Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2449/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/010001

A.p.ordinario L2 / 2449/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1500/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: OLAKETA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS ALONSO URIBE

Recurrido/a / Errekurritua: ARGOTE AROZTEGIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO JAVIER NAGORE APARICIO

SENTENCIA Nº 13/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 1500/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián a instancia de OLAKETA S.L. (demandante - apelante), representada por el Procurador D. Fernando Mendavia González y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Alonso Uribe, contra ARGOTE AROZTEGIA S.L. (demandada - apelada), representada por el Procurador D. Oscar Mejias Abad y defendida por el Letrado D. Iñigo Nagore Aparicio; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 15 de julio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Fernando Mendavia González en nombre y representación de OLAKETA SOCIEDAD LIMITADA, contra ARGOTE AOZEGIA SOCIEDAD LIMITADA , absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas procesales se imponen a la actora."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 16 de enero de 2012.

TERCERO.- Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos

PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián pronunció sentencia, el 15 de julio de 2011 , desestimatoria de la demanda interpuesta por la mercantil OLAKETA, S.L. contra ARGOTE AROZTEGIA, S.L. ejercitando una acción de cobro de lo indebido con fundamento legal en el art.1.895 C.C .

La parte actora, promotora de una obra de construcción que se ha desarrollado en Irún c/ Olaketa nº 4 consistente en la construcción de cuatro viviendas unifamiliares, contrató la realización de diversos trabajos de carpintería con la demandada. Con fecha 22/1/2008 se emitió por ARGOTE AROZTEGIA, S.L. la factura nº 3 por importe de 14.316,60 euros por la realización de diversos trabajos fuera de presupuesto que fue satisfecha el 5/3/2008. La parte demandante sostiene que ha constatado que el precio del m2 facturado resulta excesivo (se debía haber cobrado a 100 euros y se cobró a 238,40) por lo que se le debe devolver la cantidad de 8.311,29 euros (IVA incluido) abonada en exceso.

La Juzgadora de instancia entiende que no concurren en el supuesto de autos los requisitos precisos para que se produzca la obligación de devolución y, en concreto, la existencia de un error en la actora, porque la misma es una profesional de la construcción que conoció perfectamente los trabajos desarrollados, que estaban fuera de presupuesto y eran de características especiales, abonó la factura sin salvedad alguna, y nada indicó cuando posteriormente surgieron discrepancias entre las partes con motivo de la facturación de la obra que se plantearon judicialmente.

La parte actora recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución que estime íntegramente su pretensión. De la lectura del escrito de recurso se deduce que la parte apelante alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La sentencia yerra al vincular el resultado del fallo al procedimiento ordinario nº 351/2009 iniciado por ARGOTE AROZTEGIA, S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún. La factura nº 3 de fecha 22/1/2008 no fue motivo de análisis ni del acuerdo extrajudicial alcanzado en dicho procedimiento.

2.- El precio cobrado se encuentra muy por encima del precio razonable, tal y como indica el arquitecto técnico Sr. Luis Pablo . Y la valoración realizada por el perito Sr. Belarmino parte de una premisa carente de justificación como es el supuesto carácter artesanal del trabajo desarrollado.

La representación de ARGOTE AROZTEGIA, S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El pago de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato, y establece en su artículo 1895 que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

En orden a los requisitos y presupuestos para la viabilidad de la acción del cobro de lo indebido, la jurisprudencia (por todas STS de 10 de febrero de 2009 ) determina que para el éxito de la misma "son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ("animus solvendi"); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre "solvens" y "accipiens", bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895distinga entre el error de derecho y el error de hecho (por todas, STS de 21 de noviembre de 1957 ). Si el demandante -el que pagó indebidamente y reclama la restitución- prueba el "indebitum" se presume el error ( artículo 1901 del Código Civil ), y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligación ( artículo 1900 del Código Civil )".

Por consiguiente, el demandante ha de probar tanto el hecho material y jurídico del pago como el error, por ausencia de causa, que motivó el pago.

En el caso de autos no resulta controvertido el pago, y lo que se cuestiona es la conclusión de la Juzgadora de instancia de que no se ha probado el error.

Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts. 316.2 , 348 y 376 LEC ). A estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, sentado lo anterior, esta Sala considera totalmente lógica y razonable la conclusión de la Juzgadora de instancia. Difícilmente puede hablarse de error cuando, como señala ésta en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, "La hoy actora es una promotora, acostumbrada a contratar con distintos gremios y a pactar y negociar los precisos de los trabajos. Conocía a la carpintería demandada, conoció perfectamente los trabajos que ésta efectuó y sus características. Existía un director de obra y en la prueba practicada ha quedado acreditado que acudía casi diariamente al taller de carpintería dónde se preparaba el material a colocar en la obra, y se tenía un conocimiento puntual y cabal de las características y especialidades del trabajo encomendado".

A lo que cabe añadir, como un elemento más que corrobora la conclusión de la Juzgadora, y que ésta pone de manifiesto en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, el hecho de que surgidas discrepancias entre las partes en orden al pago de facturas derivadas de la contratación de la obra, nada se indicó al respecto, alcanzándose un acuerdo entre ellas. No tiene razón de ser que nada se plantee en dicho momento (con independencia de que la reclamación inicial que dio lugar al procedimiento no comprendiera la factura origen de la controversia actual) y años más tarde se alegue error en el pago, debiendo tenerse presente, además, que lo determinante para el éxito de la acción es la existencia del error, no si el precio satisfecho fue caro o ajustado.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, y sin necesidad de efectuar más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de OLAKETA, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por la Ilma. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº de Donostia-San Sebastián en autos número 1500/20010 CONFIRMANDO la misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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