Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 651/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100003
Encabezamiento
1
Rollo nº 000651/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 13
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000930/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Graciela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO JUAN BAIXAULI CARBONELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ, y de otra como demandante - apelado/s CONSPRO DEL MEDITERRANEO, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª.MARIA LILLO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, con fecha 17 de mayo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gavilá Guardiola, en nombre y representación de LA ENTIDAD CONSPRO DEL MEDITERRANEO S.L. contra Dª Graciela , y en su virtud, CONDENO a la misma a abonar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (18.055,18 €), con los intereses legales.
Todo ello con imposición de costas a cargo de la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de enero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe los artículos 1.100 y 1.195 del C.C . y 394-2 de la LEC , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y, subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de primera instancia.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) La demandante, Conspro Mediterráneo S.L., en virtud del reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, doña Graciela , en fecha 26 enero 2009 por importe de 25.000 €, reclama el importe de 20.138,92 €, una vez deducido el importe estimado en el juicio verbal número 762/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 Catarroja que concluyó con sentencia de 3 marzo 2010 confirmada por la de 23 junio 2010 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, por lo que suplica se dicte sentencia condenando a su pago; b) La demandada, doña Graciela , se opuso y alegó, en primer lugar, la naturaleza abstracta del reconocimiento de deuda, en segundo lugar, la existencia del procedimiento ordinario número 114/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Catarroja número 1 en el que recayó sentencia en fecha 28 diciembre 2010 condenando a la aquí demandante a indemnizarle en 19.002,09 € en concepto de indemnización por los desperfectos existentes en la vivienda, por lo que solicita su compensación, en tercer lugar, el incumplimiento de la demandante lo que imposibilita el ejercicio de la acción de cumplimiento de pago del precio de conformidad con el artículo 1100 del CC , en cuarto lugar, los pagos parciales realizados por medio de giros postales según detalle que consta en el hecho tercero de la demanda, por lo que termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia dictada estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de 18.055,18 €, importe concretado por la demandante en la audiencia previa al deducir los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda, así como a las costas procesales; la demandada apela la sentencia.
Tres son los motivos de apelación que plantea la parte demandada, el primero es la falta de acción con fundamento en el artículo 1100 del Código Civil , el segundo la compensación del crédito reconocido en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 114/10 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Catarroja y el tercero la condena al pago de las costas. Como punto de partida este tribunal debe introducir un nuevo hecho que afecta directamente a los motivos de apelación planteados, cual es que la sentencia dictada en el procedimiento ordinario identificado es firme al haber dictado sentencia la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 26 mayo 2011 , revocando la de instancia y reconociendo tan sólo un importe indemnizatorio de 3.291 €.
A.- En el primer motivo de apelación se alega que la demandante no tiene acción para exigir el cumplimiento del contrato al haber incumplido la obligación de entrega de la vivienda, invocando el artículo 1.100 del Código Civil , por lo que considera que hasta que no acreditara el cumplimiento de su sus obligaciones no puede reclamar el importe del reconocimiento de deuda. Con independencia de que el artículo 1100 del Código Civil que invoca la parte recurrente no se aplica en el sentido invocado pues el precepto establece que no se incurre en mora, asimilándolo a incumplimiento culpable, en el presente caso la acción ejercitada se insta después de que la demandada haya instado a su vez el procedimiento ordinario número 114/10 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Catarroja , por lo que la finalidad perseguida era la de conseguir un título judicial que permitiera compensar el hipotético importe que pudiera estimarse en aquel procedimiento. Además, la posición mantenida por la parte demandada contradice sus propios actos pues si opone la inexistencia de acción por incumplimiento del demandante, no es lógico que siga realizando los pagos de acuerdo con los plazos estipulados en el reconocimiento de deuda tal como se desprende de los giros realizados a lo largo del año 2010 que obran aportados a las actuaciones y cuya deducción del importe reclamado también plantea.
B.- En el segundo motivo de apelación se alega que la sentencia recurrida debió reconocer el crédito estimado en el procedimiento ordinario 114/10 del Juzgado de Primera Instancia de Catarroja número 1 y, en consecuencia, debió compensarse el crédito de la actora con el establecido en aquella sentencia que era de 19.002,0 €. Como ya se ha dicho en el escrito de interposición se aporta la sentencia dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, lo que permite establecer que ya concurren los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil para que proceda la compensación del crédito o importe estimado a la demandante en este procedimiento y el estimado a la demandada en el otro procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 1202 procede una compensación judicial de la deuda en el sentido de extinguir parcialmente el crédito reconocido al demandante con el reconocido a la demandada en el procedimiento ordinario 114/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarrioja. En el momento en que se dictó la sentencia recurrida, 17 mayo 2011 , aún no había recaído sentencia firme en aquel procedimiento y, por tanto, el crédito reconocido a la demandada no era líquido y exigible a efectos de compensación.
C.- En el tercer motivo de apelación se alega que no se estimó íntegramente la demanda sino parcialmente al reducir el importe reclamado a 18.055,18 € por lo que resulta de aplicación el artículo 394-2 de la LEC . El motivo debe ser estimado aunque por razones distintas a las invocadas por las partes, teniendo reconocida la facultad de revisión del pronunciamiento en materia de costas de conformidad con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, máxime cuando en este procedimiento concurren dos circunstancias a destacar, la primera es que la demanda rectora se plantea cuando el procedimiento instado por la demandada señora Graciela en reclamación de una indemnización por los desperfectos en la vivienda se encuentra próximo a su conclusión y pudo reconvenir en reclamación del resto del reconocimiento de deuda, por lo que la finalidad perseguida era la de obtener un título a efectos de compensación, la segunda es que al tiempo de contestar la demanda, 7 marzo 2011, ya se había dictado sentencia en el procedimiento ordinario 114/2010, 28 diciembre 2010 , en la que se condenaba a la demandante a indemnizar en el importe de 19.002,09, por lo que de haberse confirmado la misma prácticamente hubiera extinguido el crédito reclamado, por lo que en aquel momento la demandada tenía una expectativa fundada de que se compensarían prácticamente los créditos de cada una de las partes. Por esa razón, este tribunal estima la improcedencia de la condena en costas impuesta a la demandada y, de acuerdo con los pronunciamientos en materia de costas de las sentencias de primera y segunda instancia del procedimiento ordinario 114/2010 , revoca la condena impuesta a la demanda, sustituyéndolo por otro pronunciamiento que no impone a ninguna de las partes las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO .- De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar parcialmente el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Fernando Palacios De la Cruz en representación de Dª. Graciela contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Catarroja , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que dejamos sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas y confirmamos el resto de pronunciamientos. Se declaran compensables los importes estimados en cada uno de los procedimientos. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia".
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de enero de dos mil doce.
