Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 13/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 31201310012012100004
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2012:26
Núm. Roj: STSJ NA 26/2012
Encabezamiento
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 7/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de Juicio Ordinario nº 1434/09 , (rollo de apelación civil nº 320/09 ) sobre incumplimiento de contrato , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña siendo recurrentes los demandantes
Antecedentes
II. MOTIVOS DE INFRACCIÓN PROCESAL: Primero: por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del art. 218 L.E.C , por falta de suficiente motivación. Segundo: por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del principio de justicia rogada, incongruencia de la sentencia recurrida que no resuelve de conformidad a las pretensiones de las partes, 'reformatio in peius' causada a mis mandantes respecto de la primera instancia, no fundada en el recurso de apelación contrario. Tercero: por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción ha causado indefensión. Cuarto: por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 C.E al realizar una errónea valoración de la prueba practicada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.
Fundamentos
A raíz de la clausura por Club Atlético Osasuna del parque de instalaciones deportivas de su propiedad, se suscitó con los abonados al uso de tales instalaciones un conflicto con repercusión judicial, que el Club propietario trató de zanjar mediante el acuerdo alcanzado en una reunión mantenida el 2 de enero del año 2007 entre la comisión designada por su Junta Directiva y una comisión delegada de los usuarios afectados por aquella decisión; acuerdo que fue ratificado por 724 votos de los 809 emitidos por los usuarios asistentes a la asamblea celebrada al efecto el 24 de marzo de 2007.
En síntesis, el Club propietario ofrecía a los abonados de las instalaciones a) una indemnización de 2.400.000 euros por el cierre y b) la cesión de unos terrenos, en Tajonar, por precio de 600.000 euros, para la construcción de unas nuevas instalaciones deportivas por cuenta y cargo de los abonados compradores en el régimen societario que éstos designaran. La Asamblea:
En ejecución del citado acuerdo se redactó un impreso individual para cada abonado de conformidad con el acuerdo en cuestión. En él se manifestaba, de forma personalizada, junto a la renuncia al ejercicio de acciones judiciales acordada, la aceptación de la indemnización total de 2.400.000 euros convenida con la distribución acordada, que incluía el complemento del reparto inicial 'con la parte proporcional que corresponda hasta llegar a la indemnización total'. Y se agregaba al impreso el 'deseo' del firmante de que dicho abono se realizara:
Los seis abonados demandantes -y ahora recurrentes- suscribieron este impreso individual con la opción A) de las dos relacionadas.
La Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar quedó constituida en 2007, formando inicialmente parte de ella 872 socios (760 mayores de 14 años y 112 menores de esa edad) que fueron anteriormente usuarios del parque de instalaciones del Club Atlético Osasuna. Y, según lo convenido, este Club suscribió con la nueva Sociedad constituida, documento privado de 19 de octubre de 2007, elevado a escritura pública el 28 de octubre de 2008, en el que vendia a ésta una parcela en Tajonar de 19.141 metros cuadrados por el precio de 600.000 euros, que el Club vendedor decía descontar de la cantidad acordada entre las partes en el convenio de 2 enero 2007.
Considerando los seis demandantes que, tras esta operación y el pago de la indemnización a abonados al Parque que no se integraron en la nueva Sociedad, el Club Atlético Osasuna no había dado cumplimiento a la obligación pactada de entrega del porcentaje correspondiente a cada uno de ellos respecto a la indemnización global de 2.400.000 euros, promovieron, a título individual, contra el citado Club la demanda de juicio ordinario de que la presente casación dimana en ejercicio de una acción declarativa del incumplimiento del contrato, con condena del demandado al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 157 euros, con intereses, desde el día 2 enero 2007 y a la práctica de la liquidación correspondiente, con abono a cada uno de los actores de la cantidad que les correspondiera en la indemnización global de 2.400.000 euros, previo descuento de la cantidad ya satisfecha, de la reflejada en el anterior pedimento y de las pagadas a otros abonados de conformidad con el Acuerdo de 2 de enero de 2007. El Club demandado se opuso a la demanda e interesó su desestimación por haber pagado ya las indemnizaciones convenidas a 2.065 (de los 2.258) abonados mayores de edad y a 286 (de los 303) menores, hasta un total de 2.208.000 euros de los 2.400.000 pactados, por lo que restaban por pagar sólo las debidas a los abonados que al día de la fecha no habían presentado su instancia solicitándola.
