Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 284/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00013/2012
Fecha: 16 DE ENERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 284 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA)
PROCURADOR:DªSOLEDAD GALLO SALLENT
Apelado y demandante: D. Dionisio
PROCURADOR:DªBELÉN ROMERO MUÑOZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 80/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE MÓSTOLES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dieciséis de enero de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80 /2010 , procedentes del JUZGADO DE DE 1ª INSTANCIA N.2 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 284 /2011 , en los que aparece como parte apelante . CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA representado por la procuradora Dª. SOLEDAD GALLO SALENT , y como apelado D. Dionisio representado por la procuradora D. BELEN ROMERO MUÑOZ , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO .- Que los autos originales núm. 80/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Saldaña Cuesta Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno en nombre y representación de Dionisio contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA debo condenar y condeno a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA a que abone a la actora la cantidad de 3.047,81 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Felisa Sánchez Moreno,y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. DªSoledad Gallo Sallent dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Enero del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la pretensión actora que instaba la devolución de las cantidades fijadas unilateralmente por la entidad financiera demandada, y cobradas por ésta en concepto de costas y gastos del proceso en el que no fue emplazada. La existencia de un documento firmado por el deudor donde a cambio de reactivar el crédito, vencido anticipadamente por impago del prestatario, da éste su conformidad a hacerse cargo de todas las costas judiciales y gastos extrajudiciales en caso de producirse el desistimiento de la acreedora en el proceso seguido para obtener la ejecución de la deuda pendiente, lleva a la resolución apelada a explicar que el pacto sobre costas judiciales carece de validez a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 CC , de modo que no pueden ser repercutidas en base al documento firmado por el deudor y al margen del procedimiento hipotecario, mientras que para las prejudiciales o extrajudiciales, es preciso acreditar su existencia.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandada alegando, en primer lugar, que el importe de la condena no podría en ningún caso superar la cantidad de 3.039,53€ pedida en la demanda. En segundo lugar razona que no existió un pacto sobre costas, sino un acuerdo para el cumplimiento extraprocesal de la obligación legal de abonar las costas procesales que se impone al ejecutado en los artículos 539.2 y 583.2 LEC sin necesidad de expresa imposición, de modo que desde el despacho de ejecución nació la obligación del demandado de pagar las costas que se devengaran, y el pacto entre las partes es una manera de solucionar fuera del proceso el cumplimiento de aquélla. Entiende también que no hubo fijación unilateral de la cuantía de las costas, sino que se propuso al demandante el abono de un importe en concepto de gastos judiciales y lo aceptó expresamente con la voluntad de poner fin al proceso, finalidad ésta que ha de ampararse para posibilitar el acuerdo extrajudicial en un proceso hipotecario y que si ahora no fuese reconocida como válida ocasionaría un claro enriquecimiento injusto al deudor.
SEGUNDO. - Con relación al primero de los motivos de apelación, el error material no estuvo en condenar al pago de una cantidad superior de la pedida en la demanda, sino en el cálculo realizado en ésta cuando se sumaron las tres partidas cobradas por la demandada, cuya devolución se pretende en el escrito rector, error que fue corregido por la propia parte actora mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2010 donde se concretaba la cuantía del proceso en 3.047,81€, y en tales términos se fijó la petición. Por tanto, la sentencia es congruente con lo pedido.
TERCERO. - La declaración redactada por la acreedora y suscrita por el deudor hipotecario donde se dice: " También manifiesta su conformidad para que las costas judiciales meritadas sean exclusivamente por cuenta y a cargo aunque se produjera, en el caso de desistimiento, resolución judicial contraria a "la Caixa", así como los gastos extrajudiciales que se hayan producido desde el inicio de la reclamación judicial mencionada, especialmente los correspondientes a informes comerciales " tiene por finalidad obligar al deudor a hacerse cargo de ese tipo de gastos en todo caso aunque por el Juez se haya condenado a la acreedora a pagarlas. No es, como se dice en el recurso, un modo de solucionar el cumplimiento de la obligación legal de satisfacer las costas que corresponde al deudor ejecutado, pues no se establece un mecanismo para determinar la cuantía de los gastos, sino un medio de asegurarse el reconocimiento del derecho a repercutir en el deudor todos los gastos de la ejecución. Por eso es un pacto sobre costas, pues su finalidad es trasladar al deudor la obligación de pagar aquéllas con independencia de a quién legalmente corresponda, pacto que contraviene lo dispuesto en el artículo 1.168 CC .
Cuestión diferente es si el mencionado pacto tiene o no relevancia en el caso estudiado, pues al tratarse de un procedimiento de ejecución, las costas surgidas en ésta corresponden en todo caso al ejecutado. Pero siendo eso así, lo que no resulta admisible es la determinación unilateral por la acreedora de la cantidad adeudada. Cierto es que la fijación de la cuantía de las costas y su pago puede solucionarse extrajudicialmente sin necesidad de acudir al procedimiento de tasación, pero debe llevarse a cabo por acuerdo mutuo entre las partes, de otro modo serán el Secretario y el Juez quienes lo hagan en el oportuno incidente contradictorio. La conducta de la demandada fijando a su antojo y sin participación alguna de la demandada el coste de los gastos procesales y extraprocesales, sin ajustarse tampoco a unas bases de cálculo previamente convenidas, es una actuación unilateral que contraviene lo dispuesto en artículo 1.256 CC que prohíbe dejar la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes. No se trata, pues, de cuestionar el derecho de la demandada a cobrar las costas de la ejecución, sino a decidir si puede ella unilateralmente imponer al contrario su reconocimiento, y en qué medida y condiciones se ha de satisfacer. Por eso, si la demandada, aprovechando el acceso al dinero depositado por el demandante en sus oficinas se satisfizo de un crédito determinado sólo por ella, actúa en virtud de una prerrogativa que no tiene amparada por Ley ni pacto, es decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.089 CC , no llegó a nacer la obligación que se alega como fundamento del acto de compulsión realizado sobre el patrimonio del demandante, y cuya reparación se pretende por éste, lo que justifica desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Felisa Sánchez Moreno y mantenido en esta instancia por la procuradora Sra. DªSoledad Gallo Sallent, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº2 de Móstoles de fecha 14 de Enero de 2011 en autos nº80/2010 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
