Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 249/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 249 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 701 del año 2.009.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.
SENTENCIA Nº 13
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 249 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de mayo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios en accidente de circulación, seguidos con el Núm. 701 del año 2.009 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES , las demandantes Doña Laura y Doña Tatiana , representadas por la Procuradora Doña Mª. Jesús Margarit Pelaz y asistidas del Abogado Don Juan Bover Ballester, y como APELADA , la demandada Seguros Lagún Aro S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y dirigida por la Abogada Doña Amaparo C. Blanch Tordera, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida literalmente decía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de Dª. Laura y Dª. Tatiana , contra D. Clemente , declarado en situación de rebeldía procesal, y contra la entidad aseguradora Seguros Lagún Aro, S.A., representada por la procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a Dª. Laura , la suma de 2.298,14 euros por las lesiones por ella sufridas, y a Dª. Tatiana , la cantidad de 3.164,19 euros por los gastos de reparación del vehículo de su propiedad, más los intereses legales devengados por las citadas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de las demandantes Doña Laura y Doña Tatiana interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 17 de enero de 2.011, a las 940 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, estimó parcialmente la demanda formulada por Doña Laura y Doña Tatiana en la que ejercitaban una acción de responsabilidad extracontractual reclamando los daños personales (15.556Â91 euros), la primera, y los gastos de reparación del vehículo (3.164Â19 euros), la segunda, más los intereses moratorios del artículo 20.4 LCS , a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido sobre las 14 horas del día 28 de noviembre de 2007 en el cruce de las calles Larga y Fillola de la localidad de Almenara (Castellón), y condenó a los demandados Don Clemente , en situación legal de rebeldía procesal, y la entidad Seguros Lagún Aro S.A., como conductor y aseguradora respectivamente del vehículo marca Peugeot 307 matrícula ....-FGZ causante del accidente, a pagar a Doña Laura la cantidad de 2.298Â14 euros, y a Doña Tatiana la cantidad de 3.164Â19 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial.
Frente a esta Sentencia se alzan las demandantes, ahora apelantes, Doña Laura y Doña Tatiana , interesando de esta Sala la parcial revocación de la Sentencia de primera instancia y el dictado de otra nueva que acoja todas sus pretensiones expuestas en la primera instancia, en cuya defensa, articula dos motivos de impugnación, el primero por error en la apreciación de la prueba pericial practicada por estimar que debe prevalecer el informe del médico forense, más cabal, concienzuda y rigurosa que la del perito Sr. Aurelio , y el segundo por infracción del artículo 20.4 LCS al tener que aplicarse los intereses moratorios previstos en dicho precepto a la aseguradora demandada.
Pretensión revocatoria a la que se opone la aseguradora demandada, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo acusa error en la valoración de las pruebas periciales practicadas para la determinación del período de incapacidad temporal y lesiones permanentes sufridas por la recurrente Laura . Se alega en su defensa la prevalencia que debe atribuirse al informe pericial del médico forense, que constituye una prueba preconstituida que despliega toda su validez si no son impugnadas , y que tras el resultado de la prueba pericia practicada en su totalidad, la labor de la médico forense Sra. Mariola aparezca, si cabe, mas completa, cabal, concienzuda y rigurosa, que la del perito judicial Don. Aurelio que no acredita mayor rigor científico que lo sostenido por la médico forense, cuyo informe debe ser tenido en cuenta a la hora de establecer el daño corporal causado con ocasión del accidente de circulación enjuiciado.
El Tribunal Supremo tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana critica, que como modulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación de tal valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SSTS, Sala 1ª, de 13 Feb. 1990 , 29 Ene. 1991 , 11 Oct. 1994 , 23 Abr. 2004 , 28 Oct. 2005 , 25 May. 2006 , 12 Abr. 2007 y 29 May. 2008 , entre otras).
La Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercerp, dice que la prueba pericial practicada por el médico Don Aurelio (F. 176-182) ratificada en el acto del juicio, "por haberse realizado sobre criterios objetivos y razonables como los expuestos, y por la extensa y convincente ratificación realizada en el acto del juicio, merece a esta Juzgadora la mayor credibilidad, por lo que se asume la valoración realizada en el mismo", razón por la cual fijó en 40 los días de curación de las lesiones, siendo 20 días impeditivos y la secuela de "agravación de artrosis previa" con una puntuación de 1 punto dada su levedad, y frente al informe de la médico forense (F. 22) que dictaminó un período de curación de 215 días, todos ellos impeditivos, y la secuela de "agravación de artrosis previa" que valoró en 5 puntos.
Así las cosas y a la vista de ambos informes periciales y de la documentación médica precedente, no apreciamos en este caso que la valoración probatoria efectuada en la instancia por la Juez a quo incida en ningún error ostensible y notorio, ni resulta tampoco absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.
La prueba pericial debe valorarse, tal y como hemos dicho, según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio y si existen asesoramientos contradictorios será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico. El médico Don Aurelio que realizó su pericia en la primera instancia dictaminó que examinada la anamnesis y documentación clínica (Hoja de urgencias del Hospital de Sagunto), "la lesionada ha requerido para su curación con secuelas unos 30 40 días, de los cuales deben considerarse la mitad como días impeditivos, y el resto como no impeditivos, considerando para la estabilización lesional la última visita al Médico de Cabecera, en la que se dan por agotadas las posibilidades terapéutica" y respecto de las secuelas padecidas por Laura mantiene la "agravación de artrosis previa al traumatismo" valorándola en 1 punto, dado que "esta lesión puede dejar como secuelas una ligera agravación de la artrosis previa, aunque la documentación médica aportada a este Juzgado, no existe ningún informe que recoja la mencionada artrosis cervical", y en cualquier caso, "no puede ser valorada 5 puntos (...) debido a la levedad de dicho esguince (...)". Por el contrario, la médico forense sostuvo en el acto del juicio que el período de curación fue de 215 días y defendió la puntuación en 5 puntos de la "agravación de la artrosis previa".
Pues bien, aplicando las reglas de la sana crítica merece más crédito la primera opinión, no sólo por la evidente imparcialidad del médico -al igual que la de la Médico Forense-, sino también porque según las reglas del criterio humano no es lógico que una persona que, a raíz del accidente de circulación, es atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto y presenta (es diagnosticada) como única lesión "latigazo cervical leve", presentando en la exploración física "Contractura de trapecio derecho. Movilidad hombro derecho conservada sin signos de fractura. Leve Hematoma en rodilla derecha y empeine derecho sin signos de fractura" , y que no es ingresada en el hospital sino remitida a su domicilio, con aplicación de un collarín cervical y farmacología de conservación, con "tratamiento de reposo servicial 7-10 días", pueda necesitar para curar esa lesión ("latigazo cervical leve") un período de 215 días y además todos ellos impeditivos, sin que conste ninguna agravación de la lesión ni ningún otro diagnóstico revelador de otras lesiones no informadas inicialmente. Por las mismas razones, dada la levedad del latigazo cervical y sin otras razones médicas, carece de base objetiva valorar en el máximo (5 puntos) la secuela dictaminada (que se punta de 1-5 puntos en el Baremo), y ello sin perjuicio de que no consta documentalmente acreditada esa previa artrosis que se dice sufría la perjudicada en el accidente de circulación.
En definitiva, a la vista de los dos los informes periciales aportados a la causa, la Juez a quo valoró su contenido y extensión bajo los criterios de la sana crítica, y se decantó por el emitido, objetiva e imparcialmente, por el Médico Don Aurelio que reducía el período de incapacidad temporal de la lesionada a 40 días con base en la documentación médica obrante en la causa, sin que la valoración realizada por la Juzgadora de instancia incida en ningún error.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO .- El segundo motivo denuncia la no imposición a la aseguradora demandada de los intereses moratorios del artículo 20.4 LCS , dado que el presente litigio civil trae causa de las actuaciones penales seguidas por denuncia de la lesionada y la perjudicada (Juicio de Faltas 69/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Nules), procedimiento éste en el que la entidad aseguradora pudo consignar y solicitar la suficiencia de la referida consignación para enervar los intereses moratorios cuya fijación es ahora legítimamente reclamada por ser aplicable al presente supuesto lo dispuesto en los apartados a),b) y c) del artículo 9 RDL 8/2004 en relación con el reseñado art. 20.4 LCS .
