Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 381/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00013 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 381/10
SENTENCIA Nº 13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a catorce de Enero de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1.318/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante apelado D. Fructuoso mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Jorge Aparicio Casero y defendido por el Letrado D. Angel Ezquerro Verdú, y como demandada apelante "ESTUDIO 5 DE GESTION Y PROYECTOS S.A" con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Beatriz Moreno García-Argudo y defendida por la Letrada Dª Diana Rodríguez Sánchez; sobre resolución contractual de contrato de compraventa y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Abril de 2.010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Jorge Aparicio Casero, en nombre y representación de Don Fructuoso contra Estudio 5 de Gestión y Proyectos S.A., representada por el procurador Doña Beatriz Moreno García-Argudo, se declara resuelto en contrato suscrito por las partes el 13 de Abril de 2.007, condenando a Estudio 5 de Gestión y Proyectos S.A., a pagar la suma de dieciséis mil doscientos dos euros y ochenta y un céntimos (16.202,81 €), mas los intereses legales desde el emplazamiento, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Moreno en representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Estudio-5 de Gestión y Proyectos, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.318/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid , interesando la revocación de dicha resolución en cuanto la misma estima la demanda formulada por D. Fructuoso y declara resuelto el contrato de compraventa de vivienda concertado por las partes litigantes con fecha 13 de abril de 2.007, condenado además a la entidad ahora apelante a la devolución al actor de la suma de 16.202,81 € de principal, importe correspondiente al 50% de las cantidades que habían sido entregadas por este en cumplimiento del contrato y hasta la fecha de su resolución.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia como primer motivo de impugnación por la entidad apelante el error en la valoración e interpretación de la prueba en que se entiende incurre la resolución recurrida al estimar procedente el desistimiento unilateral del contrato por la parte compradora, alegando que debería considerarse la nulidad de pleno derecho de la estipulación cuarta del contrato que autoriza esta posibilidad.
En segundo lugar, entiende la entidad apelante que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no tiene en consideración la compensación judicial de deudas que fue debidamente invocada en la contestación a la demanda como motivo de oposición y que debería suponer, en todo caso, la reducción de la suma objeto de condena en la cantidad de 4.351,49 €, o en su defecto de 483,56 €, en atención a que dichas sumas suponen el 50% de las letras de cambio que fueron puestas al cobro por la entidad apelante tras la comunicación del desistimiento unilateral del contrato y no satisfechas a su vencimiento por el actor.
SEGUNDO.- No comparte esta Sala la tesis que sustenta el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada. En contra de lo que se indica por la apelante en su escrito de interposición del recurso, considera esta Sala que la facultad de desistimiento unilateral del contrato concedida al comprador y establecida en la estipulación cuarta del contrato de compraventa en absoluto infringe lo recogido en el artículo 1.256 del Código Civil , en cuanto proscribe que la validez y cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio de uno de los contratantes, sin que la misma incida en la nulidad de pleno de derecho que aduce la entidad apelante, ni deba tenerse por no puesta, pues lejos de originar el desequilibrio que se indica resulta que, de un lado, dicha facultad viene ya establecida expresamente en el contrato también a favor de la parte vendedora cuando concurran determinadas circunstancias derivadas de incumplimientos del comprador que se explicitan en la indicada estipulación, y además se le otorga expresamente a este la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato con la misma sanción que en los casos de incumplimiento por su parte, esto es, con la pérdida del cincuenta por ciento de las cantidades que hubiera satisfecho hasta dicho momento. Asimismo, resulta que el contrato de referencia ha sido elaborado precisamente por la entidad apelante -cuestión que no ha sido controvertida en la litis-, por lo que no resulta factible que sea precisamente quien redacta el contrato y lo ofrece a su firma al comprador quien denuncie la nulidad de las estipulaciones incluidas por él mismo en dicho contrato, siendo por ello plenamente conforme la entidad vendedora en admitir desde el principio de la relación negocial la posibilidad de que el comprador pudiera desistir unilateralmente del contrato en cualquier momento, bien que con la sanción añadida de pérdida de la mitad de las cantidades entregadas, lo que no ha sido objeto de discusión por el comprador cuando ha ejercitado una de las opciones que el propio contrato le ofrecía.
Así lo ha venido entendiendo también el Tribunal Supremo, en resoluciones entre otras de 15.12.1988 y 11.4.1996, indicando en la última de ellas que "... el desistimiento unilateral de los contratos de compraventa no está expresamente contemplado en el Código Civil, pero tampoco lo desconoce y las refieren a la facultad de desistir los artículos 1.594, 1.700.4, 1.732 y 1.776; el referido desistimiento libremente pactado y que autoriza a una de las partes (o a ambas), a poner fin a la relación contractual sin que tenga que basarse en causa especial, ya que lo determina la decisiva voluntad de los interesados, que así lo acordaron expresamente en el negocio jurídico constitutivo de la obligación, sin que represente infracción del artículo 1.256 del Código Civil, que prohíbe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de las obligaciones...".
En consecuencia, el primer motivo de recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación, que ha sido formulado con carácter subsidiario por la entidad apelante, tampoco puede merecer suerte estimatoria. Considera esta Sala que ninguna infracción procesal se ha producido en relación a lo prevenido en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que dicho artículo no establece que deba imperativamente acordarse el trámite de traslado a la parte actora para contestación a la excepción de compensación invocada en el escrito de contestación a la demanda, sino que se trata de una mera posibilidad articulada legalmente que en todo caso debería ser reclamada por la parte actora -que no lo ha hecho-, y no por la parte demandada, dado que esta no ha formulado propiamente reconvención alguna, habiéndose limitado a oponer como excepción la existencia del crédito que entiende le asiste para que se produzca su compensación judicial operando "de facto" una rebaja respecto de la cantidad que debe satisfacerse al actor, sin que en el supuesto enjuiciado resultase posible su aplicación tan solo como mera excepción, dado que acontece que respecto del invocado crédito es precisa su adveración, constatación o determinación por el Tribunal, tal y como señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.007 . En todo caso, al estimarse íntegramente la demanda formulada deben considerarse tácitamente rechazados todos los motivos de oposición invocados, incluido el referido a la pretendida compensación judicial de créditos.
Entrando en el fondo propiamente dicho del motivo tampoco tiene razón la entidad apelante. No resulta posible que opere la compensación judicial de deudas que con insistencia reclama porque no concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad que con arreglo al artículo 1.196 del Código Civil deberían darse para la efectividad de la compensación de dicha deuda con la reconocida a favor del actor; esto es así porque, como con acierto indica la representación del actor al oponerse al recurso, la pretendida compensación tiene como punto de partida el impago por el actor de las letras de cambio libradas para el pago aplazado de parte del precio de la compraventa cuyos vencimientos son, todos ellos, posteriores a la fecha -14 de enero de 2.009-, en que se optó por el actor por resolver el contrato con arreglo a la facultad de desistimiento contenida en la estipulación cuarta del mismo, sin que por tanto pudieran ya considerarse exigibles dichas cantidades.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la entidad apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2.010 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.318/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino (D.A 15º de la L.O.P.J) según redacción de la L.O 1/2.009 de 3 de Noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
