Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 653/2011 de 23 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100164
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistradas
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2012.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por el codemandado D. Hernan , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 105/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Da. Silvia Negrín Sacramento en nombre y representación de Da. Belen , Da. Constanza , D. Leopoldo , D. Modesto , D. Primitivo , D. Santiago , Da Fermina , D. Jose Luis , D. Carlos Miguel , Da. Lidia , Da. Milagrosa y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la entidad mercantil Construcciones Alex y Pérez, S. L, representado por la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Miguel González Dorta, contra la entidad aseguradora Mapfre, representada por el Procurador D. Joaquín Canibano, bajo la dirección letrada de D. José Carlos Oramas Medina, contra D. Hernan , representado por la Procuradora Da. Begona Pintado González, bajo la dirección letrada de D. José Juan Quevedo Alba, contra D. Alvaro , representado por la Procuradora Da. Concepción Santana Padrón, bajo la dirección letrada de D. Juan López Montero Velasco y contra la entidad mercantil Pedro Luis Darias, representada por la Procuradora Da. Renata Martín Vedder, bajo la dirección letrada de D. David Mille Pomposo ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de Da. Belen , Da. Constanza , D. Leopoldo , D. Modesto , D. Primitivo , D. Santiago , Da Fermina , D. Jose Luis D. Carlos Miguel , Da. Lidia , Da Milagrosa y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 defendidos por la letrada Da Silvia Negrín Sacramento contra la entidad mercantil Construcciones Alex y Pérez S.L., representada por la procuradora Da. Carmen Guadalupe García y defendida por el letrado D. Miguel González Dorta, contra la entidad aseguradora Mapfre representada por el procurador D. Joaquín Canibano y defendida por el letrado D. José Carlos Oramas Medina, contra D. Hernan representado por la procuradora Da. Begona Pintado González y defendido por el letrado D. José Juan Quevedo Alba, contra D. Alvaro , representado por la procuradora Da Concepción Santana Padrón y defendido por el letrado D. Juan López Montero Velasco y contra la entidad mercantil Pedro Luis Darias representada por la procuradora Da. Renata Martín Vedder y defendida por el letrado D. David Mille Pomposo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil Construcción Alez y Pérez S.L., a D. Hernan y la entidad Pedro Luis Darias S.L al pago solidario a los demandantes de la cantidad de ciento setenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres euros con treinta y cinco céntimos (174.963,35), con más el interés legal; cada partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los codemandados Sr. Alvaro y a la entidad aseguradora Mapfre de todos los pedimentos contenidos en la demanda; y ello sin pronunciamiento en materia de costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación del codemandado D. Hernan ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición por la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente el apelante D. Hernan , por medio de la Procuradora Da. Begona Pintado González, bajo la dirección del Letrado D. José Juan Quevedo Alba, personándose los apelados , Da. Belen , D. Primitivo , D. Santiago , Da. Fermina , D. Jose Luis , D. Carlos Miguel , la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Da. Constanza , D. Leopoldo , D. Modesto , Da. Lidia y Da. Milagrosa por medio de la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Da. Silvia Negrín Sacramento. Por la representación de la parte apelante se solicitó la práctica de prueba, la que fue denegada por Auto de fecha 10-10-2011; senalándose para votación y fallo el día dieciséis de enero del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por el codemandado Don Hernan , que pretende su revocación y que se acoja la excepción de prescripción por él formulada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, o, en este último caso, que se decrete la inexistencia de responsabilidad de ese apelante por los danos acaecidos en el EDIFICIO000 , no condenándole solidariamente al pago de cantidad alguna a los actores, con expresa condena en costas a esta contraparte. Como alegaciones del recurso reitera, en primer lugar, la excepción de prescripción, mostrando especialmente su disconformidad con la valoración de las pruebas periciales realizada por la juzgadora de la instancia, y aduciendo que en la sentencia se viene a reconocer que en puridad la acción ejercitada frente a ese apelante ha prescrito, entendiendo que, al tratarse de una institución 'ipso iure', debe aplicarse de forma automática por el juez 'a quo' y no hacer prevalecer sobre ella opciones subjetivas y personales de técnicos no jurídicos que en este caso no son unánimes. En cuanto al fondo de la litis, refiere que los actores inicialmente no dirigieron su acción contra ese apelante y que ello denota que no consideraban que en su quehacer profesional hubiera incurrido en responsabilidad alguna, senalando la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la sentencia adolece de incongruencia pues en la demanda nunca se senala fallo alguno en la redacción del proyecto, habiéndose acreditado que los danos ocasionados en el EDIFICIO000 son consecuencia directa de la fase de ejecución de la obra en el solar propiedad de la promotora y constructora principal, sin que puedan atribuirse a supuestas ausencias u omisiones en el proyecto realizado por dicho apelante, que no fue objeto de la demanda inicial, estimando que de las pruebas practicadas se constata su actuación correcta en cuanto a las medidas adoptadas a partir de que tuvo conocimiento de cómo se había llevado a cabo la excavación en el solar colindante con el inmueble de los actores, indicando las pruebas que avalan ese criterio. Alega también que en la sentencia se incluye un hecho nuevo, pues en la demanda los actores nunca cuestionaron la posibilidad de vicios o defectos en el proyecto redactado por ese apelante, partiendo además de una premisa errónea o incorrecta al no constar en las actuaciones la totalidad del proyecto por lo que difícilmente se puede aseverar que en ese proyecto no conste ninguna medida asegurativa en relación con edificaciones colindantes, afirmando que se le ha colocado en una situación de indefensión ya que siempre consideró que se le llamaba a la litis por su labor como arquitecto director de la obra y no como arquitecto proyectista, senalando, con indicación de las pruebas que considera relevantes, haber demostrado que ese proyecto contempla que se llevase a cabo un muro de contención de tierras que reforzase la estabilidad de las edificaciones colindantes. Por último, alega que las entidades mercantiles codemandadas Construcciones Alex y Pérez S.L. y Pedro Luis Darias S.L. prescindieron por completo de comunicar a la dirección facultativa el inicio de la excavación y, además, la primera de ellas nunca facilitó a la segunda una copia del proyecto redactado por ese apelante, habiendo decidido esas entidades ejecutar la excavación al margen de las directrices, indicaciones y normas contempladas en el citado proyecto.
