Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 286/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Avila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 13/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 23 de Enero de dos mil doce
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 809/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 2 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 286/2011, entre partes, de una como recurrente D. Narciso , representada por la Procuradora Dª YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dirigido por la Letrado Dª. YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y de otra como recurrido D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. MARIA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE GONZALEZ LORENZO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez en nombre y representación de D. Narciso contra D. Carlos Daniel , debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por D. Narciso se inicia acción negatoria de servidumbre de luces y vistas solicitando se dicte sentencia por la que se condene al demandado al tapiado y cerramiento completo de las cuatro ventanas abiertas en la pared de su propiedad, contigua con el patio de la finca del actor. La sentencia de primer grado jurisdiccional desestima la demanda al no considerar acreditada la propiedad del patio por parte del demandante, existiendo indicios y pruebas documentales que señalan a ambos litigantes como copropietarios del referido patio.
Combate la representación de D. Narciso la resolución que le es adversa alegando la existencia de un hecho relevante acaecido con posterioridad a la sentencia dictada, cual es la Escritura de Obra Nueva sobre la parcela de su propiedad, de fecha 27 de Mayo de 2011 , que señala que dicho inmueble mide 147,24 metros cuadrados, mientras antes el título reflejaba una superficie de 136,17 m2. Considera que esos 11,07 m2 de más, que ha procedido a registrar conforme al art. 298.3 del RH , prueban el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juzgador a quo al no considerar probado que el patio es de su propiedad y otorgar validez a la Certificación expedida por el Ayuntamiento de Cebreros en detrimento del documento nº 6 de su demanda que mostraba la adquisición por sus antepasados del corral en cuestión. Por último alega indebida aplicación de los arts. 581 y 582 del CC .
TERCERO.- La obra nueva, cuya escritura notarial se realiza en fecha 27 de Mayo de 2011, que el actor, hoy recurrente, señala como hecho ocurrido con posterioridad a la sentencia, no es tal y ello porque con anterioridad a la fecha de la sentencia recurrida (9 de Mayo de 2011 ) ya sabía el actor que, según el proyecto de obra, su inmueble medía 147,24 m2 y no los 136,17 m2 que constaban en su título y en el Registro de la Propiedad de Cebreros. Habiendo tenido noticia de tal exceso de cabida no lo puso de manifiesto en el procedimiento por él iniciado de modo que tanto el demandado como el juzgador a quo dieron por válida la superficie que constaba en las escrituras y el Registro.
La STS de 13 de mayo de 2.002 afirma que "se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ) sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la « mutatio libelli », sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia pendente apellatione nihil innovetur , sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
Importa consignar, no obstante, que la nueva superficie escriturada no afecta a la cuestión litigiosa. Si bien es cierto que el juzgador hacía referencia a que, mientras en el Catastro figuraba una superficie de 156 m2 en el inmueble de D. Narciso , éste tenía una superficie inscrita de 136,17 m2 en el Registro de la Propiedad, pudiendo deberse la diferencia al patio en conflicto (que mide aproximadamente 20 m2); no es menos cierto que con la nueva medición inscrita de 147,24 m2, no se aclara en modo alguno la propiedad del patio en conflicto, pues restan 9 m2 para completar la superficie total del patio.
CUARTO.- Por otra parte, y en cuanto al alegado error en la apreciación de la prueba, ha de recordarse que, cuando se trata de valoraciones probatorias, no cabe olvidar que la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación debe centrarse en comprobar que tal valoración se encuentra suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a que se llega no evidencian un manifiesto error o devienen incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el personal e interesado de la parte recurrente. Así lo establece la consolidada doctrina jurisprudencial en torno a este tema ( SSTS de 30/4/1988 (RJ 1988/3331 ) y de 18/4/1992 (RJ 1992/3311), entre otras, que viene declarando que «en principio es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica o absurda» o «contraria a las reglas de la sana crítica». Y es que, tal y como dice la SAP de Málaga de 28/3/2008 (AC 2008/324 ), «que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos», añadiendo que «en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados», citando, entre otras muchas las SSTS de 11/4/1988 ( RJ 1988/3119 ), 18/10/1989 ( RJ 1989/6931 ), 8/7/1991 (RJ 1991/5535).
