Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 376/2009 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100022


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00013/2011

Rollo Núm. ............. 376/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm. 901/2008.-

SENTENCIA NÚM. 13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a uno de febrero de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 376 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 901/08 , en el que han actuado, como apelante RODRIGUEZ PARIS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardio Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Camacho Rodríguez; y como apelado GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Mateo Carballo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de julio de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Medina del Oso en nombre y representación de "Gas Natural distribución SDG, SA" contra la mercantil "Rodríguez París S.L." condenando a la demandada a abonar a la actora tres mil sesenta y cinco euros con treinta y dos céntimos de euros (3.065,32 €) como los intereses que se devenguen desde su reclamación judicial y las costas."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Rodríguez París S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de RODRÍGUEZ PARÍS SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando dos motivos en su recurso. Por una parte el error en la valoración de la prueba e infracción del art.1902 del CC , al no existir negligencia en su cliente a la hora de acometer las obras que realizó, ya que solicitó los planos al Ayuntamiento, y por otra parte la canalización dañada no cumplía con los requisitos necesarios de profundidad y señalización, aduciendo, en todo caso, una concurrencia de culpas. Y como segundo motivo , de forma alternativa, se alega el error en la cuantificación de los daños objeto de reclamación.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

En cuanto al primer motivo de recurso, la Juez de Instancia entiende acreditada la negligencia de la empresa demandada y el nexo causal entre dicha negligencia y los daños ocasionados en la tubería del gas. Para ello tiene en cuenta la testifical practicada en autos , así como la documental aportada y lo cierto es, que pese a los argumentos de la apelante, el plano solicitado al Ayuntamiento de Móstoles , que era un proyecto de la red de suministro, no fue suficiente en el presente caso, de forma que lo propio y procedente debería haber sido el solicitar a la entidad actora un plano señalizado de las instalaciones subterráneas existentes en la zona, y haber requerido la presencia de los técnicos de dicha empresa con carácter previo a ejecutar las obras. La prueba testifical fue contundente en tal sentido. El arquitecto técnico de la obra en cuya ejecución de produjeron los daños reconoció que el plano solicitado no servía para saber el sitio exacto de la tubería, dado que no estaba acotado. El testigo de la actora fue claro en manifestar que el plano solicitado por la demandada reflejaba un mero proyecto de lo que se tenía intención de hacer. En cuanto a la profundidad y señalización de la tubería, la Sala coincide con la Juez de Instancia en cuanto a que la fotografía aportada para acreditar que la misma no cumplía con los requisitos necesarios no es suficiente, sobre todo si se tiene en cuenta el movimiento de tierras que dio lugar a la acción de la retroexcavadora.

Respecto a la posible concurrencia de culpas, es obvio que por lo manifestado hasta este momento, no cabe. En todo caso, no consta que dicho motivo se alegara en la instancia.

Respecto a la valoración de los daños causados, la parte impugna los referidos al concepto "administrativo", "gastos extrajudiciales de cobro" y " gastos de apremio". El motivo debe ser desestimado. Los gastos reclamados son debidamente acreditados. Por una parte "los administrativos" hacen referencia al coste de elaborar el expediente de daños (docs.16 , 17.1 y 17.2, y doc 18 de la demanda). Como "gastos extrajudiciales de cobro" se reclaman conforme a los docs.23 y 24, por la reclamación extrajudicial , y los "gastos de apremio" viene dado por el abono al Ayuntamiento en vía de apremio de los gastos derivados de la actuación de los bomberos, al no haber sido atendida la alegación formulada ( doc.13).

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de RODRÍGUEZ PARÍS SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de junio de 2009, en el procedimiento núm. 901/2008 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en au­ diencia pública. Doy fe.-En Toledo, a tres de febrero de dos mil once.

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