Sentencia Civil Nº 13/201...yo de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 13/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 31201310012012100004

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2012:26

Núm. Roj: STSJ NA 26/2012

Resumen:
Cesión de créditos: distinción de la designación de un tercero para el cobro de la deuda (adiectus solutionis gratia). Legitimación activa y pasiva: apreciación de oficio, sin tacha de incongruencia. Convenio: interpretación de la voluntad negocial.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 13

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 7/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de Juicio Ordinario nº 1434/09 , (rollo de apelación civil nº 320/09 ) sobre incumplimiento de contrato , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña siendo recurrentes los demandantes D. Abelardo , Dª. Palmira , D. Bartolomé , D. Cesar , D. Doroteo y Dª. Zaira , representados ante esta Sala por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo, y dirigidos por la Letrada Dª. Marta Segura Belio , y recurrida la demandada CLUB ATLETICO OSASUNA, representada en este recurso por la Procuradora Dª. Arancha Pérez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Miguel Archanco Taberna.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de D. Abelardo , Dª Palmira , D. Bartolomé , D. Cesar , D. Doroteo y Dª Zaira , en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra el Club Atlético Osasuna, estableció en síntesis los siguientes hechos: el Club demandado disponía en su momento de unas instalaciones cuya utilización permitía a los abonados previo pago, su disfrute. En el año 2006 y por decisión del Club Atlético Osasuna, que decidió dar un uso diferente a dichas instalaciones, los abonados dejaron de disfrutar de las mismas. Éstos sintiéndose perjudicados acudieron a la jurisdicción civil llegándose a distintos acuerdos como fue el de indemnizar a los abonados y transmitirles 16.000 m2 en el término de Tajonar para la construcción de unas nuevas instalaciones. La Comisión Delegada del Parque de Instalaciones se comprometió a someter el citado acuerdo a la votación de la Asamblea de usuarios, votación en la que los usuarios acordaron renunciar a las acciones judiciales frente al Club a cambio de una indemnización y de adquirir una parcela, propiedad del Club, para construir nuevas instalaciones deportivas, previo pago del precio. Los demandantes, dando cumplimiento a dicho acuerdo, no iniciaron ninguna acción ni reclamación. En el mes de mayo de 2007 se constituye la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar (SDRG), iniciándose por parte de sus órganos competentes las oportunas actuaciones para conseguir que en el verano del 2008, un año después de su constitución, sus asociados pudieran disfrutar de las instalaciones deportivas. El 19 de octubre de 2007, el Club vende a la SDRG Tajonar la parcela por el precio de 600.000 euros. El Club demandado ha incumplido, por tanto, la obligación que deriva del contrato convenido con mis representados de entregarles el porcentaje que pueda corresponderles respecto de la indemnización global de 2.400.000 euros. Para determinar la cantidad que debe entregarles se deberá proceder a efectuar las actuaciones de liquidación mediante la realización de las operaciones que procedan. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se declare el incumplimiento contractual u obligacional de la entidad demandada y, consecuentemente: Se condene al Club demandado a abonar a cada uno de mis mandantes la cantidad de 157,9 euros s.e.u.o., más los intereses moratorios correspondientes, computados desde el día 2 de enero de 2007. Se condene al demandado a practicar la liquidación correspondiente y abonar a cada uno de mis mandantes la cantidad que proceda respecto de la indemnización global de 2.400.000 euros, previo descuento de la cantidad que ya les ha sido abonada, de la que es objeto de la anterior solicitud o pretensión de condena y de las ya hechas efectivas a otros abonados como indemnización inicial, siempre que lo hayan sido de conformidad con el Acuerdo de 2 de enero de 2007. A esta cuantía sobrante le deberán ser de aplicación los criterios de reparto consensuados por las partes y detalllados en la presente demanda: a) exigencia a los indemnizados de acreditar el pago de los dos últimos recibos girados por el Club; b) diferenciando a los mayores de 14 y a los menores de 14, al tener drecho los primeros al doble de indemnización que los segundo. Todo ello con expresa condena a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación del Club Atlético Osasuna, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el Club procedió al cierre de las instalaciones deportivas de su propiedad el 1 de octubre de 2006 y ofreció una indemnización a todos los abonados a razón de 1.000 euros a los mayores de 14 años y 500 euros para los menores de esta edad, estableciendo que la reclamación debía ser personal, acreditando estar al corriente de las cuotas correspondientes a los dos últimos años. Al día de la fecha, el Club ha indemnizado en las cuantías convenidas a 2.065 abonados mayores de edad y a 286 menores de edad, es decir, ha indemnizado con cargo a los 2.400.000 euros en la cuantía de 2.208.000 euros. Los demandantes, mayores de edad, han sido indemnizados en la cuantía de 1.000 euros, no correspondiéndoles ninguna otra cantidad indemnizatoria. Lo que reclaman no es un sobrante a repartir proporcionalmente sino que es una cantidad que pertenece a los abonados del Parque de Instalaciones que, por la razón que sea, no la han solicitado del Club. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo en nombre y representación de D. Abelardo , Dª. Palmira , D. Bartolomé , D. Cesar , D. Doroteo y Dña. Zaira y debo condenar y condeno a Club Atletico Osasuna representado por el Procurador Alfonso Martínez Ayala a que haga efectivos a todos y cada uno de los demandantes Cien con setenta y siete euros (100,77 €) con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 27 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice textualmente: Fallo 'Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de Club Atlético Osasuna, y desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Eduardo De Pablo Murillo, en nombre y representación de Abelardo , Dª. Palmira , D. Bartolomé , D. Cesar , D. Doroteo y Dª. Zaira , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Ordinario nº 1434/2009, Debemos Revocar y Revocamos la citada resolución, y en su lugar se dicta la presente, por la que debemos desestimar la demanda formulada por el procurador D. Eduardo De Pablo Murillo, en la representación ya señalada, absolviendo al demandado Club Atlético Osasuna de la pretensión deducida en la demanda, que da origen a la presente litis, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, así como las costas causadas por su recurso en la segunda instancia, y sin hacer expresa imposición de costas respecto de las costas derivadas del recurso de apelación formulado por el Club Atlético Osasuna.'.

