Última revisión
16/01/2012
Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 840/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100008
Núm. Ecli: ES:APV:2012:8
Encabezamiento
ROLLO Nº 840/11
SENTENCIA Nº 000013/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de enero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Moncada, con el nº 000766/2006, por D. Jose Francisco representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho y dirigido por el Letrado Dª.Carmen Gómez Arnedo contra D. Aureliano y Dª. Paula representados en esta alzada por el Procurador Dª. Elena Gil Bayo y dirigidos por el Letrado D.Francisco-José Molla Ferrer, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Paula y D. Aureliano .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Moncada , en fecha 23 de diciembre de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Jose Francisco contra D. Aureliano y Dª. Paula y condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 10.366'52 euros (DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS EUROS), más los intereses legales y las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Paula y Aureliano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Enero 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: El Sr. Jose Francisco adquirió una vivienda sita en Albalat dels Sorells, CALLE000 numero NUM000 mediante escritura pública en noviembre del año 2005, siendo la parte vendedora los consortes ahora demandados. En el mes de febrero el comprador trato de iniciar obras a los efectos de acondicionar parte de la vivienda con reformas meramente estéticas lo que no fue posible ya que nada mas comenzarse a picar la escayola del techo se constato que estaba en peligro de derrumbe puesto que la situación de las vigas era precaria pese a que en apariencia la vivienda había sido adquirida en perfecto Estado. Sin embargo el Sr. Jose Francisco se ha visto obligado a hacer frente a un proyecto de demolición y obra nueva efectuando un desembolso económico importante que según el presupuesto que aparece en el informe pericial que acompaña al escrito de demanda comprende los siguientes conceptos:
Actuaciones previas: 244,23 euros
Derribos: 3382,80 euros.
Estructura: 2.763,18 euros
Tabaquería: 906 ,45 euros
Revestimientos: 589,74 euros
Cubierta: 8.689,58 euros
Seguridad y salud: 414,40 euros.
Todo ello suma: 16.990,38 euros.
A estas partidas habría que adicionar:
Por informes y proyectos de ejecución y estudio básico de seguridad y salud: 713,40 euros mas otros 535,05 euros.
Por impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras: 679,62 euros.
Todo ello arroja un resultado final de 18.918 ,45 euros por lo que concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la referida suma mas los intereses que se generen y las cantidades que pudiendo ser aprobadas, se devenguen por las obras que se ha visto obligado a realizar el actor por el ocultamiento malicioso de los vendedores, condenándoles asimismo al abono de las costas del procedimiento.
En el acto de la Audiencia Previa la cantidad reclamada se redujo por la demandante a la suma de 10.366,08 euros con fundamento en la factura por importe de 8.000 ,52 euros aportada en el acto de la Audiencia Previa.
La parte demandada compareció y contesto a la demanda alegando con carácter previo las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y caducidad de la acción y en cuanto al fondo, se opuso con fundamento en las siguientes consideraciones:
La fecha del informe que se acompaña como numero 2 pone de manifiesto que la visita del arquitecto se produjo en abril de 2005, esto es, con anterioridad a la compraventa, por lo que el comprador ya conocía los presumibles defectos que presentaba la vivienda.
Los demandados habían habitado la vivienda desde abril de 1988 sin incidencia alguna.
El precio que se pacto era acorde al de marcado, tratándose de un inmueble viejo siendo consciente el comprador de que debía acometer unas obras para rehabilitar el inmueble y adaptarlo a las condiciones y características constructivas que en la actualidad se exigen, pero sin que ello suponga que los demandados están obligados a pagar todos los gastos de rehabilitación que el efecto exige la Generalitat Valenciana y por ende el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells.
No se acredita el desembolso real económico efectuado por la adversa, ni las partidas que incluye la propia rehabilitación.
La petición del suplico es inconcreta y abstracta.
Deberían reducirse de los conceptos reclamados los honorarios de los informes acompañados en la cuantía de 1.248,45 euros dado que dicho concepto obedece a honorarios de perito al igual que el importe de la licencia de obras por cuanto no se acredita su pago , además de que la segunda licencia concedida obedece a una nueva reforma porque la vivienda no cumple las condiciones mínimas de habitabilidad.
Los demandados en su día, cuando el Ayuntamiento exigió la cedula de habitabilidad, la obtuvieron. El autentico problema del actor, obedece a que el Ayuntamiento no le concede licencia de ocupación por las condiciones de distribución de la vivienda teniendo que reformas los dormitorios interiores, disponer huecos al exterior o reformar la distribución escudándose en la aparición de vicios ocultos para pretender que los demandados le paguen todas las obras de rehabilitación.
Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el juzgado de Primera Instancia numero 1 de Moncada se dicto en fecha 23 de diciembre de 2010 Sentencia por la que estimaba la demanda y condenaba al pago de la cantidad de 10.366,52 euros con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:
A)El demandante no solicito cuando debía, un peritaje judicial. Frente a tal afirmación cabe argüir que la elección de las pruebas a proponer y practicar durante el curso del procedimiento queda reservada a cada litigante y es por tanto de carácter facultativo, si bien es cierto , que cada uno de los contendientes habrá pechar en consecuencia con el resultado de la actividad desplegada. Y tal afirmación resulta claramente aplicable a la propia recurrente cuando argumenta que ella misma propuso la practica de dictamen pericial judicial, aunque lo cierto es que no habiéndose pronunciado el Juzgado sobre su solicitud formulada al contestar a la demanda, se aquieto a la providencia de 7 de noviembre de 2007 sin formular recurso alguno, por lo que es claro que ha perdido la oportunidad de desvirtuar el dictamen aportado por la contraria, que opto por el informe pericial de parte adjuntado a la demanda frente al peritaje judicial , produciendo todo ello los efectos jurídicos que en esta resolución se expondrán.
B)El informe D. Roque fue impugnado en el acto de la Audiencia Previa. La impugnación en si misma, cuando queda en un plano meramente alegatorio y carente de sustento probatorio alguno, no priva automáticamente de eficacia el informe pericial aportado por la adversa, máxime, cuando como señala acertadamente la Juzgadora de instancia no han sido contradichas sus conclusiones por ninguna otra pericia obrante en Autos, por lo que en este caso, es claro que el Tribunal habrá de valorar tal medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica, pues así lo dispone la L.E.C.
C)La actora, cambia el informe inicial , base de la Sentencia, por el documento que aporta en la Audiencia Previa consistente en factura 26/2006 además de modificar la cuantía del procedimiento; de ello se infiere que si se minora o reduce la cuantía reclamada, ningún sentido tiene proponer prueba pericial que desvirtúe lo dicho por la actora, dado que al ser un documento privado no hace prueba del hecho, mas cuando ha sido sustituido por otro que la propia parte actora incorpora a las actuaciones . Debe hacerse constar primeramente, que con la reducción de la cuantía del procedimiento se mostró (reiteradamente) de acuerdo la recurrente en el acto de la Audiencia Previa cuando fue interrogada por la Juzgadora de Instancia sobre esta cuestión, por lo que no podrá discutir en esta Segunda instancia aquello que admitió explícitamente en la Primera. En cuanto al resto de alegaciones, ha recordarse que lo único que se ha minorado ha sido el importe de la reclamación debido a que el coste de los trabajos ha sido finalmente menor del presupuEstado en el informe pericial , según aparece de la factura aportada en el acto de la Audiencia Previa -por cierto , no impugnada por la recurrente y que por tanto conforme al articulo 326 de la L.E.C . surte pleno efecto probatorio-, pero lo que no se ha modificado en ningún momento por la actora ha sido la causa de pedir, por lo que igualmente pesa sobre la recurrente la acreditación de aquellos hechos obstativos o impeditivos de la prosperabilidad de la acción de la contraria, pues no queda automáticamente liberado de dicha carga por el hecho de que únicamente la cuantía del procedimiento se haya visto reducida, cuando los extremos que configuran la pretensión de la demandante permanecen incólumes.
D)La Sentencia tampoco ha tenido en cuenta que conforme a la documental aportada (docs. 2 y 3 de la demanda) la vivienda no era inhabitable ni inhábil conforme se encontraba cuando se vendió pues el consistorio otorgo en el año 2000 a los demandados cédula de habitabilidad . El verdadero problema que aqueja al actor fue a necesidad de reformar los dormitorios interiores para cumplir las mínimas condiciones de iluminación y ventilación.Tras la segunda licencia que se solicita para toda la casa con un presupuesto de 16.990 ,38 euros en la que se aporta el informe del Sr. Roque y se describen las patologías aparecidas en una zona de actuación determinada de la casa (dos crujias del formado del techo de la vivienda) el ayuntamiento siguió insistiendo en la inhabitabilidad del inmueble . Nuevamente ha de discrepar la Sala de las argumentaciones vertidas por el recurrente. El documento 2 de la contestación acredita que en 25 de octubre del año 2000 el Sr. Aureliano obtuvo cedula de habitabilidad con validez de cinco años, desde el momento de la expedición, (según se hace constar en el propio documento) debiéndose renovar además dicha cedula en cada cambio de ocupación: de ello se infiere por tanto, en primer lugar, que a fecha de la compraventa, 11 de noviembre de 2005, la vivienda carecía de dicha cedula, no pudiendo garantizarse por tanto por el vendedor la habitabilidad del inmueble. Pero es que a todo ello hay que añadir en segundo lugar, que como aparece del documento 3 de la contestación , en fecha 23 de marzo de 2006 el actor solicito licencia de obras que fue concedida en fecha 24 de mayo de 2006 por el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells. En fecha 1 de septiembre de 2006, se solicito nueva licencia, advertidas que fueron las patologías que presentaba la vivienda, adjuntándose proyecto básico y de ejecución de demolición y posterior reconstrucción de parte de la vivienda entre medianeras, que describe las malas condiciones de estabilidad de dos de las tres crujias que componen el forjado del techo de la vivienda que se esta reformando. Esta zona de actuación no se encontraba inicialmente incluida en las obras que se describían en el expediente anterior. Dicha licencia fue concedida en fecha 18 de septiembre de 2006. Hay que distinguir por tanto claramente de un lado tal problemática, y de otro y con independencia de todo ello, el hecho de que el Consistorio advierta al comprador, que el inmueble no cumple las exigencias mínimas marcadas en las normas de habitabilidad diseño y calidad de viviendas HD-91 de la comunidad Valenciana exigiendo para la concesión de la licencia de ocupación, que se adecue el mismo a las condiciones mínimas de habitabilidad , pues todo lo concerniente a ultima, pese a que se pretenda introducir cierta confusión en aras a la defensa de los intereses del recurrente, no es objeto del presente procedimiento.