La parte actora, integrada por Dona Belen , Dona Constanza , Don Leopoldo , Don Modesto , Don Primitivo , Don Santiago , Dona Fermina , Don Jose Luis , Don Carlos Miguel , Dona Lidia , Dona Milagrosa y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, condenando expresamente al apelante a las costas de la segunda instancia. Muestra su total acuerdo con la mencionada resolución y alega, en relación a la excepción de prescripción, la interrupción del plazo prescriptivo y que el cómputo de ese plazo se inicia cuando cesan los danos, lo que aún hoy no ha acaecido. Refiere que en un principio dirigió su acción frente a la companía de seguros Mapfre Guanarteme y Construcciones Alex y Pérez porque ambas se habían comprometido a abonar los danos sufridos, habiendo ampliado posteriormente la demanda frente al arquitecto superior, hoy apelante, y frente al arquitecto técnico, ante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por las entidades inicialmente demandadas, entendiendo que son de aplicación los artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil al encontrarnos ante una obligación solidaria, anadiendo, en segundo lugar, que con posterioridad a la demanda han seguido produciéndose danos, indicando las pruebas demostrativas de ello, por lo que entiende que no puede operar el instituto de la prescripción al no haber quedado acreditado que la causa productora del dano haya cesado o desaparecido. En cuanto al fondo del asunto, aduce que, pese al inicial compromiso de las entidades primeramente demandadas de pagar los danos sufridos, siempre se consideró al arquitecto hoy apelante, responsable de los danos producidos, y senala que de la prueba practicada se ha demostrado la actuación negligente y falta de profesionalidad de ese profesional y su responsabilidad por vicios de proyecto y de dirección, indicando y analizando las pruebas que considera relevantes en apoyo de su postura procesal.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al fracaso del recurso, por coincidir este tribunal con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia de forma conjunta, imparcial, objetiva y plenamente ajustada a las reglas de la lógica y la sana crítica, sin que en ella se advierta ningún atisbo de arbitrariedad o de irracionalidad, teniendo establecido esta Sección Tercera, en sentencia no 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, no 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, no 344/2010, de 19 de julio de 2010 )'.