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes:

I. MOTIVOS DE CASACIÓN. Primero: la sentencia recurrida infringe, bien por inaplicación o bien por incorrecta aplicación, la Ley 490 del Fuero Nuevo, con oposición a la doctrina del TSJ de Navarra en materia de las obligaciones. Segundo: por inexistencia de doctrina del TSJ de Navarra en materia de los requisitos que han de apreciarse para que sea conforme a Derecho una cesión de crédito según lo regulado por la Ley 511 del Fuero Nuevo. Tercero: por infracción, bien por inaplicación, bien por incorrecta aplicación de la Ley 523 del Fuero Nuevo con oposición a la doctrina del TSJ de Navarra en materia de legitimación activa para exigir el cumplimiento de estipulaciones pactadas a favor de tercero. Cuarto:por infracción por inaplicación o incorrecta aplicación de los arts. 1.281 , 1.282 , 1.283 y 1.284 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de dichos preceptos.

II. MOTIVOS DE INFRACCIÓN PROCESAL: Primero: por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del art. 218 L.E.C , por falta de suficiente motivación. Segundo: por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del principio de justicia rogada, incongruencia de la sentencia recurrida que no resuelve de conformidad a las pretensiones de las partes, 'reformatio in peius' causada a mis mandantes respecto de la primera instancia, no fundada en el recurso de apelación contrario. Tercero: por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción ha causado indefensión. Cuarto: por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 C.E al realizar una errónea valoración de la prueba practicada.

SEXTO.- Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como los motivos de infracción procesal y de casación articulados en él. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 13 de abril de 2012 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 7 de mayo de 2.012.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes de la presente controversia y su resolución en la instancia.

A raíz de la clausura por Club Atlético Osasuna del parque de instalaciones deportivas de su propiedad, se suscitó con los abonados al uso de tales instalaciones un conflicto con repercusión judicial, que el Club propietario trató de zanjar mediante el acuerdo alcanzado en una reunión mantenida el 2 de enero del año 2007 entre la comisión designada por su Junta Directiva y una comisión delegada de los usuarios afectados por aquella decisión; acuerdo que fue ratificado por 724 votos de los 809 emitidos por los usuarios asistentes a la asamblea celebrada al efecto el 24 de marzo de 2007.

