Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 262/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/008959

A.p.ordinario L2 262/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1309/09

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Recurrente: Teodosio y Juliana

Procurador/a: FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA y FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA

Abogado/a: CALIXTO MANJON ARCE y CALIXTO MANJON ARCE

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 SANTURTZI

Procurador/a: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado/a: LIVIA GONZALEZ LAMA

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SENTENCIA Nº 13/11

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dª LEONOR CUENCA GARCIA

Dª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao a 18 de enero de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1309 de 2009 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº seis de Barakaldo y del que son partes como demandantes D. Teodosio y Dª Juliana , representados por la Procuradora Dª Maria Luisa Gutiérrez Ontoria y dirigidos por el Letrado D. Calixto Manjón Arce y como demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SANTURCE, representada por la Procuradora Dª Susana Canduela Alba y dirigida por la Letrada Dª Livia González Lama, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 19 de abril de 2010 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO.Se desestima totalmente la demanda interpuesta por Dª Juliana y D. Teodosio contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santurtzi, con imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Teodosio y Dª Juliana , admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Teodosio y Dª Juliana se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se estime íntegramente la demanda, aduciendo en defensa de sus pretensiones que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues ha quedado probado que el agua entró por la arqueta, y así lo indicaron D. Dionisio y D. Eusebio , siendo de aplicación la teoría del hecho notorio, siendo imposible que el agua penetrase por la puerta o por las baldosas, pues existen dos peldaños para acceder a la lonja, las manifestación de D. Gonzalo y D. Javier asegurando que el agua penetró por el local encardinan en el concepto jurídico de inferencia probatoria, manifestaciones mendaces, y cuya negativa de haber recibido la carta certificada remitida acreditaría la mala fe de la demandada, la obligación de limpiar las tuberías, por ser comunales, es de la Comunidad y no de los demandantes, y se ha probado que el local estaba inundado de restos fecales y que éstos solo han podido emanar de la arqueta comunal, los daños serían consorciables si hubiera presentado la Comunidad la póliza de seguro y la Comunidad al no contestar a la carta que se remitió, ha asumido tácitamente la responsabilidad de los hechos, siendo aplicable la doctrina de los actos propios , y no ha habido caso fortuito ni fuerza mayor.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede en modo alguno prosperar, pues en contra de lo sostenido por la representación de los actores recurrentes, la parte actora no ha logrado acreditar que la causa del siniestro fuera la obstrucción de la tubería de la conducción comunitaria.

En efecto, debe recordarse a estos efectos que en la demanda se decía que " el día 26 de enero de 2009, como consecuencia de las lluvias torrenciales, se obstruyeron las tuberías de la conducción comunitaria de aguas, reventando la arqueta ubicada en el interior del local perteneciente a los actores, provocando daños por importe de 9.797,36 euros", por lo cual, si la causa de la obstrucción de esa tubería fueron las lluvias torrenciales que asolaron a la localidad de Santurce ese día, la causa del siniestro no puede pretenderse seriamente que fuese que la tubería comunitaria estuviese obstruida, sino que ésta se taponó como consecuencia de dichas lluvias torrenciales, lo cual ciertamente excluye la responsabilidad de la Comunidad, y así debió entenderlo la propia parte demandante, pues a través de su letrado hizo reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, a fin de que la abonase los daños sufridos, cuando lo cierto es que no disponía de seguro que cubriera la reclamación, porque de otro modo y pese a lo que se decía en la carta de 26 de marzo de 2008, remitida al Consorcio (documento 8 a de la demanda) no hay constancia de que iniciara acción alguna contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

Pero es que , además, ha quedado suficientemente acreditado que, como consecuencia de las lluvias que dieron lugar a la inundación de Santurce, precisamente en la zona del local propiedad de los actores, numerosos locales y trasteros quedaron inundados, resultando a estos efectos sumamente elocuentes las fotografías obrantes en autos, así los documentos fotográficos acompañados a la contestación a la demanda, que evidencian el estado de la calle, de algunos trasteros y del propio local de los demandantes, inundación esta que para nada se menciona en el informe de TASPER acompañado a la demanda como documento nº cuatro, pero en cualquier caso, y como antes se ha dicho, si la supuesta obstrucción se debió a las lluvias torrenciales, ello no es culpa de la Comunidad, pues estaríamos ante un supuesto clarísimo de caso fortuito o de fuerza mayor.

Y ello sin contar con que no puede estimarse acreditado que los daños se debieron a un reventón de la arqueta comunitaria, pues nada se ha probado al respecto, estando tan solo demostrado que el agua entró en el local, apuntando las fotografías obrantes en autos a que ello se debió a que el nivel de agua en la vía pública alcanzó tales proporciones de altura, que se introdujo en los diversos locales existentes a pie de calle y buena prueba de ello es la rotura de baldosas junto a la puerta de entrada al local desde la calle, así fotografía documento nº 13 de la contestación, mientras que la arqueta se encontraba, en el momento de la inundación, debajo de un frigorífico de considerables dimensiones, mientras que las baldosas que rodeaban dicha arqueta no se levantaron ni se destrozaron, hecho este que revela como insostenible la tesis sustentada por los demandantes en orden a que se produjo un reventón de la arqueta.

Por último, merecen destacarse las contradicciones en que la propia parte recurrente incurrió en relación con la limpieza de la arqueta que decía haber llevado a cabo y si lo comunicaron o no a la Comunidad , resultando a estos efectos sumamente significativo el que en la demanda no se mencionase para nada que se trataba de una inundación de aguas fecales, ni tampoco en el informe de D. Dionisio , acompañado a la demanda, que tan solo menciona agua acompañada de gran cantidad de barro y residuos.

En definitiva, no habiéndose demostrado que la causa de los daños sufridos por el local de los demandantes fuera esa pretendida obstrucción de la conducción comunitaria de aguas y el subsiguiente reventón y desbordamiento de la arqueta, decaen todas las pretensiones de los demandantes y debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con pérdida del depósito constituído para recurrir (D.A. 15,9 de la LOPJ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodosio y Dª Juliana , contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº seis de Baracaldo, en el Juicio Ordinario nº 1309 de 2009 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta establecida al efecto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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