Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 13/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1028/2011 de 23 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: URIARTE CODON, ANER

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 48020470022012100059


Encabezamiento

Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

N.I.G. /IZO:48.04.2-11/033565

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 1028/2011 - A

Materia: TRANSPORTES

Demandante /Demandatzailea: Arsenio

Abogado /Abokatua: IVAN METOLA RODRIGUEZ

Procurador /Prokuradorea:

Demandado /Demandatua: VIAJES IBERIA S.A.

Abogado /Abokatua:

Procurador /Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 13/2012

En Bilbao (Bizkaia), a veintitrés de enero de dos mil doce.

D. Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 1028/2011, instados por D. Arsenio , asistido por el Letrado D. Iván Metola Rodríguez; frente a la entidad VIAJES IBERIA SA; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2.011 D. Arsenio interpuso demanda de juicio verbal frente a la entidad Viajes Iberia SA en reclamación de la cantidad de 600 euros, intereses legales y costas por los perjuicios ocasionados con ocasión del contrato de transporte aéreo.

SEGUNDO.- Mediante decreto dictado el 16 de diciembre de 2.011, se citó a las partes a la vista que se celebró finalmente el 19 de enero de 2.012. Todo ello, con el resultado que obra en autos.


1.- D. Arsenio contrató para sus vacaciones con la entidad Viajes Iberia SA, un viaje combinado por Túnez, con vuelos programados con salida de Bilbao el día 19 de setiembre de 2.010 a las 8,25 horas, y vuelta a Bilbao el 26 de setiembre de 2.010 a las 4,20 horas. El día 10 de setiembre de 2.010 la demandada entregó al actor un plan de viaje confirmado con los horarios de vuelos modificados, salida el 19 de setiembre a las 22,05 horas y vuelta el 26 de setiembre a las 17,45 horas.

2.-D. Arsenio reclamó a Viajes Iberia SA el 17 de setiembre, con antelación al viaje, por los daños y perjuicios ocasionados con las cancelaciones de vuelo; contestando la demandada en el sentido de atribuir la responsabilidad a la compañía aérea o mayorista, trascribiendo el primer párrafo del apartado primero del artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias 1/2007, de 16 de noviembre.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora solicita la condena de la demandada al pago de 600 euros, por el incumplimiento contractual al haber sido cancelado dos de los vuelos contratados, computando 250 euros como indemnización derivada de cada cancelación y 100 euros como daño moral. La parte demandada se opone a la demanda, alegando que Viajes Iberia se dedica a organizar los viajes, y no opera los vuelos, considera que el actor no reclamó con anterioridad al viaje (habiendo sido notificado del cambio con diez días de antelación); y que los vuelos finalmente salieron.

En el trámite de delimitación del objeto de la prueba verificado al inicio de la vista, se aclaró que no se discutía la realidad de la contratación, ni el retraso de los vuelos; planteándose una controversia sobre si la notificación de la modificación se hizo con diez o nueve días de antelación; y si el actor reclamó con anterioridad al inicio de su viaje. Extremos que quedan acreditados con la documentación que se acompaña a la demanda: el plan de vuelo confirmado en el que se modifican los vuelos se fecha el 10 de setiembre de 2.010 (documento nº 2), nueve días antes del viaje; y el actor reclama el 17 del mismo mes (documento nº 3 de la demanda).

SEGUNDO.-Pues bien, en primer lugar, la entidad demandada, como minorista u organizadora del viaje, debe responder de los daños causados por el incumplimiento contractual finalmente producido, de conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil 'quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'. En este sentido, el legislador configura en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias1/2007, de 16 de noviembre;una responsabilidad solidaria de cuantos empresarios, organizadores o detallistas, concurran en el contrato en cuestión. Y así, dirigiéndose la demanda contra Viajes Iberia, la misma debe responder, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda.

En consecuencia, y al tener el viaje completo salida y llegada a Bilbao, resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios.

El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece en el presente caso con el de Bilbao. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren (se informa con nueve días de antelación y se produce un retraso de más de 12 horas). Por último dicho artículo, en su apartado 1 a) concede derecho a una indemnización mínima de 250 euros por vuelo que se traduce en la indemnización de 500 euros.

TERCERO.- El actor reclama el perjuicio padecido, que concreta en un daño moral que evalúa en 100 euros. La jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por el viajero demandante supone un perjuicio moral acreditado.

En este supuesto se aprecian tales circunstancias, habiendo sometido al viajero a un padecimiento injustificable. Debe recordarse lo que las vacaciones suponen para el ciudadano normal, quien prepara un periodo de recreo, de descanso o de interrupción respecto su vida diaria, consagrando una importante cantidad de dinero e ilusiones a planificar aquellas (sin prejuicio de las previsibles dificultades para encajar las fechas en el complicado calendario de obligaciones que se generaliza en la sociedad). Las vacaciones, en esta línea, suelen convertirse en un fuerte estímulo para afrontar el trabajo diario, las obligaciones familiares o los problemas con los que cualquier persona se puede encontrar en su vida. Lo que se agrava en este caso, al modificar un plan de viaje preparado desde hace tiempo, haciendo perder al viajero un día entero de sus vacaciones, y retrasando la llegada con el perjuicio que ello redunda en la reincorporación a su correspondiente puesto laboral. Por todo ello, se considera adecuada la cuantía reclamada, 100 euros adicionales para indemnizar este perjuicio moral descrito, derivado derivada de la modificación de sus vacaciones en el último momento, procediendo, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda, 9 de diciembre de 2.011, conformea lo solicitado en la misma. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

QUINTO.-Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada. Asimismo, se declara la temeridad de las mismas, por cuanto que la parte demandada ha obligado al actor a venir a juicio, valiéndose de una representación letrada a partir de su presumible desconocimiento del derecho. Así, se ha contestado a la reclamación extrajudicial obviando la clara responsabilidad solidaria que determina la ley, trascribiendo un artículo con omisión del párrafo en el que, precisamente, se configura la responsabilidad que es imputable a la demandada. Todo ello, con un indudable ánimo de hacer desistir al actor de su justa reclamación judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo


1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Arsenio , frente a la entidad VIAJES IBERIA SA.

2.- CONDENAR a la entidad VIAJES IBERIA SA a abonar al demandante la cantidad de seiscientos euros (600 euros).

3.- CONDENAR a la entidad VIAJES IBERIA SA a abonar a la demandante interés legal sobre dicha cantidad desde el 9 de diciembre de 2.011 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

4.- CONDENAR a la entidad VIAJES IBERIA SA a abonar al actor las costas, con expreso pronunciamiento de temeridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 03 102811, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 23 de enero de 2.012.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.