Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 598/2011 de 13 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 598/11 - AUTOS Nº 245/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº DOS DE LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 13 de enero de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 598/11- los autos de Juicio Ordinario nº 245/10, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Clemente , representado en esta alzada por la procuradora Dª Lucía Jurado Valero y defendido por la letrada Dª Remedios López García, contra Dª Sonia , representada en esta alzada por el procurador D. Enrique Raya Carrillo y defendida por el letrado D. Antonio Camino Marinetto.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Clemente contra Dª Sonia , debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la suma de 4.104,28 euros, más los intereses legales mencionados en el Fundamento de Derecho Tercero y con expresa imposición de las costas."
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de octubre de 2011.
TERCERO: Formado el rollo se señaló el día 12 de enero de 2012 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: Don Clemente presentó demanda de juicio ordinario frente a doña Sonia en reclamación de 4.104,28 euros, importe de las dos facturas que se aportan con el escrito iniciador del procedimiento monitorio, emitidas tras la ejecución de los trabajos que le fueron encargados para la instalación del riego y la canalización en la finca propiedad de la demandada. La demanda ha sido estimada en primera instancia y frente a dicha resolución, la representación de la Sra. Sonia interpone recurso de apelación al entender que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Los términos en que está redactado el recurso de apelación donde no se concreta de manera clara los motivos del recurso e impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, justifican la solicitud de la parte actora para que se inadmita o desestima el recurso de apelación, al infringir los artículos 458.1 y 459 de la LEC , ante la falta de orden fáctico y jurídico en la exposición.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre el alcance y finalidad del art. 457 de la LEC , entre otras, en sentencias de 16 de junio de 2011 , 6 de noviembre de 2009 , 8 de marzo y 25 de mayo de 2010 , en la última de las cuales, tras recordar el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma favoreciendo la admisión del recurso y reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, de 28 de enero ; 59/2003, de 24 de marzo ; 168/2003, de 29 de septiembre ; 179/2003, de 13 de octubre ; 72/2004, de 8 de abril ; 134/2005, de 23 de marzo ), debiendo eludir cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ), establece también determinados criterios que impiden que podamos apreciar causa suficiente para estimar indebidamente admitido el recurso, ya que: (i) en el escrito de preparación del recurso de apelación se indicó la resolución que se pretendía recurrir; (ii) la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia fue manifestada con claridad; (iii) el objeto del proceso estuvo integrado por la única cuestión relativa al pago e importe de la deuda; y (iv) la irregularidad denunciada no causó perjuicio alguno ni indefensión a la parte adversa que, en todo caso, ha permitido rebatir la fundamentación del recurso.
TERCERO: Entrando en el análisis del recurso y desestimando directamente la excepción de prescripción debido a que la parte renunció, expresamente, a ella en la vista de la audiencia previa, lo que le impide volver a plantear la cuestión en esta segunda instancia, el recurso debe ser desestimado al resultar acreditado -con la prueba practicada en primera instancia y que se analiza pormenorizadamente en la sentencia que ahora se recurre-, que don Clemente realizó el trabajo encomendado por el esposo de la actora, consistente en la canalización e instalación de un sistema de riego en la finca de su propiedad sin que, al día de hoy, se haya pagado el precio, a lo que está obligada de conformidad con lo previsto en los arts. 1.091 , 1.254 , 1.544 y concordantes del Código Civil .
Dejando al margen, por tanto, la cuestión de la prescripción, en el recurso de plantean dos motivos de oposición: a) si el contrato consistió en un arrendamiento de obra con aportación de materiales por la propiedad, como así resulta del pago que hizo la Sra. Sonia directamente a Ferretería La Llave, carece la parte actora de acción para reclamarle parte de la segunda factura que acompaña donde se incluyen distintos materiales para instalarlos en la obra; b) es excesiva la cantidad que se reclama, atendiendo al informe pericial que aportó con el escrito de contestación a la demanda y al resultado de la testifical practicada a instancias de la parte actora.
CUARTO: De los motivos de oposición, se deduce que la defensa de la Sra. Sonia incurre en contradicción a la hora de exponer sus argumentos y presentar la prueba, pues por una parte en el escrito de contestación a la demanda se alegó que con el pago del material a Ferretería La Llave un total de 3.571,69 euros quedaba totalmente saldada la deuda y, por otro, con la pericial aportada, lo que quiere acreditar es que, en realidad, no paga la factura al entender que no se ajusta a los precios habituales de mercado.
Sin embargo, la parte recurrente no acredita, carga que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC que con el pago del material a la empresa suministradora, quedaba totalmente saldada la deuda con el actor. Por el contrario, de la testifical del representante legal de la Ferretería, resulta acreditado que el esposo de la demandada cuando realizó el ingreso bancario a la ferretería, conocía perfectamente qué era lo que pagaba y porqué concepto, entre otras cosas, porque exigió que la factura viniera perfectamente detallada, tal y como aclaró el representante de Ferretería La Llave en el acto del juicio.
Si el material empleado en la obra tuvo un coste que superó los 3.500 euros que, como reconoce el esposo de la demandada, los abonó antes de iniciarse la ejecución de los trabajos (minuto 24:50), difícilmente se puede deducir que con el pago al suministrador del material a colocar en la finca quedara saldada la deuda por la ejecución de la obra y que la demandada accediera a pagar la obra, incluso antes de que se ejecutara.
El informe pericial que aporta con el escrito de contestación a la demanda carece de valor probatorio, pues básicamente se limita a examinar otros presupuestos que al parecer solicitó el esposo de la demandada y a los que también aludió en la prueba testifical (minuto 22:00), pero que no se aportan con el escrito de contestación a la demanda, al objeto de poder conocer su alcance y qué era lo que presupuestaban otras empresas y comprobar que, efectivamente, lo que se reclama en la demanda excede del precio que pudiera pactarse. En todo caso, resulta sorprendente que la demandada tuviera otras ofertas más económicas y que, por el contrario, decidiera hacer la obra con el actor, donde nada más el coste del material superaba todo el trabajo que le presupuestaban otras empresas.
Finalmente, con la demanda no sólo se reclama el pago de los trabajos por la instalación del riego, si no también los relativos a la bomba de presión instalada en las inmediaciones, a lo que se refiere la segunda factura por importe de 828,03 euros. Trabajos efectivamente ejecutados como así confirmaron los testigos que comparecieron a la vista y para lo que fue necesario adquirir el material que se describe en la factura que se acompaña y que ninguna relación guarda con el abonado en su día a Ferretería La Llave y que son a cargo del dueño de la obra, tal y como reconoce en su escrito de apelación.
QUINTO: Al desestimar el recurso, procede imponer a la parte las costas ocasionadas ( arts. 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia y confirmamos la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011, en el juicio ordinario nº 245/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja , condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
