Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2012

Última revisión
20/01/2012

Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 791/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100007

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:55

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00013/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 791/11

Asunto: JUICO VERBAL Nº 766/ 2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TUI

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO. MAGISTRADO DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 13

En Pontevedra, a veinte de enero de dos mil doce.

Visto el grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,los autos de Juicio Verbal número 766/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tuy, a los que ha correspondido el Rollo número 791/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: VIP GALICIA,S.A., representada por la procuradora Doña Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistida por la Letrada Doña MARÍA PALOMA TOMBILLA MANZANEDO, y como parte aepalada- demandada: DISTRIBUCIONES CAMOENS, S.L., representada por el procurador Don JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA y asistido del Letrado Don JOSÉ LUIS FEIJOO BORREGO, sobre reclamación de cantidad, y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tuy, con fecha 3 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Enrique Pérez Estévez , en nombre y representación de VIP GALICIA, S.A., contra la entidad DISTRIBUCIONES CAMOENS, S.L., y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario imponiendo las costas al demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Don Enríque Pérez Estévez , en nombre y representación de la entidad mercantil "VIP GALICIA, S.A.", se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación imputa a la Sentencia de primera instancia el haber incurrido en dos errores de índole jurídica y fáctica, pues habría apreciado una excepción de fondo que no fue alegada por el demandado en su escrito de oposición al proceso monitorio, y estimó la falta de legitimación pasiva a partir de una equivocada interpretación de un documento aportado al proceso.

La resolución del recurso se clarifica si se recuerda que la demanda inicial reclamaba el pago de la suma de 1.289 euros ejercitando una acción de repetición por el deudor por parte de un acreedor subrogado por pago en la posición activa del crédito; así se infería del conjunto de las alegaciones del escrito rector y de la documentación que lo acompañaba, pese a la imprecisión del texto de la demanda, en el que se aludía a que la entidad demandante tan sólo ocupaba la posición de avalista, cuando lo cierto es que se estaba defendiendo la realidad de un pago ya producido, causa de la acción afirmada.

En síntesis , se trataba de que la demandada habría encargado la realización de la reparación de su vehículo en un taller ubicado en Portugal, de suerte que, en virtud de un pacto interno que no se precisa, el servicio sólo fue prestado al ocupar la actora la posición de garante en el pago; al no efectuarlo el arrendador del servicio, hubo de ser pagado por la entidad accionante.

Sin embargo la Sentencia hizo notar que, según la documentación aportada con la demanda, quien efectuó el pago fue una entidad distinta, sin que ningún medio probatorio acreditara que el hecho determinante de la subrogación hubiera sido realizado por VIG GALICIA , S.A.

La sentencia se ha de ver confirmada por las razones que se expresan a continuación.

SEGUNDO .- No resulta admisible el argumento procesal del recurso. El hecho de que el escrito de oposición no mencionara expresamente la falta de legitimación activa como fundamento de la desestimación de la demanda no impide su apreciación por el juez de primera instancia. El deudor en el juicio monitorio tiene la carga de oponerse a la solicitud del demandante, pues de lo contrario queda expedita para el actor la vía de la ejecución forzosa. En la redacción vigente de la ley procesal, no comparecido el demandado y no atendido el requerimiento de pago, el secretario dictará decreto dando por terminado el proceso , dando traslado al acreedor para que inste la apertura de la ejecución forzosa , para la que bastará su simple solicitud. Para evitar este efecto , el deudor ha de presentar "escrito de oposición", lo que determinará la transformación del proceso en el juicio verbal o la posibilidad de que el actor presente demanda de juicio ordinario.

Es sabido, y así lo hemos manifEstado en otras ocasiones, que no es doctrina pacífica la interpretación que deba darse al art. 818 procesal en relación con la exhaustividad de las razones que el deudor haya de oponer frente a la solicitud de monitorio. Sobre el particular se enfrentan dos posiciones: a) la de los que entienden, con base en una interpretación conjunta de los arts. 815 y 818 , que el deudor debe expresar las razones que fundamenten su oposición; y b) la de los que entienden que la ley no exige al deudor que fundamente su oposición sobre razones concretas, bastándole con afirmar que no debe, rechazando la reclamación deducida de contrario.

Esta última es la tesis que estimamos correcta en este órgano de apelación, -sin desconocer, se insiste , la existencia de pronunciamientos en sentido contrario-, por el motivo esencial de que ningún precepto de la ley exige al deudor limitar sus motivos de oposición a los que hubiere alegado en el escrito de oposición al monitorio. La finalidad del proceso, en su primera fase, es la de lograr un título que abra la vía de la ejecución forzosa. Este efecto se excluye si el deudor se opone a la reclamación. Como se ha dicho, si así actúa , el secretario convocará a juicio verbal, donde el deudor podrá fundamentar libremente su oposición, por razones de forma y de fondo. En el proceso monitorio no hay inversión del contradictorio. No es carga del demandado alegar razones de suerte que el ulterior proceso quede condicionado por efecto de la preclusión por el acto previo. Ninguna norma legal expresa atribuye al escrito de oposición semejante efecto, tanto más en el presente caso, donde la oposición habrá de determinar la presentación, en su caso, de la correspondiente demanda de juicio ordinario, en la forma prevenida en el art. 818.2 L.E.C. .

Pero , en todo caso , en el supuesto sometido a enjuiciamiento, incluso siguiéndose la tesis estricta sobre la que construye su argumentación el recurso, ha de hacerse notar que la legitimación constituye un presupuesto de la acción afirmada en el proceso, y que puede y debe ser analizada de oficio por el órgano jurisdiccional. Se desestima el motivo.

TERCERO .- La documentación aportada al proceso ha sido correctamente valorada por la juez de primer grado. VIP GALICIA , S.A. no se encuentra legitimada para ejercitar la acción. La factura que fundamentó la petición de monitorio fue expedida por la entidad COMERCIO E GESTAO DE AUTOMOVEIS , LTD. a DISTRIBUCIONES CAMOENS, como arrendataria del servicio; la factura fue remitida, según el documento obrante al folio 9, por Mercedes Benz España a EJE ATLANTICO AUTOMOVILES , S.A. Ningún otro medio probatorio justifica el hecho de que el pago hubiera sido realizado por la actora (la Sentencia hace notar que el documento obrante al folio 79 refleja que la actora fue beneficiaria de la transferencia, no ordenante). La afirmación de que ha existido una suerte de sucesión empresarial es hecho no alegado en la demanda y no justificado por ningún medio probatorio aportado válidamente al proceso. Se desestima el motivo.

Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil "VIP GALICIA, S.A.", contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tuy, recaída en autos de juicio verbal 766/2010 , resolución que confirmo en toda su integridad , con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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