E)Se vendió una casa vieja, por un precio módico de 60.000 euros, siendo el Estado de la vivienda conocido por el comprador . Discrepa la Sala de tal afirmación pues de la propia documental aportada por la demandada (docs. 2 y 3 de la contestación) aparece que el Estado del forjado de la vivienda no era ni pudo ser conocido por el comprador con anterioridad al inicio de las obras. Pero es que con independencia de ello , el demandante negó en el acto del juicio que el importe que se recogió en la escritura correspondiera con el verdaderamente abonado, si bien sobre tal circunstancia nada consta con certeza. No obstante, lo que no admite replica es que las afirmaciones vertidas por el recurrente en este apartado se contradicen palmariamente con sus propias alegaciones contenidas en el que se ha abordado con anterioridad, pues de un lado aduce que la vivienda era habitable ya que gozaba de la oportuna cedula, y de otro, señala que dado su módico precio no tenia porque serlo. Lo cierto , es que de ningún modo ha acreditado la demandante que la casa se vendiera para ser derribada, y en esta tesitura, es claro que habrá que entender conforme a las normas de la lógica y la sana critica, que el comprador la adquirió para darle el único destino que cabe dar a un inmueble, su uso, (sin perjuicio de que deseara acondicionarla a su gusto) por lo que ha de entenderse necesariamente comprendida entre las obligaciones suscritas a la firma del contrato de compraventa, la correspondiente al vendedor de entregar el inmueble en condiciones de habitabilidad , siendo parte fundamental de dicho compromiso, el Estado de la estructura del inmueble. Sin embargo , tal obligación es claro a tenor del resultado de la prueba practicada, no fue cumplida por el vendedor apelante, pues según manifestó D. Roque, perito de la actora, al abrir se vio el defecto en la estructura y hizo un informe (en el año 2006) en el que se ratifico en el acto del juicio. Señalo el citado técnico que con anterioridad no había estado nunca en la vivienda, pero que al ejecutar la obra se observo que la estructura en una parte de la misma, concretamente las viguetas, no estaban correctamente colocadas, sino tumbadas; que eran metálicas , por lo que su resistencia se veía muy mermada. Apunto que existía una flecha de 17 o 18 cms. que es mucho, afirmó. Además las viguetas estaban apoyadas no sobre la viga, sino sobre una masa de mortero de arena , cemento y agua, lo que era peligroso porque esta mezcla no soporta una estructura, sino que tendría que haber Estado apoyada sobre hormigón. Por ultimo apunto que otra parte de la vivienda , no reformada, estaba asimismo muy deteriorada. Concluyo que si bien la casa no tenia por que derrumbarse la terraza transitable si que podría hundirse caso de subir varias personas.
F)No cabria incluir ninguna partida más a excepción de los 8.000,52 euros en la reclamación y en concreto, los 439,35 euros, 713 ,40 euros, 535,05 euros y 679,02 euros que se suman al importe de dicha factura y que suman 2.366,82 euros deberían ser minorados de la reclamación. Saliendo al paso de las referidas alegaciones ha de observarse primeramente que en el acto de la Audiencia Previa únicamente se impugno por la demandada apelante el documento número 2 de los acompañados al escrito de demanda (13,38 de la grabación) no las referidas facturas, por lo que gozan conforme al articulo 326 de la L.E.C . de pleno valor probatorio.
En el escrito de demanda se reclama la cantidad de 18.918,45 euros que resulta de los 16.990 ,38 del coste de ejecución de la obra mas 713,40 por honorarios de arquitecto, mas 535,05 euros correspondientes asimismo a honorarios de arquitecto, y mas 679, 62 euros por licencia de obra.