El
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona dictó el
22 de septiembre de 2009 sentencia
por la que, estimando en parte la demanda, condenó al Club Atlético Osasuna, demandado, a hacer efectivos a cada uno de los actores la suma de 100,77 euros, con los intereses de la mora procesal. La sentencia fue recurrida en apelación por las dos partes litigantes:
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra pronunció el 27 de octubre de 2011 sentencia en la que, entrando a conocer en primer término del recurso interpuesto por el Club demandado, apreció la falta de legitimación activa y pasiva de las dos partes litigantes, y declarándola, con revocación de la sentencia de primer grado, desestimó íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de la misma, sin entrar a examinar por esa misma razón el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. En síntesis, fundaba la sentencia el fallo desestimatorio de la demanda en la cesión por los abonados de los derechos derivados de la indemnización a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar constituida, que, como nueva titular, sería la única legitimada activamente para reclamar su importe y la liquidación de cuentas consiguiente para la determinación y distribución del eventual sobrante.
La parte actora interpuso frente a esta segunda sentencia recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, articulando cuatro motivos por infracción procesal en los que respectivamente se invoca la infracción del
artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (
No obstante la anteposición de los cuatro motivos de casación a los de infracción procesal en el escrito de interposición del recurso, procede abordar en primer término estos últimos, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final 16ª.1.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mediante el
El motivo, que habría de conducir a la reposición de las actuaciones al momento en que tal devolución se produjo ( art. 476.2, párrafo cuarto, LEC ), no merece favorable acogida.
El escrito en cuestión, al que se acompañaba la reclamación de cumplimiento del acuerdo de 2007 dirigida el 13 de septiembre de 2011 al Club Atlético Osasuna por la representación de una muy extensa relación de personas que -según se afirmaba en él- eran usuarios abonados al antiguo parque de instalaciones del Club, fue en efecto presentado el 8 de noviembre de 2011; pero lo fue cuando la Sala de instancia no sólo había señalado ya por providencia de 28 de junio la Vista del recurso, sino que había celebrado ya ésta en la fecha establecida del 26 de octubre e incluso había dictado ya el 27 de octubre la sentencia de segunda instancia, que pendía de notificación cuando el escrito de referencia se presentó.
Ciertamente el documento cuya unión a los autos se solicitaba, no incluido en ninguno de los supuestos del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era de fecha posterior no sólo al comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia (cfr. art. 460.2.3ª LEC ), sino también a la expiración del plazo para la interposición del recurso de apelación y la oposición a él, que marca hoy el término preclusivo para la aportación documental en la segunda instancia del proceso ( arts. 460.1 y 461.3 LEC ); habiéndose producido su presentación tras la Vista de la apelación en que se valoró la prueba admitida y practicada en ella y quedó el recurso pendiente de sentencia. La solicitud de su incorporación a los autos fue pues extemporánea y por ello inadmisible, siendo conforme a Derecho su rechazo y la devolución del documento s su presentante.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 , el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ; pero éste no se configura como un derecho absoluto a la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera a los tribunales de la potestad de enjuiciar su pertinencia, por lo que tal derecho no puede considerarse menoscabado cuando su inadmisión se produce debidamente, como sucede en este caso, en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
Es cierto que el rechazo debió producirse mediante resolución expresa. A tenor de lo prevenido en el artículo 272, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado'. Pero la devolución del escrito evidenciaba su rechazo y la providencia que hubiera debido ordenarla no era recurrible en reposición ( art. 272, párr. segundo, de la LEC ), sino sólo impugnable, en su caso, por infracción procesal, a través de este extraordinario recurso, tal como lo ha sido a través del motivo que se examina. Formalizada pues en él dicha denuncia y revisada la procedencia del rechazo del documento, que -por lo expuesto- resulta plenamente justificado y ajustado a Derecho, no se juzga padecida por la parte recurrente indefensión alguna que abone la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento en que aquella devolución documental se produjo al solo objeto de exigir la constancia formal de la resolución que la ordenó.
Procede en suma desestimar el motivo del recurso y ordenar la devolución de los documentos presentados, que fueron admitidos por esta Sala a los solos efectos de enjuiciar la infracción procesal que en aquél se hacía valer.
A través del
El expresado motivo no puede prosperar.
