Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6820/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100084


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 13/11

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 17

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6820/10-Y

JUICIO Nº 665/09

En la Ciudad de Sevilla a Dieciocho de Enero de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO DE FAMILIA sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Blas , representado por el Procurador Sr. Pérez Espina, que en el recurso es parte apelante, contra Soledad , representada por el Procurador Sr. Díaz Valor, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 20 de Mayo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr/a. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA, en nombre y representación de D. Blas , frente a Dª Soledad , debo acordar y acuerdo que en el ACTIVO de la sociedad de gananciales debe incluirse además de las partidas aceptadas por ambas partes://1).-Mobiliario y ajuar doméstico del domicilio familiar.//2).- Los derechos consolidados del plan de pensiones del Sr. Blas , para empleados de Telefónica contratados con Fonditel a 3 de mayo de 2002".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias principal y subsidiariamente articuladas a través del recurso interpuesto y pronunciamiento que es objeto de las mismas, conviene precisar dos cuestiones previas; por un lado, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una la de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que constando acreditado que la sociedad económica matrimonial que formaron las partes hoy litigantes se rigió por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma su inventario y liquidación se acomodaran a las normas procesales especificas de los arts. 808 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo el prisma, de que aquél que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la disolución son privativos, deberá probarlo ya que en caso contrario se presume la ganancialidad. Así las cosas y en lo que respecta a la pretensión de la exclusión de los derechos consolidados del plan de pensiones del Sr. Blas para empleados de Telefónica contratados con Fonditel a 3 de Mayo de 2002 o subsidiariamente se incluya en el activo del inventario las aportaciones efectuadas exclusivamente por dicho participe en el plan de pensiones de los referidos empleados; hemos de resaltar, que si bien es cierto y así se reitera por la doctrina jurisprudencial, que los planes de pensiones vinculados a una única y persona concreta, deben ser considerados de carácter o titularidad privativa del cónyuge titular; también lo es, que es criterio de esta Sala siguiendo el de otras muchas, que las aportaciones efectuadas al plan de pensiones del actor por la empresa empleadora durante la vigencia de la sociedad de gananciales, habrán de incluirse en el activo de la sociedad al haberse efectuado las mismas en atención a ser empleado de la precitada entidad, formando parte de la retribución salarial y teniendo, por tanto, carácter ganancial de acuerdo con lo establecido en el art. 1347.1 del C. Civil . De ahí, que esta Sala, asuma la apreciación valorativa llevada a cabo por la Juez "a quo" en la resolución recurrida, con la inclusión en el activo del inventario de las aportaciones realizadas por la Cía. Telefónica el plan de pensiones del Sr. Blas contratados por Fonditel, debiendo estarse en lo que respecta a su cuantia a los derechos consolidados a fecha 3 de Mayo de 2002.

SEGUNDO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 20 de Mayo de 2010 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 Diciembre.2000.

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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