Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 487/2010 de 21 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100014


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 487/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOTRIL

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 820/08

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 13

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==================================== =

En la Ciudad de Granada a veintiuno de enero de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Motril, en virtud de demanda de FINANCIA BANCO DE CRÉDITO SA, no comparecido en esta alzada, contra D. Estanislao , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Teresa Bujalance Calderón y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco Pérez Cardona y contra Dª Zaida , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Susana Camarero Prieto y defendida por el Letrado D. Francisco Pérez Cardona.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 25 de febrero de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda formulada por el procurador Sr. CLEMENTE PÉREZ CHOÍN en nombre y representación de FINANCIA BANCO DE CRÉDITO S.A. frente a Dª Zaida y D. Estanislao , representados por la Procuradora Dña. PILAR REJÓN SÁNCHEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 33.724,71 euros, más los intereses moratorios en la forma y cuantía pactadas contractualmente, y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO.- Estimada íntegramente la demanda, interponen recurso los demandados, en el que reiteran los mismos argumentos esgrimidos en la contestación, insistiendo en la entrada en juego de la cláusula rebus sic stantibus, en razón al cambio de circunstancias propiciado por la enfermedad sobrevenida a la sra. Zaida y la situación de desempleo del sr. Estanislao , por lo que si bien el impago justificaría la resolución, ello no les resultaría imputable, debiendo modificarse las condiciones.

De entrada debemos resaltar, que pese a cuanto se alega, en ningún momento se acredita que se haya realizado actuación u ofrecimiento alguno en el sentido expresado, habiéndose limitado los demandados a incumplir sistemáticamente el pago de las cuotas desde el 30/9/2007 (la póliza se había formalizado el día 31/5/2007) hasta que la actora procedió al cierre el día 31/5/2008, momento este en que se adeudaban 3.439,44 € por cuotas impagadas, 337,71 € por intereses de demora y 29.947,56 € de capital pendiente. En definitiva los 33.724,71 € que se reclaman en la demanda.

Por otro lado, la documental médica referente a la sra. Zaida , evidencia la preexistencia de la enfermedad desde antes de la fecha de firma de la póliza de préstamo, como apreció y valoró correctamente la sentencia apelada, sin que se acredite de ninguna forma que ello hiciese imposible atender el negocio y que determinara se abandonase el mismo por el marido, luego al final de 2007, cuando cursó su baja en la Seguridad Social.

Por lo demás debe reiterarse que en cualquier caso, no ha existido propuesta de alternativa alguna ni antes, cuando se dejó de abonar las cuotas, ni tampoco ahora mediante reconvención que podría haberse formulado a dicho fin.

Todo ello determina que no se evidencia situación que haga posible la entrada en juego de la cláusula a que se alude tal como acertadamente concluye la sentencia.

SEGUNDO.- Por otro lado, no concurren circunstancias que posibiliten que el pacto referido a intereses de demora de autos fuese automáticamente ignorado.

No debemos olvidar que el art. 1.108 del Código Civil determina que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos. El Art. 1.152 del C. Civil preceptúa que la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses en caso de incumplimiento, serán sustituidos por la pena, en las obligaciones con cláusula penal, si otra cosa no se hubiere pactado.

En el supuesto que enjuiciamos hay pacto consintiendo intereses moratorios, por lo que su pago constituye aquí indemnización de daños y perjuicios, de manera que debemos descartar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, a los mismos, tal y como recuerda la jurisprudencia, SSTS 4 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2001 , ya que " no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908 " .

Por otro lado, no cabe moderación por aplicación del articulo 1154 CC , SSTS 27 de febrero de 2002 , 8 de octubre de 2002 14 de junio de 2.006 , 13 de febrero de 2.008 , puesto que estos se pactan en garantía del cumplimiento exacto de la prestación debida, y operan en caso de retraso en el cumplimiento de la prestación, ya consustancialmente, en proporción al grado de incumplimiento.

Tampoco resultará aceptable lo alegado respecto de la Ley de Consumidores y Usuarios, aún tomando en consideración la referencia expresa a ," la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones" (DA 1-1.3ª).

En este caso la cláusula aparece en las propias condiciones generales de la póliza, de manera clara y visible, conociendo tal situación los demandados que aceptaron libremente. Por otro lado, una cláusula de esta naturaleza no puede considerarse en sí misma reveladora de un desequilibrio entre las prestaciones de ambas partes ni se evidencia desproporcionadamente alta, toda vez que el incumplimiento del contrato es susceptible de generar perjuicios considerables en contra de la entidad financiera, por los inconvenientes que lleva consigo la frustración de la operación financiera y la actividad encaminada a la recuperación del crédito. No debemos obviar las provisiones que por las circulares del Banco de España, tienen que dotar las entidades financieras, para afrontar la morosidad de las operaciones crediticias, con la consiguiente disminución de los recursos disponibles para destinarlos a otras operaciones financieras de acuerdo con su objeto social, con perdida de negocio, disminución de beneficios, y lógica perdida de valor, generado por el incremento de la morosidad.

Por todo ello no basta la mera invocación de un determinado tipo de interés moratorio, sancionador, para sin mas y sin tomar en consideración otras variables, considerar abusiva por desproporcionada la cláusula donde se estipulan.

Finalmente, en cuanto la Ley de Crédito al Consumo, tampoco resulta aplicable, ya que el artículo 19.4 se refiere a " lo s créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo" , supuesto muy diferente del que aquí se contempla.

En consecuencia, no aparece analogía que posibilite aplicar esta norma para limitar los intereses moratorios pactados expresamente en prestamos como el de autos.

Por todo cuanto antecede y lo que ya se expresaba en la sentencia apelada, el recurso tampoco podrá prosperar en este punto.

TERCERO.- Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio del Juzgador "a quo" y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, deberá desestimarse el mismo, condenándose a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

1.- Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Motril, en autos de juicio ordinario num. 820/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

2.- Se condena a los apelantes al pago de las costas del recurso.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno, debiendo darse destino legal al depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.