El deber de motivación de las sentencias judiciales, explicitado en los
artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e implícito en el artículo 24.1 del citado texto constitucional, que encuentra su razón última en la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad (
s. 127/2011, de 18 julio, del Tribunal Constitucional ), responde a una doble finalidad:
Pues bien, la sentencia recurrida, aun concisa en su fundamentación, cumple las exigencias constitucionales y legales de la motivación a que acaba de hacerse mención, por cuanto permite conocer las razones fundamentadoras del fallo pronunciado, articular su impugnación y controlar a través de este recurso su adecuación a Derecho. La Sala de instancia funda la falta de legitimación apreciada en la existencia de una efectiva cesión del crédito indemnizatorio reclamado en la demanda a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar y lo hace a partir del contenido de los documentos números 1 y 4 que los propios actores aportaron con su demanda.
En rigor, lo que inspira el disentimiento de los recurrentes no es la motivación de la sentencia, sino la valoración probatoria y la calificación jurídica que contiene, y se combate a través de una impugnación que, si ha sido posible y permite su revisión jurisdiccional, es porque una y otra se desprenden con claridad de la motivación que la desarrolla y sustenta el fallo recurrido. Cuestión distinta, que más tarde habrá de examinarse, es si la conclusión alcanzada por la Sala (la relativa a la existencia de la cesión de derechos) resulta lógica y razonablemente de la prueba practicada y es acorde a la información proporcionada por aquel conjunto documental, pues esta adecuación es en principio ajena a la motivación y revisable a partir de ella.
Por medio del
Con arreglo a una doctrina jurisprudencial plenamente consolidada (
ss. 8 octubre 2001 ,
16 abril 2004 ,
17 enero y
4 mayo 2006, del Tribunal Supremo y
1 diciembre 2008 y
20 septiembre 2011, de este Tribunal Superior de Justicia ) la incongruencia por exceso o
La sentencia recurrida que, como ha quedado dicho, absuelve al Club Atlético Osasuna de la demanda por falta de legitimación de actores y demandado, advierte en su fundamento jurídico tercero que ya en la contestación a la demanda se excepcionaba aquella falta de legitimación activa y pasiva, al considerar la parte demandada que los actores carecen de '
El texto del escrito de contestación a la demanda no respalda tal apreciación. En él, tras expresar su expresa conformidad con la legitimación pasiva, el Club demandado decía excepcionar la 'falta de legitimación activa'; pero no porque ésta correspondiera a la Sociedad Tajonar, sino porque, aunque reconocía que, merced al contrato suscrito de un lado por el Club Atlético Osasuna y de otro por 'todos y cada uno de los abonados al Parque de Instalaciones' ('a título personal', se insiste más adelante), todos y cada uno de ellos '
La falta de legitimación que en rigor se oponía en la contestación a la demanda por el Club demandado no cuestionaba pues la titularidad y pertenencia del crédito que los actores reclamaban, sino su subsistencia, al entender que había sido ya extinguido por pago el derecho a la indemnización que individualmente tenían reconocido en el acuerdo alcanzado entre el Club Atlético Osasuna y los ex-abonados al Parque de Instalaciones clausurado por él.
Pero, además, según consta en el acta de Secretaría y corrobora la reproducción del soporte en que se grabó su celebración, la representación de la parte demandada renunció expresamente en la Audiencia previa del juicio a la excepción de falta de legitimación activa opuesta en su escrito de contestación a la demanda, no obstante mantener la cancelación del crédito litigioso por el abono de la cantidad acordada.
La sentencia aquí recurrida funda la falta de legitimación activa y pasiva de las partes litigantes en la cesión por los usuarios del parque de instalaciones deportivas de Osasuna de los derechos derivados de la indemnización convenida con este Club a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar, que, como nueva titular, sería la única legitimada activamente para reclamar su importe y la liquidación de cuentas requerida para la determinación y distribución del eventual sobrante.
Pero la existencia de una cesión de los créditos indemnizatorios individuales a la sociedad constituida no fue invocada ni afirmada por las partes litigantes en sus escritos de alegaciones iniciales (demanda y contestación) en la primera instancia, ni fue alegada tampoco por la demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación, ni en el de oposición al recurso interpuesto de adverso. La eventualidad de esta cesión fue introducida en el acto del juicio por el juzgador de primera instancia a través de las preguntas 'aclaratorias y adicionales' ( art. 372.2 LEC ) por él dirigidas al testigo que fue Secretario de la Junta Directiva de la Sociedad Tajonar; pero ni siquiera en la sentencia de primer grado condujo dicha eventualidad al Juzgado a apreciar por ella la falta de legitimación activa de los demandantes y menos aún la pasiva del demandado.
