido lugar la modificación positiva que indica la demandante, con un carácter de permanencia suficiente que permita apreciar en la madre las habilidades y capacidades en el grado necesario para poder cubrir las necesidades y el cuidado de los menores. A ello se opone la apelante por entender que el juez a quo ha valorado erróneamente los informes médicos emitidos por la Dra. María Antonieta , especialmente, en lo que respecta a la enfermedad metal que padece la Sra. Coral y al consumo abusivo de alcohol que se le achacan en la actualidad sin fundamento. Para la parte apelante, no cabe extraer de dichos informes que la Sra. Coral esté actualmente entregada a un consumo abusivo de alcohol, ni que su enfermedad metal la prive de las habilidades, capacidades y conciencia necesarias para cumplir con sus deberes maternales. La Administración tutelar pide confirmar la sentencia proponiendo una lectura en contrario del citado informe de la Dra. María Antonieta y recordando todos los hechos y circunstancias que llevaron a emitir la resolución DGAIA de 14 de julio de 2008, primero, y la sentencia recurrida, después.

CUARTO.- Conviene recordar que el artículo 218 LEC establece en su punto 2 que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón». Significa esto que el informe de la Dra. María Antonieta , parco en palabras y en algún punto algo ambiguo, no puede considerarse aisladamente sino en relación a los otros muchos hechos y circunstancias probadas en el proceso, que son los que deben dar verdadera luz a tan escueto comunicado. El informe Gento no constituye una prueba aislada de todas las demás que se han aportado al proceso. Viene precedido por un probado historial de consumo abusivo de alcohol; episodios graves y recurrentes de violencia doméstica, primero, con el marido con medida de alejamiento para la Sra Coral , y después con la madre; afectaciones psíquicas evaluadas en grado de discapacidad psíquica del 33%, caídas recurrentes en depresión grave con necesidad acreditada de internamiento, situaciones de peligro para los niños con necesidad de intervención pública a iniciativa de los propios niños o de los familiares, informes de distintas autoridades en los que se señala la falta de consciencia por la Sra Coral de su problemática y de sus limitaciones para el cuidado de sus hijos; y ausencia de una suficiente estructura familiar de apoyo.

QUINTO.- En relación a estos hechos, suficientemente acreditados en autos, no se ve, como afirma la apelante, que el informe Gento desmienta los motivos en los que se fundamentó la resolución DGAIA, sino que, dada la falta de consciencia de su enfermedad por la Sra. Coral , más bien afirma lo contrario: que sigue el diagnóstico depresivo recurrente, abuso/dependencia del alcohol, y tratamiento de personalidad límite; sin que la Sra Coral reconozca clínica depresiva, consumo de oh, permita la objetivación de elementos psicóticos, tome medicación alguna, o se plantee dudas sobre su adecuación para el rol materno que faciliten cambios en positivo; sino que descubre una actitud pasiva y resistente, consistente en acudir regularmente a las visitas programadas pero sin efectuar demanda alguna ni creer necesario efectuar cambios, lo que la hace dificil a una mejora efectiva.

SEXTO.- Por otra parte, la apelante tampoco ha aportado, más allá del discutido Informe María Antonieta y de las manifestaciones a veces inseguras y contradictorias de la recurrente, pruebas suficientes para poder acreditar que la Sra. Coral haya reconocido su problemática y haya seguido, seriamente y con aprovechamiento, tratamiento para sus dolencias y adicciones, que permita llevar a este Tribunal a la convicción de que se ha producido una mejora efectiva en el estado de la Sra. Coral , y que, consecuentemente, nos permita concluir razonablemente que ha adquirido las capacidades y habilidades necesarias para posibilitar el reencuentro con sus hijos, con las garantías que la protección prevalente del interés del menor exige.

SÉPTIMO.- Todo ello, nos lleva a concluir que no quedan acreditados cambios suficientes para dejar sin efecto la medida de internamiento simple en institución confirmada en primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Consecuentemente con los razonamientos hasta aquí expuestos ACORDAMOS: 1) Mantener la medida de internamiento simple institucional; 2) No se da condena en costas.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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