Así, sin necesidad de reproducir en la presente resolución la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, por ser conocida por las partes, ha de senalarse que el análisis que hace el apelante del resultado de las pruebas practicadas -en particular, de las periciales- no puede prevalecer frente al más objetivo, ponderado e imparcial realizado por la juzgadora 'a quo', con el que, como se ha adelantado, coincide este tribunal, resaltándose, con relación a la primera cuestión planteada en esta alzada -a saber, la procedencia o no de la excepción prescripción, rechazada por la mencionada juzgadora, rechazo que, después de referir en cuanto al hoy apelante la imposibilidad de presumir el conocimiento por el mismo de las quejas y reclamaciones de los propietarios a la entidad constructora, se sustenta realmente en la falta de acreditación del cese o desaparición de la causa productora del dano, compartiendo este tribunal, como se ha dicho, el criterio valorativo y la jurisprudencia aplicada con relación a las pruebas periciales practicadas y expuesto con detalle en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, siendo de resaltar que las mencionadas pruebas se valoran de manera libre por el tribunal, disponiendo el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", de modo que el juez o tribunal no se halla vinculado por el contenido y sentido del dictamen, lo que implica que cuando ha de valorar los diferentes informes y decidir si fundamenta o no su fallo en todo o parte de los mismos, tan sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica; más en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo, no 362/2000, de 6 de abril de 2000 , indica que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas", estableciendo también la del mismo tribunal no 914/2000, de 14 de octubre de 2000: 'Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1998, citada en la de 18 de mayo de 1999, que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994 ); ni el art. 1242, ni el 1243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es, repetimos, de apreciación libre ( sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 ; 13 de mayo de 1983 ; 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 y 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial , pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( sentencias de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 )' , de igual modo, la sentencia de igual tribunal no 87/1994, de 10 de febrero de 1994 , recuerda que 'que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal "a quo") y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso.'. Además, es también reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la prescripción debe interpretarse de forma restrictiva al no responder a razones de justicia intrínseca sino simplemente de mera seguridad jurídica ( sentencias de 7 de marzo de 1994 , 25 de abril de 2000 , 27 de marzo de 2003 , etc.), constatándose que la actividad de la parte actora, tendente desde un primer momento a solventar los problemas surgidos en su edificio con motivo de las obras realizadas en la finca colindante despeja cualquier duda sobre la posible existencia de una voluntad de abandono de la acción por dicha parte, sin que el apelante, en cuanto a él incumbe la carga de probar la excepción de prescripción que formuló, y ante la existencia de informes periciales contrarios a su postura, como por ejemplo, los de los Sres. Benedicto y Celestino -remitiéndose este tribunal a lo establecido por la juzgadora de la instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada-, haya demostrado de modo claro y fehaciente que la causa de los danos objeto de reclamación en este procedimiento no permanezca todavía latente y haya cesado o desaparecido, por lo que ha de estarse a la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial referida por la misma juzgadora sobre el cómputo del plazo prescriptivo en los supuestos de danos continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, teniendo establecido constante doctrina jurisprudencial que, sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptivo en el supuesto de danos continuados, ese cómputo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, de manera que mientras los danos continúen apareciendo pueden ejercerse las acciones correspondientes (verbigracia, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a de 27 de mayo de 2009, número 355/2009 , que a su vez cita otras como las de de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 20 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2007; también sentencias de 15 de marzo de 1993 , 4 de julio de 1998 , 11 de febrero de 2003 y 28 de enero de 2004 ).
Pasando a continuación al examen de la otra cuestión planteada en esta alzada sobre la inexistencia de responsabilidad alguna en la actuación del hoy apelante y sobre la errónea valoración de la prueba en este sentido realizada en la precedente instancia, partiendo además del rechazo en esta alzada de la práctica de la prueba propuesta por la indicada parte en virtud de lo establecido en el Auto de esta Sección 3a de fecha 10 de octubre de 2011 , confirmado por el de 16 de noviembre siguiente, resolutorio del recurso de reposición contra aquél interpuesto, y, dando por reproducido todo lo expuesto sobre la coincidencia de este tribunal con la valoración que la juzgadora 'a quo' ha realizado de las pruebas practicadas, ha de destacarse en la presente resolución que, si bien es cierto que inicialmente la demanda se formuló tan sólo frente a las entidades Construcciones Alex y Pérez S.L. y su aseguradora Mapfre Guanarteme, también lo es que con posterioridad, y ante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por esa parte demandada, se amplió la demanda, dirigiéndose la acción frente a la entidad Pedro Luis Darias S.L., y frente a los técnicos, Don Alvaro , como arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, y el hoy apelante, Don Hernan , en calidad de arquitecto director de la obra objeto de litis y autor del proyecto de obra superior, siendo, por tanto, rechazables las alegaciones sobre la falta de alusión en la demanda inicial a deficiencias, ausencias o posibles anomalías del proyecto y sobre la incongruencia, al ser evidente que respecto a los hechos senalados en la misma (centrados, en definitiva, en la actuación imprudente al llevar a cabo obras en el edificio colindante al de la actora sin adoptar las medidas adecuadas tendentes a evitar la previsibilidad de un dano), ha de tenerse en cuenta esa ampliación de la demanda, habiendo articulado el referido apelante su defensa en base a esa exigencia al mismo de responsabilidad extracontractual. Además, en el presente caso, las alegaciones del apelante al interponer el recurso no desvirtúan en modo alguno la referida valoración probatoria, expuesta con detalle en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de la que ha de concluirse, como se indica en el último párrafo del séptimo, que la responsabilidad del hoy apelante radica en la falta de adopción en el proyecto de medidas asegurativas de las edificaciones colindantes, medidas que debían ser las adecuadas a las concretas características no sólo del terreno y edificio a construir en el solar de la actora sino también del terreno y edificio colindante, estimándose en el presente caso insuficiente, por su generalidad, para entender cumplida la mencionada adopción de medidas asegurativas la alegada existencia del que el propio apelante denomina, en el hecho quinto de su contestación a la demanda, 'Estudio Básico de Seguridad y Salud', cuya copia aportó como documento 7 de esa contestación.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, ha de desestimarse totalmente el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso interpuesto por Don Hernan .
2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3o. Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