En la Audiencia Previa la cantidad de 16.990,38 euros se reduce a la de 8.000,52 euros, pero se aporta nueva factura de honorarios del arquitecto (folio 211) con lo que se completan todos los percibidos por informes , dirección de obra, proyecto de ejecución y, estudio de seguridad y salud y con lo cual la suma reclamada ha de quedar fijada en 10.367,94 euros -si bien en la Sentencia se condena al pago de la cantidad de 10.366,52 aquietándose la actora a tal pronunciamiento- (es decir, 8.000.52 + 713,40 + 535 ,05 + 679 ,62 + 439,35 s.e.u.o.). Pues bien, de tales cantidades: los 8.000,52 procede abonarlos, pues como se ha dicho el documento privado ha de surtir plenos efectos probatorios, porque ni siquiera fue impugnado en el acto de la Audiencia Previa ( articulo 326 de la L.E.C .) en cuanto a los 679,62, euros también procede adoptar idéntica solución, porque corresponden a la cantidad que tuvo que abonarse como consecuencia de la obtención de la segunda licencia de obra , cuando fueron descubiertos los problemas existentes en el forjado; y por ultimo y en cuanto a las facturas del arquitecto -713,40 + 535,05 + 439,35 euros- cabe decir lo mismo, ya que se corresponden a los honorarios devengados por la intervención de dicho profesional en la preparación y ejecución de la obra.
2.-Infracción de los artículos 218 de la L.E.C .: La Sentencia incurre en incongruencia por estimar la acción por incumplimiento contractual y no desestimar la acción de saneamiento por vicios ocultos sobre la que el órgano judicial ni siquiera se ha pronunciado. Además entiende el apelante que se ha ejercitado una única acción: la de saneamiento por vicios ocultos en la finca vendida y no la general por incumplimiento contractual . Solo en el acto de la Audiencia Previa, a raíz de la contestación a la demanda intento soslayarse tal inconveniente de forma extemporánea. La Sentencia no ha resuelto la principal cuestión debatida: si se han planteado una u otras acción o las dos y la estimación o desestimación fundada de la acción o acciones planteadas. Discrepa la Sala nuevamente de tales argumentaciones, pues como puede observarse de la lectura de la fundamentación jurídica del escrito de demanda, la actora ejercita acumuladamente las acciones previstas en el artículo 1484 del Código Civil de saneamiento por vicios ocultos y la de incumplimiento contractual ( artículos 1088 y 1089 del Código Civil ). La Sentencia estima la demanda con apoyo en esta ultima , y así se razona en su fundamentación jurídica, por cuanto este es precisamente el ámbito al que ha de quedar restringido el estudio y decisión sobre esta cuestión; pero actúa el Juzgador correctamente al no trasladar tal distinción al fallo desdoblando los pronunciamientos ya que lo que en la parte dispositiva de la Sentencia ha de quedar establecido es la Resolución en cuanto a la procedencia de estimar (integra o parcialmente) o desestimar la demanda formulada, y no la razón jurídica en el que el mismo se justifica, siendo la distinción que pretende hacer el recurrente en aras a la defensa de sus intereses, completamente superflua y arbitraria, en cuanto el fallo es único, como lo es la demanda ejercitada aunque en la misma, el actor pretenda la estimación de sus pretensiones por la vía de varios cauces jurídicos.
3.-Infracción del articulo 394 de la L.E.C .: En cuanto a las costas si la demanda inicial tiene una cuantía de 18.918,45 euros y en el acto de la audiencia Previa se rebaja la reclamación a 10.367 ,34 euros la estimación de la demanda es sin duda parcial lo que conllevaría ya de entrada la no condena en costas . Mejor suerte ha de correr el ultimo de los motivos invocados, pues en cuanto a esta cuestión coincide el Tribunal plenamente con los postulados del recurrente en lo atinente a la procedencia de declarar la estimación parcial la demanda, con los efectos en cuanto al pronunciamiento sobre costas que ello conlleva, al no acogerse en su totalidad la pretensión que inicialmente se formulo en el escrito de demanda, con independencia de que tal circunstancia obedezca a la propia rebaja del importe reclamado efectuada por la demandante en el acto de la Audiencia Previa, pues lo bien cierto es que conforme a lo dispuesto en el articulo 253 de la L.E.C . es en el escrito rector del procedimiento donde debe especificarse el importe reclamado, quedando vinculado por su propia declaración, y debiendo pechar por tanto con las consecuencias de que el fallo de la sentencia, sea por uno u otro motivo , no acoja íntegramente dicha pretensión inicialmente esgrimida.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Aureliano y D. Paula contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia numero 1 de Moncada en fecha 23 de diciembre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 766/2006 la que revocamos en el sentido de declarar que siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma y todo ello sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución , remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
