Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 28/2011 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00013/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 13/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 28 Año 2011
Juicio Ordinario 353/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Enero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Tamara , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ RONDA000 , nº NUM000 , contra La mercantil GEOT S.A., con domicilio social en Garcillán (Segovia), Ctra CC 605, km 14; y contra la Aseguradora REALE SEGUROS, con domicilio social en Valladolid, C/ Morena nº 3, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, las demandadas, representadas por la Procuradora Sra. García Martín y defendidas por el Letrado Sr. Sanz Gómez y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendida por el Letrado Sr. Puente Domingo y en el que ha sido Ponente la Ilma. Srs. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintinueve de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago, en nombre y representación de Dª Tamara contra la mercantil GEOT S.A. y la aseguradora REALE SEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 8.453,99 euros por los daños y perjuicios causados por gasóleo suministrado en mal estado, con los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la compañía aseguradora y los legales previstos conforme al artículo 576 de la LEC . Con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las demandadas, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se le condenaba a abonar a la parte actora 8.453,99 euros más los intereses legales fijados en la LCS respecto de la aseguradora REALE SEGUROS, en concepto de daños y perjuicios causados por gasóleo suministrado en mal estado por la codemandada GEOT, S.A.
Alegan los recurrentes en fundamentación de su recurso, que el tribunal de instancia ha errado tanto al valorar las pruebas practicadas en el procedimiento, como en la aplicación del derecho. Veamos si ha de prosperar tal oposición a la sentencia.
SEGUNDO .-Comenzando por el análisis de las pruebas, entiende la parte apelante que no ha quedado debidamente acreditado que el gasóleo existente en el depósito de la caldera, y suministrado por GEOT, S.A., estuviera en mal estado. Basa tal conclusión en que la muestra de combustible llevada a analizar por el esposo de la actora, era de tipo C mientras que el vendido por la mercantil demandada es de tipo B. La sentencia impugnada considera tal hecho como un simple error documental o de transcripción por parte del laboratorio que llevó a cabo los análisis (doc. 8 demanda). Sin embargo, y aun en el supuesto de que hubiese habido un error o confusión por parte de la empresa a la que se encargó el examen de la muestra de gasóleo, de tal forma que hubiese analizado un combustible diferente al suministrado por la demandada, lo cierto es que existen más pruebas que confirman la decisión adoptada en la instancia.
A tales efectos las declaraciones del testigo Lucas , y contrariamente a lo alegado por los recurrentes, fueron tremendamente claras y tajantes en relación con el estado del gasóleo vendido por la suministradora demandada. De esta forma, no se limitó, como pretende la parte apelante, a sustituir una caldera por otra a instancias de la actora, sino que fue él quien determinó que la posible causa de las constantes averías de la nueva caldera por él instalada, era el defectuoso combustible que se estaba utilizando para alimentarla. Así lo manifestó en el acto de la vista oral, al igual que fue rotundo al declarar que fue testigo presencial de la limpieza del depósito efectuada por CONALBER (empresa enviada ex profeso por la demandada), pudiendo comprobar que el gasóleo que allí había era puro " chapapote ", que era "barro con gasóleo", en palabras textuales del declarante. Así mismo manifestó que si bien él no había instalado ni reparado la caldera anterior, conocía que era relativamente nueva (2 o 3 años) cuando fue sustituida, y que hubo que hacerlo porque habían sido continuas las averías que había sufrido, por lo que la dueña decidió cambiarla.
En definitiva, entendemos que el tribunal de instancia no sólo valoró correctamente la prueba practicada, sino que contaba con el suficiente bagaje probatorio como para concluir que la actual caldera, cuyo importe se reclama en la demanda, vino a sustituir una anterior estropeada por el defectuoso combustible suministrado por la mercantil demandada.
Por otro lado, debemos también tener en cuenta que la parte apelante contaba con la posibilidad de contestar los resultados del análisis presentado por la actora, con los de su propio análisis (art. 217.3 LEC ) pues conforme manifestó el testigo antes citado, no sólo fue la actora la que se llevó una garrafa de gasóleo sino también la empresa enviada por GEOT, S.A. para efectuar la limpieza del depósito.
Por último, alegan los recurrentes que ninguna prueba ha existido de que la mercantil demandada fuera la única suministradora de gasóleo de la actora. Al respecto, no podemos sino ratificar la conclusión a que llegó el tribunal de instancia al inicio del fundamento de derecho TERCERO: el libro de facturas aportado por la demandante evidencia que GEOT, S.A. era la única suministradora de combustible desde el año 2005.
TERCERO .-Recurre también la parte demandada alegando la incorrecta aplicación de la norma en que fundamenta su resolución. Tras afirmar que la legislación aplicable es la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, y el art. 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo_ todas ellas derogadas por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios_ , pretende exonerarse de responsabilidad en base a los plazos establecidos en este último precepto. Aun si admitiéramos que el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre no es de aplicación al caso de autos por no haber entrado en vigor a la fecha en que el suministro se llevó a cabo, la responsabilidad de la mercantil GEOT, S.A., vendría fundamentada en toda la normativa que la parte recurrente dice aplicable. Al respecto, conviene recordar que el número primero del art. 9 antes citado disponía textualmente que "El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega ". Y añadía , "Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó". Esto es, la presunción que se establecía en el párrafo segundo del art. 9.1 de la derogada Ley 23/2003 de 10 de julio estaba pensada para favorecer al comprador-consumidor, no al vendedor. Por ello, y a la vista de tal regulación, cuesta entender cómo los apelantes pretenden el éxito de su recurso sobre la base de que el plazo para reclamar ya habría transcurrido. Si el suministro se efectuó en febrero de 2007 y la reclamación de la actora a la empresa suministradora en diciembre del mismo año, resulta obvio que los dos años fijados en la norma aún no habían pasado.
En conclusión, los anteriores razonamientos nos llevan a rechazar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO .- En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia a los recurrentes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEOT S.A. Y REALE S.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 4, en procedimiento Ordinario nº 353/09 , confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a los recurrentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
