Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 750/2009 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100004
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000013/2011
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 11 de enero de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000750/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Juan Miguel , representado por el Procurador Sr/a. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. SAMUEL PEREZ DE CAMINO MERINO; y parte apelada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HUERTA PEDROSA SL y CIMENTACIONES ABANDO, representados por el Procurador Sr/a. VERÓNICA MONAR GONZÁLEZ y URSULA TORRALBO QUINTANA, respectivamente y asistidos del Letrado Sr/a. ANA DE CASTRO ISLA y GUSTAVO MERINO CAMPOS respectivamente.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Miguel contra "PROMOCIONES INMOBILIARIAS HUERTA DE PEDROSA" y "SEGUROS MAFRE", y se estima parcialmente contra "CIMENTACIONES ABANDO S.A.", CONDENANDO A ÉSTA A ABONAR A d. Juan Miguel la cantidad de 2.869,85 euros, más los intereses legales desde la demanda, sin imposición de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. El demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, en petición de otra que, revocando parcialmente la anterior, estime íntegramente la demanda y condene de conformidad con lo interesado en el suplico de ésta. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. Una promotora, denominada PROMOCIONES INMOBILIARIAS PUERTA DE PEDROSA, acometió la empresa de construcción de un edificio, con arreglo a un Proyecto, que fue aprobado en su día, y que no consta unido al procedimiento. Dicha promotora subcontrató con la codemandada CIMENTACIONES ABANDO y con otra empresa no demandada en este procedimiento, llamada HONTALVILLA RIOL, S.L., el vaciado del solar, para lo cual la primera empresa se encargó de construir muros-pantalla, y la segunda ejecutó trabajos de excavación para el vaciado del solar, labores ambas relacionadas con la cimentación.
SEGUNDO. A los folios 189 y siguientes obra el contrato de ejecución de obra que la promotora suscribió con la subscontratista CONSTRUCCIONES HONTALVILLA RIO, S.L. En dicho contrato, y concretamente en la cláusula decimosegunda, se establece que "el contratista tendrá encargado responsable, con conocimientos suficientes para la correcta interpretación de los planos y de cuantas sugerencias provengan de la Dirección Técnica". De dicha cláusula cabe razonablemente deducir que la dirección de las obras que tenía que ejecutar la subscontratista correspondía a la dirección facultativa y técnica de la obra, porque en ese contrato no se menciona que la subscontratista debiera tener su propia dirección de obra.
TERCERO. No contamos con el contrato que celebraron la promotora y la subscontratista CIMENTACIONES ABANDO, pero no consta que esta concurriera a la obra con su propia dirección, por lo que razonablemente hay que deducir que sus labores eran superiormente dirigidas por el Arquitecto y el Aparejador de la promotora. En la ejecución de las labores acometidas por las dos empresas subcontratistas, se produjeron daños en la vivienda del demandante, y concretamente agrietamiento y desconchado, paulatino y generalizado, de distintos paramentos, cuya reparación reclama en este procedimiento, en el cual dirige solidariamente acción contra la promotora, contra la mercantil CIMENTACIONES ABANDO, y contra la aseguradora de esta última, MAPFRE. La sentencia de primera instancia ha absuelto a la promotora con el argumento de que no hubo culpa "in vigilando" ni tampoco culpa "in eligendo", porque las dos empresas subcontratadas eran profesionales, y realizaron los trabajos sin dependencia técnica o dirección por parte de la promotora. La sentencia ha condenado parcialmente a la codemandada CIMENTACIONES ABANDO, porque, según la pericial judicial, los daños se relacionan fundamentalmente con la excavación y picado de roca, así como, en menor medida, la entrada en carga de pantalla, incidiendo el perito en la mayor importancia en los desperfectos del vaciado, pero no descartando (aunque, eso sí, en menor medida) como concausa la entrada en carga de pantalla. Por eso, condena a esta mercantil a pagar el 30% de los daños. Para liquidarlos, la sentencia tiene en cuenta las conclusiones de la pericial judicial, que fija en 9.566,17 euros el importe de reparación de los daños. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia condena a CIMENTACIONES ABANDO a pagar al demandante la suma de 2.869,85 euros. Y absuelve a la aseguradora de esta mercantil, porque en el contrato de seguro existe una franquicia de 6.000 euros.
CUARTO. Examinado el escrito de recurso que presenta el demandante, este Tribunal advierte la presencia de tres motivos de apelación, que pasamos seguidamente a examinar, aunque con la necesaria brevedad y precisión a fin de que nuestra sentencia resulta comprensible. Mediante el primero, el demandante reitera la existencia de culpa imputable a la promotora, porque si sólo consta que hubo una dirección técnica de la obra, facilitada por la promotora, debe presumirse que dirigió también los trabajos de las dos empresas subcontratadas. El recurso debe prosperar, porque siendo objetivamente necesario -por su naturaleza- que los cualificados trabajos que realizaban las dos empresas subcontratadas fueran dirigidos por un facultativo, y no constando que esas empresas aportaran su propia dirección, razonable resulta presumir que fueron los técnicos contratados por la promotora quienes dirigieron los trabajos ejecutados por las empresas subcontratadas.
QUINTO. Mediante el segundo motivo de recurso, el demandante considera que, frente al perjudicado, existe solidaridad entre las empresas subcontratadas, porque ambas contribuyeron a la aparición de los daños, por lo que ambas deben responder del todo. El motivo debe igualmente prosperar, porque estando como estamos ante una responsabilidad extracontractual, todos los que colaboran en la producción del daño son solidariamente responsables del todo frente al perjudicado, y todo ello sin perjuicio del reparto interno de responsabilidad entre los cocausantes del daño, que es cuestión ajena al perjudicado. Y si ambas empresas subcontratadas son responsables del todo, MAPFRE debe ser condenada en lo que exceda de 6.000 euros.
SEXTO. Mediante el tercer motivo de recurso, el demandante, más bien de modo puramente formal, interesa que se le conceda la indemnización reclamada en la demanda, con el argumento de que la pericial acompañada con la demanda sería de mejor condición que la judicial; motivo que debe decaer, por la mayor imparcialidad del perito de designación judicial, lo que le hace merecer un mayor crédito.
SÉPTIMO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Miguel contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar acordamos:
A. Condenar a las entidades PROMOCIONES INMOBILIARIAS HUERTA DE PEDROSA, CIMENTACIONES ABANDO, S.A., y SEGUROS MAPFRE a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 3.566,17 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
B. Condenar a las entidades PROMOCIONES INMOBILIARIAS HUERTA DE PEDROSA y CIMENTACIONES ABANDO, S.A., a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 6.000 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
No se imponen las costas de ninguna de las instancias.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