En síntesis, el Club propietario ofrecía a los abonados de las instalaciones a) una indemnización de 2.400.000 euros por el cierre y b) la cesión de unos terrenos, en Tajonar, por precio de 600.000 euros, para la construcción de unas nuevas instalaciones deportivas por cuenta y cargo de los abonados compradores en el régimen societario que éstos designaran. La Asamblea: a)aceptó la indemnización ofrecida; b)aprobó su reparto entre los abonados al corriente de sus obligaciones, a razón de 1000 euros por abonado mayor de 14 años y 500 por cada menor, conviniendo que la cuantía restante, si la hubiere, se repartiría proporcionalmente entre los abonados con igual criterio proporcional; c)aceptó la oferta de venta de una parcela para los abonados del parque efectuada por el Club y d)acordó renunciar al ejercicio de acciones judiciales y a cualquier otra reclamación derivada del cierre de las instalaciones.

En ejecución del citado acuerdo se redactó un impreso individual para cada abonado de conformidad con el acuerdo en cuestión. En él se manifestaba, de forma personalizada, junto a la renuncia al ejercicio de acciones judiciales acordada, la aceptación de la indemnización total de 2.400.000 euros convenida con la distribución acordada, que incluía el complemento del reparto inicial 'con la parte proporcional que corresponda hasta llegar a la indemnización total'. Y se agregaba al impreso el 'deseo' del firmante de que dicho abono se realizara: A)en la cuenta corriente que designara la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar, a la que tenía la voluntad de incorporarse como socio fundador y de compra de los terrenos objeto del convenio con el Club Atlético Osasuna, que expresamente solicitaba se realizara, o B)en la cuenta bancaria personal del firmante.

Los seis abonados demandantes -y ahora recurrentes- suscribieron este impreso individual con la opción A) de las dos relacionadas.

La Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar quedó constituida en 2007, formando inicialmente parte de ella 872 socios (760 mayores de 14 años y 112 menores de esa edad) que fueron anteriormente usuarios del parque de instalaciones del Club Atlético Osasuna. Y, según lo convenido, este Club suscribió con la nueva Sociedad constituida, documento privado de 19 de octubre de 2007, elevado a escritura pública el 28 de octubre de 2008, en el que vendia a ésta una parcela en Tajonar de 19.141 metros cuadrados por el precio de 600.000 euros, que el Club vendedor decía descontar de la cantidad acordada entre las partes en el convenio de 2 enero 2007.

Considerando los seis demandantes que, tras esta operación y el pago de la indemnización a abonados al Parque que no se integraron en la nueva Sociedad, el Club Atlético Osasuna no había dado cumplimiento a la obligación pactada de entrega del porcentaje correspondiente a cada uno de ellos respecto a la indemnización global de 2.400.000 euros, promovieron, a título individual, contra el citado Club la demanda de juicio ordinario de que la presente casación dimana en ejercicio de una acción declarativa del incumplimiento del contrato, con condena del demandado al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 157 euros, con intereses, desde el día 2 enero 2007 y a la práctica de la liquidación correspondiente, con abono a cada uno de los actores de la cantidad que les correspondiera en la indemnización global de 2.400.000 euros, previo descuento de la cantidad ya satisfecha, de la reflejada en el anterior pedimento y de las pagadas a otros abonados de conformidad con el Acuerdo de 2 de enero de 2007. El Club demandado se opuso a la demanda e interesó su desestimación por haber pagado ya las indemnizaciones convenidas a 2.065 (de los 2.258) abonados mayores de edad y a 286 (de los 303) menores, hasta un total de 2.208.000 euros de los 2.400.000 pactados, por lo que restaban por pagar sólo las debidas a los abonados que al día de la fecha no habían presentado su instancia solicitándola.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona dictó el 22 de septiembre de 2009 sentencia por la que, estimando en parte la demanda, condenó al Club Atlético Osasuna, demandado, a hacer efectivos a cada uno de los actores la suma de 100,77 euros, con los intereses de la mora procesal. La sentencia fue recurrida en apelación por las dos partes litigantes: a)por la actora, para instar la íntegra estimación de su demanda y b)por la demandada, para solicitar su total desestimación.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra pronunció el 27 de octubre de 2011 sentencia en la que, entrando a conocer en primer término del recurso interpuesto por el Club demandado, apreció la falta de legitimación activa y pasiva de las dos partes litigantes, y declarándola, con revocación de la sentencia de primer grado, desestimó íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de la misma, sin entrar a examinar por esa misma razón el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. En síntesis, fundaba la sentencia el fallo desestimatorio de la demanda en la cesión por los abonados de los derechos derivados de la indemnización a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar constituida, que, como nueva titular, sería la única legitimada activamente para reclamar su importe y la liquidación de cuentas consiguiente para la determinación y distribución del eventual sobrante.