Es preciso manifestar que la resolución recurrida ofrece toda suerte de razonamientos que amparan su convencimiento de que el tan mentado patio no es de la exclusiva titularidad del demandante, obtenidos, entre otras pruebas, del reconocimiento judicial llevado a cabo por el juzgador a quo ; pero la prueba más convincente la ofrece el documento nº 1 de la contestación a la demanda. Tal documento, a la sazón un Certificado del Ayuntamiento de Cebreros datado el 24 de Octubre de 1915, transcribe un acuerdo de dicha Corporación por la que se otorga la "cesión" de una "calleja o callejón sin salida", de propiedad municipal, a los únicos interesados en él, o sea al concejal D. Hipolito y al vecino de esta villa D. Severino (abuelos respectivamente de demandado y demandante), por unanimidad y "a razón de cinco céntimos de peseta el pie". Este documento es público y no ha sido impugnado, por lo que hace prueba plena. Es tan elocuente su contenido como palmaria la voluntad de las partes, aclara el origen del patio y nos da noticia de que, ya entonces, era conflictivo su uso.
No puede compartirse el argumento del recurrente de que el patio se adquirió por su abuelo mediante la escritura privada de fecha 25/02/1895 pues en dicho documento consta la adquisición de un "Corral con su tenado", mientras que el inmueble litigioso tiene una extensión tan pequeña que no puede confundirse con un corral con tenado.
Por último, es preciso valorar el documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda, válido a efectos probatorios al no haber sido negada su autoría por el actor, ni impugnado por éste; se trata de una propuesta de acuerdo, formulada por el demandante al demandado antes de la interposición de la demanda, donde se define el patio como: "un espacio rectangular de 8 metros de longitud desde dicha calle y 2 metros y 30 centímetros de anchura", y en el que se pacta su uso así: "que dicho espacio sirva como servidumbre mutua de vertiente y goteo de aguas pluviales y como servidumbre mutua de luces y ventilación". Esta propuesta de acuerdo fue finalmente desistida por el actor pero es ilustrativa a los efectos que ahora nos ocupan, pues de ella se infiere un resultado lógico cual es que Don. Narciso no se consideraba propietario del espacio que separa su vivienda de la del demandado pues, en caso contrario, hubiera mencionado que le pertenecía y no propondría que éste sirviera como servidumbre de aguas, luces y ventilación para ambos.
QUINTO.- En el art. 580 del CC se establece la prohibición absoluta de apertura de huecos en pared medianera, mientras es el art. 582 el que regula las distancias legales que necesariamente deben existir entre la pared propia y la finca colindante. Tal prohibición no es absoluta sino que se ve matizada por lo dispuesto en el art. 581 en que, aún a menor distancia de las exigidas por el art. 582, permite, bajo ciertas condiciones, la apertura de huecos para la toma de luz, que no de vistas, justificándose la existencia de tal norma como derivada de las relaciones de vecindad, solamente aplicable, dada su redacción, a las paredes divisorias entre edificios y fincas.
En realidad, lo que la parte recurrente denomina error en la valoración de la prueba e infracción del art. 581 y 582 del CC , no constituye sino un vano intento de sustituir por su subjetiva, parcial e interesada valoración de la prueba la sin duda más objetiva por imparcial y desinteresada valoración llevada a cabo por el Juez de 1ª instancia que presenció y dirigió la práctica de dicha prueba.
En resumen, no puede prosperar una acción negatoria de servidumbre en la que no consta acreditado por el demandante que el espacio sobre el que el demandado tiene vistas rectas es de su propiedad; tanto más cuanto que el resultado de la prueba parece otorgar la propiedad de dicho "callejón" a ambos litigantes.
Corolario de lo expuesto es la íntegra desestimación de las alegaciones del recurrente.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia y dada la desestimación del recurso habrán de imponerse al recurrente, ex art. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila en el Procedimiento Ordinario 809/10 , del que el presente rollo dimana, debemos confirmar dicha resolución, todo ello con imposición de las costas de esta instancia al recurrente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y no tifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