Debe por ello concluirse que, pese a la referencia judicial a la excepción opuesta en la contestación a la demanda (que -debe insistirse- se circunscribía a la legitimación activa por el pago total de la indemnización debida a los actores y fue renunciada en la audiencia previa), la falta de legitimación, activa y pasiva, derivada de la cesión de los créditos indemnizatorios a la Sociedad fue apreciada de oficio por la Sala de instancia a partir del contenido de los documentos acompañados a la demanda a que expresamente se remite en la sentencia recurrida.
Como antes se ha dicho, con cita de doctrina jurisprudencial, es incongruente la sentencia que aprecia excepciones no opuestas ni estimables de oficio por el tribunal. La falta de legitimación material o
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 , la legitimación propiamente dicha tiene dos perspectivas: la procesal, que en la ordinaria activa consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica o situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido, y que, por su carácter procesal, ha de dilucidarse en el recurso extraordinario por infracción procesal, y la material, conocida tradicionalmente como 'legitimación ad causam', que se refiere a la existencia y/o pertenencia del derecho, a la realidad de su titularidad, y que, por su relación con el fondo del proceso y su fundamento en las normas sustantivas que lo disciplinan, constituye un tema propio del recurso de casación. Precisamente por su conexión con el fondo de la litis, su falta ha sido asimismo calificada e identificada en algunas sentencias por la jurisprudencia como 'falta de acción' (cfr. ss. 21 noviembre 1996 , 22 febrero 2001 y 10 octubre 2002, del Tribunal Supremo ).
La falta de legitimación apreciada en la resolución recurrida se refiere a esta segunda -material o 'ad causam'- en cuanto descansa en la carencia de la titularidad del crédito que en el proceso se reclama, por su cesión a un tercero (la Sociedad de Tajonar), a tenor de la propia documentación aportada por los actores con la demanda para la justificación de su derecho.
Pues bien, aunque no faltan sentencias con distinta orientación, es hoy doctrina jurisprudencial consolidada que, por constituir un presupuesto de la relación jurídica procesal, bien que vinculado al tema de fondo del litigio y a la normativa material que lo disciplina, la legitimación activa afecta al orden público procesal (
ss. 17 julio 1992 y
16 mayo 2000, del Tribunal Supremo ) y es por ello mismo apreciable de oficio por los tribunales (
ss. 30 enero 1996 ,
6 mayo 1997 ,
22 febrero 2001 ,
10 octubre 2002 ,
16 mayo 2003 ,
23 diciembre 2005 y
31 mayo 2006 ,
entre otras, del Tribunal Supremo), incluso los de casación (s. 16 mayo 2000, del Tribunal Supremo ); con lo que -como advierte la sentencia citada en último lugar- cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y la argumentación del motivo examinado cae absolutamente por su base. A ello ha de agregarse, en relación a la alegación de la
La Sala se atreve sin embargo a apuntar que, en aras a la mejor defensa de los derechos en litigio, hubiera sido deseable que una apreciación tal, de oficio, hubiera venido precedida de una específica audiencia de las partes sobre el extremo a que se contrae, a iniciativa del propio tribunal, tal como para el procedimiento contencioso-administrativo prevé el artículo 65.2 de la Ley reguladora de esa jurisdicción.
Denuncian los recurrentes en el
El motivo tampoco puede prosperar.
