Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 388/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 13/12
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veinte de Enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 581/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de UBEDA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 388/2011 a instancia de Manuel Y Eva María , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Luque Luque y defendido por el Letrado Sr/a. León García de Alcañiz, contra Jose Manuel Y Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr/a. Mola.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 14 de Junio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por D. Manuel y Da. Eva María contra D. Antonio y D. Jose Manuel y desestimando la reconvención formulada por D. Antonio y D. Jose Manuel contra D. Manuel y Da. Eva María debo declarar y declaro vigente el contrato de compraventa firmados por las partes en documento privado el 22 de octubre de 2009 y su anexo de fecha 12 de febrero de 2010, por lo que debo condenar y condeno a D. Antonio y D. Jose Manuel dar fiel cumplimiento al mismo, debiendo D. Antonio y D. Jose Manuel entregar a D. Manuel y Da. Eva María la cantidad en efectivo que corresponde al 2º plazo que asciende a la cantidad de 54.192,30 €, así como la entrega por permuta, por ellos mismos y a su nombre del piso-vivienda sito en la NUM000 planta de calle DIRECCION000 NUM001 de Linares, debiendo procederse a escriturar la compraventa en dichos términos conforme a lo estipulado en el contrato que se declara vigente, todo ello con expresa condena en costas a los demandados incluidas las causadas como consecuencia de la demanda reconvencional".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por los Sres. Antonio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, al ser denegada en virtud de Auto de 08 de Noviembre de 2011, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Martín Juan Sánchez Tello, en nombre y representación de D. Jose Manuel y D. Antonio , en sede a error en la valoración de las pruebas y error en la interpretación de las normas legales aplicables, solicitando la revocación de la resolución recurrida desestimándose la demanda interpuesta, y estimándose la reconvención formulada en nombre de los hermanos Antonio Jose Manuel , con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante principal y apelada.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Sánchez Zorilla, actuando en nombre y representación de D. Manuel y Dª. Eva María , se formula oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Pues bien, como reiteradamente se afirma por esta Sala, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.
En la Resolución recurrida, expresamente se significan los artículos 1281 y 1282 del Código Civil (véase F.J. Primero), constando el primero citado de dos párrafos previstos para supuestos distintos, siendo el segundo articulo (1282 CC ) Supletorio del párrafo 2º del articulo 1281 CC , en cuanto si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellos, es decir, lo que prevalecerá será la intención, clarificándose dicho párrafo por el art. 1282 CC en cuanto determina que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estas, coetáneos y posteriores al contrato. Teniéndose en cuenta en la instancia la testifical de tercero ajeno al negocio, Sr. Filgueras, que como intermediario, cumple con poner en contacto a los posibles contratantes, sin que el precio de su mediación se vea afecto por el buen fin del negocio jurídico, siendo por tal testifical fijado el momento en los que demandados tuvieron conocimiento en el Ayuntamiento de Linares comunicaba la prorroga de la reserva. Reserva ésta, hecha publica por el citado Ayuntamiento, habiéndose fotocopiado por los demandados la comunicación personal por parte de la administración local al interesado, y sin acreditar voluntad expresa de rescindir el contrato. Practicándose prueba también testifical, a la que el Juez "a quo" atribuye credibilidad, en cuanto es coincidente con la del testigo citado en primer lugar, todo lo cual impide la aplicación del art. 1483 del CC y que prosperaría si reuniese los requisitos que se recogían, ya en STS de 25 de abril de 1983 , es decir, que se tratase de la venta de una finca gravada con una carga o servidumbre no aparente, que sea de tal importancia que de haberla conocido el comprador, deba presumirse que no la había adquirido y que tal carga no se mencionase en la escritura de trasmisión. Si bien, ante el conocimiento por los demandados de la afectación de la finca, no puede prosperar su pretensión, tal y como se razona en la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.1 de la LEC , la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 94/2011, de fecha 14 de Junio de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de UBEDA en Autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 581/2010, debemos confirmar y confirmamos integramente, dicha Resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-00388-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

