Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 667/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100012
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 667/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcoy.
Procedimiento Juicio Verbal nº 31/2010.-
S E N T E N C I A Nº13/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a once de enero de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 667/11 los autos de Juicio Verbal nº 31/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Jacobo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Cruz Juan Andrix y siendo apelada la parte demandante DOÑA Casilda representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rafael Palmer Peidró y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan José Tortajada; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Verbal nº 31/10 en fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Casilda contra Jacobo debiendo reducirse la pensión de alimentos fijada en Sentencia de medidas de hijo de fecha 10 de noviembre de 2008 a un importe de 350 euros mensuales que deberá abonarse dentro de los cinco primeros dias de mes en el numero de cuanta que el padre determine y se actualiará anualmente conforme al IPC según lo establezca el Instituto Nacional de estadistica o cualquier otro organismo que le sustituya. Todo ello, sin expresa condena en costas."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 667/11.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de Doña Casilda se interpuso en su día de demanda de juicio verbal en solicitud de modificación de medidas definitivas que habían sido adoptadas en proceso anterior, Juicio Verbal nº 510/07, y concretamente mediante sentencia de 10 de noviembre de 2008 en la que se establecía la cantidad de 600 euros mensuales como pensión de alimentos que debía satisfacer para su hija menor Florencia , nacida en 4 de junio de 1993 de la unión extramatrimonial con el que es demandado Don Jacobo , que es, por otra parte, quién ostenta la guarda y custodia de la citada menor.
El procedimiento viene regulado en el artículo 755.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Procedimiento aplicable al supuesto de las relaciones extramatrimoniales.
Como tiene manifestado esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 2010 y 26 de septiembre de 2011 , entre otras, la modificación será admisible cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas, siendo ello a lo que responde también el contenido de los artículos 90 y 91 del Código Civil en los que se habla del cambio sustancial de circunstancias. Pero conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas ya adoptadas de forma definitiva es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que se produzcan variaciones sustanciales en las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas, es decir, que tengan una importante incidencia; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; c) que cuando versen sobre pretensiones patrimoniales para su fijación o corrección debe siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro de los interesados. En el mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero , 5 de julio , 4 de octubre y 22 de noviembre de 1999 , y 14 y 21 de febrero de 2000 , y de Alicante, Sección Séptima, de 13 de junio de 2003 .
Como ha quedado dicho, en la anterior sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 se indicaba que la capacidad económica de Doña Casilda se fijaba en torno a los 4.863,07 euros mensuales por lo que la misma deberá sufragar como pensión de alimentos para la hija la cuantía de 600 euros mensuales. Ciertamente ahora aquella capacidad económica se ha reducido ostensiblemente reducida por cuanto la misma estaba calculada sobre la explotación de una Administración de Loterías y una renta de alquiler de un local, extremos que han desaparecido, el primero por tener que cerrar la Administración, y el segundo por la reducción de renta, percibiendo una pensión de incapacidad permanente de 740,54 euros, por lo que el total de los ingresos oscila entre 1.573 euros mensuales, siendo por ello que es acertado el señalamiento de la pensión mensual en la cantidad de 350 euros.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso de apelación, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles en representación de Don/ña Jacobo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en fecha 21 de diciembre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