Es cierto que a raíz de los Acuerdos adoptados en Sala General el 4 de abril de 2006 la Sala Primera del Tribunal Supremo (ss. 18 junio y 4 diciembre 2009 , 4 febrero , 23 marzo , 28 octubre , 25 noviembre y 16 diciembre 2010, entre otras muchas ) y esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (ss. 14 y 30 junio 2010 , 28 octubre 2010 , 5 septiembre y 4 octubre 2011 ) vienen manteniendo que la valoración de la prueba, pese a ser función soberana de los órganos jurisdiccionales de instancia, es excepcionalmente revisable a través del recurso extraordinario por infracción procesal a través del cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , cuando dicha valoración se halle incursa en error fáctico patente, irracionalidad o arbitrariedad, también apreciable en la infracción de una norma de prueba legal o tasada, por no superar el test de racionabilidad exigible constitucionalmente para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Pero también la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo la fijación de los hechos por apreciación de la prueba practicada, de índole procesal, de la interpretación de las declaraciones de voluntad, de naturaleza sustantiva o material (
ss. 30 octubre 1985 ,
26 mayo 1990 ,
7 octubre 2003 ,
30 septiembre 2004 y
15 febrero 2011, del Tribunal Supremo y
22 mayo 1996 ,
8 abril 2005 y
5 septiembre 2011, de este Tribunal Superior de Justicia ). El juzgador incurre en infracción de normas de valoración de la prueba cuando, en la fijación como probada de una declaración de voluntad, no reconoce a un medio probatorio la fuerza o eficacia que legalmente le corresponde o le atribuye la que no tiene, mientras que incurre en vulneración de las normas de hermenéutica contractual o de las materiales reguladoras de la relación controvertida cuando otorga a la declaración que considera probadamente efectuada un sentido, alcance o significado jurídico que no se corresponde con la real voluntad o intención de los otorgantes o con la calificación jurídica que legalmente le corresponde (cfr.
ss. 21 noviembre 2002 ,
4 mayo 2007 ,
25 enero 2008 y
15 febrero 2011, del Tribunal Supremo , y
6 febrero 2006 y
5 septiembre 2011, de este Tribunal Superior de Justicia ). Al orden probatorio pertenece la fijación de la voluntad declarada (
En rigor el motivo no disiente del valor probatorio atribuido a los documentos en cuestión, sino del sentido, alcance y significado jurídico atribuido a su real contenido documental, que a la Sala de instancia ha conducido a estimar acreditada la cesión a un tercero no litigante de los derechos indemnizatorios cuya efectividad reclaman los demandantes para sí. De hecho, junto a la norma constitucional de cobertura (
art. 24 de la Constitución ) no citan los recurrentes en el desarrollo de este motivo ninguna regla probatoria legal que el juicio fáctico de instancia haya llegado a vulnerar, ni justifican infracción alguna de orden probatorio que haya conducido a la errónea fijación de sus resultados; siendo bien significativo y expresivo de la razón de su disentimiento que en el desarrollo argumental de este motivo los recurrentes se remitan expresamente, '
Según se ha dicho, la sentencia recurrida funda la falta de legitimación apreciada de oficio en la cesión por los actores de los derechos derivados de la indemnización a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar, tras considerarla acreditada '
A impugnar aquella apreciación y la falta de legitimación deducida de ella se dirige el
El motivo, cuyos sucesivos apartados serán objeto de examen conjunto, dada su común incidencia en la interpretación y calificación jurídica de las declaraciones documentadas, prospera.
A tenor de una jurisprudencia plenamente consolidada, la interpretación de los convenios, negocios, obligaciones y relaciones, y la calificación jurídica integrada en ella ( ss. 14 mayo 2001 y 30 diciembre 2004, del Tribunal Supremo ), que sirve para fijar su naturaleza, régimen y efectos jurídicos ( s. 17 julio 2001, del Tribunal Supremo ), son funciones que pertenecen a la soberanía juzgadora de los órganos de la instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación, de no revelarse contrario a la legalidad, erróneo, arbitrario o irrazonable ( ss. 18 junio 1997 , 14 mayo 2001 , 25 abril 2002 , 26 abril 2005 y 9 julio 2007 del Tribunal Supremo , y 7 mayo 1996 , 28 noviembre 1997 , 4 marzo 2002 y 5 septiembre 2011de este Tribunal Superior de Justicia ).
Pues bien, a juicio de este Tribunal, la apreciación de la cesión de créditos en que la Sala de instancia funda la declarada falta de legitimación incurre en algunas de estas anomalías, pues, sobre no aparecer afirmada por ninguna de las partes litigantes en sus escritos de demanda y contestación, ni en los de apelación y oposición a ella, no se desprende tampoco de la literalidad de ninguno de los documentos a que se remite la sentencia recurrida, ni de los actos coetáneos y posteriores a su creación, y no sólo no se ha visto corroborada por declaración o actuación alguna de la Sociedad pretendidamente cesionaria de los créditos, sino que aparece explícitamente negada en el juicio por quien como Secretario de su Junta Directiva y autor de la certificación expedida para su unión a los autos compareció como testigo en él.
