Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 252/2010 de 19 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001484

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 252/2010- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001701/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA

Apelante/s: PROMOSASTRE S.L.U..

Procurador/es.- ALBERTO MALLEA CATALA.

Apelado/s: PROMOCIONES AYTAR S.A..

Procurador/es.- CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO.

SENTENCIA Nº 13/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario-1701/2009, promovidos por PROMOSASTRE S.L.U. contra PROMOCIONES AYTAR S.A. sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOSASTRE S.L.U., representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado D. MARC BONELL OROMI contra PROMOCIONES AYTAR S.A., representado por el Procurador Dña. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y asistido del Letrado D. JUAN LUIS MARQUES ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 20 DE ENERO DE 2010 en el Juicio Ordinario - 1701/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por PROMOSASTRE, S.L.U., representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá, contra PROMOCIONES AYTAR, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Teschendorff Cerezo, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOSASTRE S.L.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROMOCIONES AYTAR S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 DE ENERO DE 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios como integrantes de la presente

PRIMERO.-

Habiendo comprado "Promosastre S.L.U." a "Promociones Aytar S.A.", en contrato privado de compraventa de 19 de mayo de 2006 y escritura pública de 20 de julio de 2006, siete fincas incluidas en la Unidad de Ejecución SUZR-8 "El Rajolar" del Plan General de Ordenación Urbana de Silla, por un precio de cuatro millones quinientos mil euros (4.500.000 €), más IVA, precio que tenía carácter provisional a expensas de lo que resultara del proceso reparcelatorio, como quiera que aprobado el Proyecto de Reparcelación resultara una diferencia de 394,51 metros cuadrados, y en la cláusula contractual segunda párrafo tercero se previera la posibilidad de regularizar el precio al alza o a la baja, por la mercantil compradora, "Promosastre", se planteó demanda contra la vendedora, "Promociones Aytar S.A.", a fin de que, regularizándose el precio según lo convenido , esta le abonara la cantidad de doscientas dieciséis mil quinientas diecinueve euros más veinticuatro céntimos (216.519,24 €), resultado de multiplicar a los 394,51 metros cuadrados de diferencia el precio de 473,13 €/ metro cuadrado que se había previsto, más IVA.

Opuesta a tal reclamación la parte demandada, porque la pretensión regularizadora del precio se habiá planteado por la actora fuera del plazo pactado, de 10 días hábiles, a contar desde la aprobación definitiva del proyecto reparcelario, la sentencia recaída en la instancia, acogiendo el planteamiento de la parte demandada, desestimó la demanda, porque la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación se produjo el 3 de noviembre de 2008 , porque dicho acuerdo de aprobación del proyecto reparcelatorio del Ayuntamiento de Silla se notificó personalmente a "Promosastre S.L.U." el 23 de diciembre de 2008 y se publicó en el BOP de Valencia el 9 de enero de 2009, y porque la compradora el primer requerimiento que hizo a la vendedora para regularizar el precio a la baja fue el 9 de marzo de 2009, es decir, fuera del plazo de 10 días hábiles marcado en la cláusula contractual de regularización del precio, con lo que le había caducado tal posibilidad.

SEGUNDO.-

Contra dicha resolución se alzó en apelación la actora-compradora, denunciando una errónea valoración de la prueba y de la cláusula de regularización del precio, que había sido indebidamente integrada por el Juez "a quo", exigiendo que la regularización del precio se hiciera por requerimiento, cuando la cláusula contractual nada establecía al respecto. Pero estos argumentos impugnatorios no pueden conducir al fin revocatorio pretendido. Primeramente, porque en nada desvirtuan la correcta valoración fáctica y jurídica que contiene la sentencia impugnada, que, como antes se ha adelantado, se asume integramente y se hace propia como si formara parte integrante de la presente resolución, siendo ocioso abundar en lo en ella dicho, so pena de incurrir en innecesarias repeticiones. Y en segundo lugar, porque la única forma de ejercitar y de demostrar que se ejercita la facultad de regularización del precio era con una comunicación escrita entre partes, como así lo entendió la propia actora- apelante, cuando en burofax de 9 de marzo de 2009 así se lo hizo saber a la vendedora-demandada, reiterándolo en 30 de abril de 2009.

TERCERO.-

Por otro lado, la parte apelante argumenta que la regularización del precio no se intentó fuera de plazo, ya que el acuerdo aprobatorio del Proyecto de reparcelación no fue firme hasta el 22 de junio de 2009, en que se resolvieron los recursos planteados contra el mismo, y, además, el plazo para regularizar debía entenderse que era el de quince años de prescripción de las acciones personales (art. 1964 C.C .). Ahora bien, tales motivos de impugnación han de correr igual suerte desestimatoria: de un lado, porque, según lo pactado, el plazo para regularizar el precio debía contarse desde la aprobación definitiva del proyecto reparcelario, y esta tuvo lugar el 3 de noviembre de 2008, siendo notificada personalmente a la hoy demandante-apelante el 23 de diciembre de 2008, sin que se hiciera depender contractualmente el comienzo del cómputo del plazo de regularización a que el Proyecto de reparcelación fuera firme, como así debió entenderlo la misma recurrente cuando los requerimientos para regularizar el precio los hizo antes de que el Proyecto reparcelario adquiriera firmeza; y de otro, porque tal plazo fue fijado por las partes en 10 días hábiles, y transcurrido el mismo hay que entender que caducó la posibilidad de regularizar el precio, como acertadamente interpreta el Juzgador de instancia.

CUARTO.-

Finalmente, la parte apelante esgrime que la parte demandada ha actuado con mala fe y que en cualquier caso sería de aplicación el saneamiento por evicción, pero tales cuestiones en cuanto nuevas no pueden ser tomadas en consideración en la presente Así, debe recordarse a estos efectos lo que es doctrina de la Sala, expresada en la Sentencia 131/2007, de 7 de marzo , por lo que se refiere a los alegatos introducidos extemporáneamente en el proceso, que no pueden ser tomados en cuenta en la presente resolución, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues "constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho " pendente appellatione nihil innovetur ", razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente", criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 . Esta misma idea se halla presente en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia".

QUINTO.-

Tampoco ha de aceptarse como motivo revocatorio la infracción de normas procesales que esgrime la parte recurrente, ya que, aparte de ser inexistente tal infracción, la parte apelante no liga consecuencia procesal alguna a ello, con lo que la Sala nada al respecto puede accder, salvo lo que ya resolvió en autos de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2010 dictados en el presente rollo de apelación, denegando la prueba que interesaba la apelante.

SEXTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (ar. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Promosastre S.L.U." contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia en juicio ordinario 1701/09

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.