La parte actora interpuso frente a esta segunda sentencia recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, articulando cuatro motivos por infracción procesal en los que respectivamente se invoca la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( motivo primero) la de los artículos 216 , 218 y 465.4 de la misma Ley ( motivo segundo), la de los artículos 282 , 285 y 464 de la repetida Ley ( motivo tercero ) y la del artículo 24 de la Constitución Española ( motivo cuarto ), así como cuatro motivos de casación que bajo el epígrafe de ' motivo único ' denuncian en cuatro apartados la infracción de la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra ( apartado A ), la de la ley 511 de la misma Compilación ( apartado B ), la de la ley 523 del mismo texto legal ( apartado C ) y la de los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1284 del Código Civil ( apartado D).

No obstante la anteposición de los cuatro motivos de casación a los de infracción procesal en el escrito de interposición del recurso, procede abordar en primer término estos últimos, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final 16ª.1.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La denegación de la aportación documental solicitada en la segunda instancia.

Mediante el motivo tercero del recurso por infracción procesal, que en razón a su contenido se examina en primer lugar, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 282 , 285 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo, en síntesis, que presentaron en la Audiencia para unión a los autos el 8 de noviembre de 2011 un documento que acreditaría la inexistente voluntad de ceder su crédito personal a la Sociedad constituida por ninguno de los 872 abonados integrados en ella, siéndoles rechazada la unión por la Sala de instancia con la consiguiente devolución de los documentos presentados, mas sin resolución alguna ordenándola.

El motivo, que habría de conducir a la reposición de las actuaciones al momento en que tal devolución se produjo ( art. 476.2, párrafo cuarto, LEC ), no merece favorable acogida.

El escrito en cuestión, al que se acompañaba la reclamación de cumplimiento del acuerdo de 2007 dirigida el 13 de septiembre de 2011 al Club Atlético Osasuna por la representación de una muy extensa relación de personas que -según se afirmaba en él- eran usuarios abonados al antiguo parque de instalaciones del Club, fue en efecto presentado el 8 de noviembre de 2011; pero lo fue cuando la Sala de instancia no sólo había señalado ya por providencia de 28 de junio la Vista del recurso, sino que había celebrado ya ésta en la fecha establecida del 26 de octubre e incluso había dictado ya el 27 de octubre la sentencia de segunda instancia, que pendía de notificación cuando el escrito de referencia se presentó.

Ciertamente el documento cuya unión a los autos se solicitaba, no incluido en ninguno de los supuestos del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era de fecha posterior no sólo al comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia (cfr. art. 460.2.3ª LEC ), sino también a la expiración del plazo para la interposición del recurso de apelación y la oposición a él, que marca hoy el término preclusivo para la aportación documental en la segunda instancia del proceso ( arts. 460.1 y 461.3 LEC ); habiéndose producido su presentación tras la Vista de la apelación en que se valoró la prueba admitida y practicada en ella y quedó el recurso pendiente de sentencia. La solicitud de su incorporación a los autos fue pues extemporánea y por ello inadmisible, siendo conforme a Derecho su rechazo y la devolución del documento s su presentante.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 , el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ; pero éste no se configura como un derecho absoluto a la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera a los tribunales de la potestad de enjuiciar su pertinencia, por lo que tal derecho no puede considerarse menoscabado cuando su inadmisión se produce debidamente, como sucede en este caso, en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

Es cierto que el rechazo debió producirse mediante resolución expresa. A tenor de lo prevenido en el artículo 272, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado'. Pero la devolución del escrito evidenciaba su rechazo y la providencia que hubiera debido ordenarla no era recurrible en reposición ( art. 272, párr. segundo, de la LEC ), sino sólo impugnable, en su caso, por infracción procesal, a través de este extraordinario recurso, tal como lo ha sido a través del motivo que se examina. Formalizada pues en él dicha denuncia y revisada la procedencia del rechazo del documento, que -por lo expuesto- resulta plenamente justificado y ajustado a Derecho, no se juzga padecida por la parte recurrente indefensión alguna que abone la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento en que aquella devolución documental se produjo al solo objeto de exigir la constancia formal de la resolución que la ordenó.

Procede en suma desestimar el motivo del recurso y ordenar la devolución de los documentos presentados, que fueron admitidos por esta Sala a los solos efectos de enjuiciar la infracción procesal que en aquél se hacía valer.