La cesión de créditos que el Fuero Nuevo de Navarra contempla en la ley 511, dentro de la 'cesión de las obligaciones', produce, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 , 13 de julio de 2007 y 25 de enero de 2008 , la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y el antiguo ajeno a la relación crediticia, que permanece incólume. La transmisión del crédito, con la consiguiente subrogación del cesionario en la titularidad del derecho transmitido y sus accesorios, es normalmente consecuencia de un negocio jurídico causal, aunque susceptible de albergar causas distintas como la venta, la donación, la cesión solutoria o la aportación social ( s. 20 noviembre 2008, del Tribunal Supremo ).
Pero, como advierte la
sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , el negocio jurídico de cesión o transmisión del crédito '
Pues bien, los documentos núms. 1 y 4 de la demanda, cuyos 'términos' reputa la Sala de instancia acreditativos de la cesión de derechos apreciada, recogen el convenio alcanzado entre la comisión delegada de los usuarios afectados por la clausura de las instalaciones deportivas de Osasuna y la Junta Directiva del Club propietario, esto es, entre los abonados acreedores a la indemnización y la entidad deudora de la misma (documento 1), así como la aceptación individualizada de los actores a los términos en que aquel acuerdo se materializó, con la elección de la modalidad de pago deseada por ellos (documento 4); pero no incorporan pacto o acuerdo alguno de los abonados con la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar por el que aquéllos consientan en ceder a ésta y ella en aceptar y asumir como propio el crédito indemnizatorio derivado de aquel convenio con el Club Atlético Osasuna.
La efectiva cesión de derechos no se halla afirmada por manifestación alguna de los abonados acreedores o de la comisión delegada que negoció y convino con el Club su indemnización, ni aparece corroborada por ninguna declaración o actuación material de la Sociedad Tajonar constituida el 11 de mayo de 2007 (según consta en la escritura de compraventa de los terrenos). Más bien al contrario, el único miembro representativo de la misma que ha declarado en autos (el que fuera Secretario de la Junta Directiva y emitió en 2009 la certificación acompañada a la demanda como documento núm. 7) manifestó, como testigo, en el acto del juicio, a preguntas del juzgador:
Pero es que, además, de '
El convenio habla de '
Pero la indicación de una cuenta de la Sociedad -la que ésta designe- para el abono de la indemnización inicial y, en su caso, de la complementaria debida a cada uno de los abonados que la suscriben no representa una cesión de su crédito a la sociedad titular de la cuenta, ni necesariamente ha de considerarse consecuencia de ella, tal como ahora se verá, a falta de una prueba adicional de la voluntad de la destinataria del pago favorable a su subrogación en el crédito supuestamente cedido.
Y es que la designación de un tercero para recibir el pago o la prestación debida al acreedor no constituye cesión del crédito y tampoco la presupone o evidencia. Dicha figura, procedente del Derecho romano (cfr. Digesto 46,3,95), que en la tradición del Derecho común identifica al designado como '
El destinatario del cumplimiento o indicatario del pago, la persona designada o autorizada para recibirlo con plenos efectos solutorios para el deudor, no resulta por tal designación titular del crédito, ni deviene por ella representante o mandatario suyo, aunque encarne un interés ajeno, ni queda por su indicación legitimado para reclamar la efectividad de aquel derecho. La designación del
A diferencia pues de lo que sucede con la cesión del crédito (
ss. 13 julio 2004 ,
13 julio 2007 y
25 enero 2008, del Tribunal Supremo ), en la indicación para el pago el acreedor no es sustituido por el indicatario en la titularidad del crédito, ni queda privado por ella de legitimación para reclamar en juicio su cumplimiento. El
La indicación de la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar y de la cuenta que ésta designara para el pago de la indemnización debida a los abonados de las Instalaciones del Club deudor se atiene, a juicio de la Sala, a los perfiles de la figura jurídica que acaba de exponerse. El que el abono de la indemnización en dicha cuenta tuviera por finalidad hacer frente (en todo o parte) los acreedores con su importe a la aportación inicial individualmente debida por cada uno para integrarse y formar parte de la nueva sociedad -en fase de constitución o ya constituida- no confiere a su declaración el carácter de una cesión de crédito, que no consta -ni hay base sólida para presumir- aceptara la sociedad indicataria, asumiendo con la titularidad del crédito la gestión de su cobro con los consiguientes costes y riesgos de su reclamación.