La Juez a quo no aplicó a las indemnizaciones concedidas los intereses moratorios del artículo 20.4 LCS porque consideró de aplicación al presente caso la causa justa de la regla 8ª del art. 20 LCS , ya que el asunto enjuiciado ofrecía suficientes y razonables dudas de hecho y derecho, al resultar cuestionada tanto la responsabilidad en la causación del accidente como la cuantía de la indemnización solicitada por entenderse desproporcionada.
El artículo 20.8º LCS dispone que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 1ª,Núm. 677/2008, de 16 Jul ., Núm. 1203/2008, de 9 Dic . y Núm. 205/2010, de 2 Abr ., entre otras) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, "para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial-rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8ª del artículo 20 , no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la STS, Sala 1ª, Núm. 685/2007, de 14 Jun ., la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.
Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las SSTS, Sala 1ª, Núm. 174/2006, 2 Mar ., de 21 Dic. 2007 y Núm. 677/2008, 16 Jul ., parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008 -, y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -. Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , y se recuerda en otras posteriores, como la más reciente de 10 de octubre de 2008, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.
Desde estos parámetros normativos y jurisprudenciales debe examinarse el motivo segundo del presente recurso, a la luz de las circunstancias concurrentes. De entre ellas cabe destacar, como hecho relevante, que la aseguradora demandada no abonó ni consignó cantidad alguna ni durante el proceso penal previo (juicio de faltas 69/08 Nules-2) ni tampoco lo ha hecho en el presente, ni siquiera las cantidades mínimas por daño corporal de Laura y daños materiales del vehículo de Tatiana , siendo que sobre éste último no existe contienda alguna. Tal retraso en el cumplimiento de su obligación de indemnizar no puede justificarse por la existencia de una duda razonable acerca de la causa del siniestro, que en definitiva no la hay dada la prioridad de paso en cruce sin señalizar del vehículo de las demandantes y atendida la mecánica del accidente. Tampoco se justifica por la falta de certeza del alcance de las lesiones y, consecuentemente, por la indeterminación del perjuicio indemnizable, cuando la aseguradora no intentó siquiera la consignación en tiempo oportuno de las cantidades que consideraba correspondían a los daños sufridos por la víctima, a efectos de obtener la declaración de suficiencia prevista en la regla 2ª de la Disposición Adicional de la LRCSCVM, y mucho menos aún respecto de los daños materiales del vehículo de las actoras sobre el existía toda certeza en su valoración económica. Es más, finalizado el proceso penal, y habiéndose interpuesto la presente demanda civil la aseguradora demandada no procedió a consignar en el plazo establecido legalmente a fin de dar cumplimiento a su obligación de pago, toda vez que la extemporánea consignación lo fue tras el dictado de la sentencia que ahora se recurre.
Consecuentemente, no es posible anudar a las cuestiones debatidas en el pleito civil los efectos enervatorios de la responsabilidad por mora de la aseguradora que se hace en la sentencia recurrida, lo que debe conducir a que su aplicación al caso de los intereses del art. 20.4 LCS , con estimación del presente motivo de apelación.
CUARTO.- En atención a las razones anteriormente expuestas procede, con la estimación en parte del recurso, la parcial revocación de la resolución recurrida en los términos ya examinados, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Laura y Doña Tatiana , contra la Sentencia dictada el día 7 de mayo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 701 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el solo particular de imponer a la aseguradora demandada y respecto de las cantidades indemnizatorias reconocidas a las actoras, los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 LCS, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