TERCERO.- La motivación del fallo de segunda instancia recurrido.

A través del motivo primero del recurso por infracción procesaldenuncian los recurrentes la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la insuficiencia de la motivación jurídica ofrecida por la sentencia recurrida para sustentar la conclusión de la cesión de los derechos indemnizatorios pactados a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar sobre el tenor de los documentos adjuntados por ellos con el número 4 a su escrito de demanda.

El expresado motivo no puede prosperar.

El deber de motivación de las sentencias judiciales, explicitado en los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e implícito en el artículo 24.1 del citado texto constitucional, que encuentra su razón última en la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad ( s. 127/2011, de 18 julio, del Tribunal Constitucional ), responde a una doble finalidad: a)de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales conducentes al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes valorar la corrección y justicia de la decisión y, b)de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos procedentes (ss.187/2000, de 10 julio y 68/2011, de 16 de mayo, del Tribunal Constitucional y 19 abril 2004 y 26 mayo 2004, del Tribunal Supremo, entre otras muchas); sin que sea exigible una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada ( s. 80/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional ), pues -como recuerdan las sentencias 163/2008, de 15 diciembre, del Tribunal Constitucional y 26 de mayo de 2004 , 28 enero 2009 , 23 septiembre 2010 y 6 septiembre 2011, del Tribunal Supremo - la ausencia o insuficiencia de expresión de la 'ratio decidendi' nada tienen que ver con el acierto en la argumentación judicial, en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales o en la valoración de la prueba, a menos que sean producto de la mera arbitrariedad.

Pues bien, la sentencia recurrida, aun concisa en su fundamentación, cumple las exigencias constitucionales y legales de la motivación a que acaba de hacerse mención, por cuanto permite conocer las razones fundamentadoras del fallo pronunciado, articular su impugnación y controlar a través de este recurso su adecuación a Derecho. La Sala de instancia funda la falta de legitimación apreciada en la existencia de una efectiva cesión del crédito indemnizatorio reclamado en la demanda a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar y lo hace a partir del contenido de los documentos números 1 y 4 que los propios actores aportaron con su demanda.

En rigor, lo que inspira el disentimiento de los recurrentes no es la motivación de la sentencia, sino la valoración probatoria y la calificación jurídica que contiene, y se combate a través de una impugnación que, si ha sido posible y permite su revisión jurisdiccional, es porque una y otra se desprenden con claridad de la motivación que la desarrolla y sustenta el fallo recurrido. Cuestión distinta, que más tarde habrá de examinarse, es si la conclusión alcanzada por la Sala (la relativa a la existencia de la cesión de derechos) resulta lógica y razonablemente de la prueba practicada y es acorde a la información proporcionada por aquel conjunto documental, pues esta adecuación es en principio ajena a la motivación y revisable a partir de ella.

CUARTO.- La alegada incongruencia de la sentencia absolutoria fundada en la falta de legitimación.

Por medio del motivo segundo por infracción procesalse denuncia en el recurso la vulneración de los artículos 216 , 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegan en síntesis los actores-recurrentes, en su justificación argumental, que la sentencia recurrida se apartó del principio de justicia rogada e incurrió en incongruencia por exceso, al apreciar una falta de legitimación activa por cesión del crédito reclamado en juicio, que no fue opuesta por el Club demandado en su contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación, y tampoco apreciada por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia, pronunciándose de este modo sobre una cuestión que no fue introducida oportunamente por las partes en el debate procesal.

Con arreglo a una doctrina jurisprudencial plenamente consolidada ( ss. 8 octubre 2001 , 16 abril 2004 , 17 enero y 4 mayo 2006, del Tribunal Supremo y 1 diciembre 2008 y 20 septiembre 2011, de este Tribunal Superior de Justicia ) la incongruencia por exceso o extra petita, como vicio interno de la sentencia, es apreciable, entre otros supuestos, cuando ésta reconoce menos de lo aceptado por el demandado o aprecia excepciones no opuestas ni estimables de oficio por el tribunal.