Aunque la sentencia recurrida no se refiere ni hace mención a ello, no es desde luego prueba concluyente de la cesión la aplicación al precio de venta de los terrenos a la Sociedad Tajonar, ya constituida, de una cifra equivalente de la indemnización debida a los abonados al parque de instalaciones por el Club vendedor, descontándolo de ella, pues la compraventa, aun formalizada con la citada Sociedad y escriturada a su nombre, según lo acordado, quedó perfeccionada por el concurso de la oferta del Club (2 enero 2007) y la aceptación de los abonados (24 marzo 2007), ratificada por la adhesión a la opción A) de quienes manifestaron individualizadamente su deseo de integrarse en ella. En su condición de compradores, aunque lo fuera para la Sociedad en constitución, eran éstos los deudores del precio convenido, por lo que tiene pleno sentido -sin necesidad de recurrir a la cesión del crédito- que el Club vendedor y deudor de la indemnización aplicara al pago del precio que se le adeudaba por la venta la parte de la indemnización que hasta ese importe adeudaba a los abonados compradores. No ha de olvidarse que nuestro Derecho civil foral reconoce en la ley 514 del Fuero Nuevo de Navarra la figura del 'contrato con facultad de subrogación', también conocido en la terminología del Código civil italiano (arts. 1401 a 1405 ), como 'contrato para persona a designar', que permite la conclusión del contrato con reserva a una de las partes de la facultad de designar a la persona que se subrogue en su posición contractual, asumiendo sus derechos y las obligaciones pendientes de ejecución; siendo por lo mismo perfectamente posible la subrogación del tercero en los derechos de adquisición de la propiedad derivados de la compraventa sin la asunción de las correlativas obligaciones derivadas del contrato, cuando éstas han sido ya cumplidas por el comprador sustituido en él.
La designación de la cuenta corriente de la Sociedad Tajonar para el pago de las indemnizaciones debidas a los abonados que la efectuaron lo fue en interés y beneficio de sus propios autores, con el fin de saldar (en todo o parte) con ellas el importe de las aportaciones requeridas para su integración en la sociedad. Por lo mismo no es de recibo la calificación que el recurso propone del acuerdo con el club para el pago en aquella cuenta como 'estipulación a favor de tercero', aunque lo sea al solo efecto de justificar la legitimación del estipulante para reclamar el cumplimiento, que deriva de la ley 523, párrafo segundo, del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2001 , pues -por lo ya expuesto anteriormente- no es necesario recurrir a esta estipulación, cuyas características no cumple la litigiosa, para tener por cierta y acreditada la legitimación activa cuya negación se impugna.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede casar la sentencia que de oficio apreció la falta de legitimación activa y pasiva de las dos partes litigantes, dejándola sin efecto, al entender esta Sala que están legitimadas para promover y soportar respectivamente las pretensiones deducidas en la demanda.
La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia recurrida no conduce en el presente caso al pronunciamiento por este Tribunal de una resolución sobre el fondo de las pretensiones dilucidadas en la instancia. La Sala de apelación, al apreciar (de oficio) la falta de legitimación activa y pasiva de las partes que litigan, por la cesión a un tercero del crédito reclamado por los actores en la demanda, dejó imprejuzgado el fondo de los recursos interpuestos por ambas frente a la sentencia de primer grado, al no entrar en el examen de las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se planteaban. En estos casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sus sentencias de 29 de abril y 7 de octubre de 2009 , 25 de mayo de 2010 , 10 de junio y 17 de noviembre de 2011 y 22 de febrero de 2012 , viene considerando y declarando procedente la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, con libertad de criterio, aunque sin poder apreciar ya la falta de legitimación de las partes litigantes, resuelva los respectivos recursos de apelación, pues ambos plantean cuestiones probatorias necesitadas de una nueva y plena valoración, que quedaría privada de una instancia si la realizara este tribunal de casación sin posibilidad de un ulterior recurso. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , esta solución no está excluida del artículo 487.2 para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se considera además necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.
Siendo esta sentencia estimatoria del recurso de casación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede por el mismo motivo la devolución del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en la disposición adicional 15ª, ap. 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente
Fallo
Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