1. La falta de legitimación opuesta en la contestación a la demanda y renunciada.

La sentencia recurrida que, como ha quedado dicho, absuelve al Club Atlético Osasuna de la demanda por falta de legitimación de actores y demandado, advierte en su fundamento jurídico tercero que ya en la contestación a la demanda se excepcionaba aquella falta de legitimación activa y pasiva, al considerar la parte demandada que los actores carecen de ' título que les habilite como legitimados activamente y por otra parte frente a quien aparece como legitimado pasivo'; para concluir que, ' en definitiva, la parte demandada considera que los actores no están legitimados para reclamar lo que constituye el petitum de su demanda..., por entender que quien realmente está legitimado para el ejercicio de la acción que formulan los actores no son los mismos sino la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar'.

El texto del escrito de contestación a la demanda no respalda tal apreciación. En él, tras expresar su expresa conformidad con la legitimación pasiva, el Club demandado decía excepcionar la 'falta de legitimación activa'; pero no porque ésta correspondiera a la Sociedad Tajonar, sino porque, aunque reconocía que, merced al contrato suscrito de un lado por el Club Atlético Osasuna y de otro por 'todos y cada uno de los abonados al Parque de Instalaciones' ('a título personal', se insiste más adelante), todos y cada uno de ellos ' tenían y tienen derecho a percibir 1000 euros en su condición de mayor de edad o 500 en su condición de menos de edad', mantenía que los demandantes ya ' han percibido del Club Atlético Osasuna la indemnización pactada y en su condición de parte contratante, careciendo por tanto de legitimación activa para reclamar en relación con un contrato ya cumplido'.

La falta de legitimación que en rigor se oponía en la contestación a la demanda por el Club demandado no cuestionaba pues la titularidad y pertenencia del crédito que los actores reclamaban, sino su subsistencia, al entender que había sido ya extinguido por pago el derecho a la indemnización que individualmente tenían reconocido en el acuerdo alcanzado entre el Club Atlético Osasuna y los ex-abonados al Parque de Instalaciones clausurado por él.

Pero, además, según consta en el acta de Secretaría y corrobora la reproducción del soporte en que se grabó su celebración, la representación de la parte demandada renunció expresamente en la Audiencia previa del juicio a la excepción de falta de legitimación activa opuesta en su escrito de contestación a la demanda, no obstante mantener la cancelación del crédito litigioso por el abono de la cantidad acordada.

2. La falta de legitimación apreciada de oficio en la sentencia de segunda instancia.

La sentencia aquí recurrida funda la falta de legitimación activa y pasiva de las partes litigantes en la cesión por los usuarios del parque de instalaciones deportivas de Osasuna de los derechos derivados de la indemnización convenida con este Club a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar, que, como nueva titular, sería la única legitimada activamente para reclamar su importe y la liquidación de cuentas requerida para la determinación y distribución del eventual sobrante.

Pero la existencia de una cesión de los créditos indemnizatorios individuales a la sociedad constituida no fue invocada ni afirmada por las partes litigantes en sus escritos de alegaciones iniciales (demanda y contestación) en la primera instancia, ni fue alegada tampoco por la demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación, ni en el de oposición al recurso interpuesto de adverso. La eventualidad de esta cesión fue introducida en el acto del juicio por el juzgador de primera instancia a través de las preguntas 'aclaratorias y adicionales' ( art. 372.2 LEC ) por él dirigidas al testigo que fue Secretario de la Junta Directiva de la Sociedad Tajonar; pero ni siquiera en la sentencia de primer grado condujo dicha eventualidad al Juzgado a apreciar por ella la falta de legitimación activa de los demandantes y menos aún la pasiva del demandado.

Debe por ello concluirse que, pese a la referencia judicial a la excepción opuesta en la contestación a la demanda (que -debe insistirse- se circunscribía a la legitimación activa por el pago total de la indemnización debida a los actores y fue renunciada en la audiencia previa), la falta de legitimación, activa y pasiva, derivada de la cesión de los créditos indemnizatorios a la Sociedad fue apreciada de oficio por la Sala de instancia a partir del contenido de los documentos acompañados a la demanda a que expresamente se remite en la sentencia recurrida.

3. La congruencia de la sentencia que aprecia de oficio la falta de legitimación.

Como antes se ha dicho, con cita de doctrina jurisprudencial, es incongruente la sentencia que aprecia excepciones no opuestas ni estimables de oficio por el tribunal. La falta de legitimación material o ad causamapreciada en la sentencia recurrida no fue, por lo ya expuesto, oportunamente excepcionada; pero -ha de agregarse- era apreciable de oficio por los tribunales.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 , la legitimación propiamente dicha tiene dos perspectivas: la procesal, que en la ordinaria activa consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica o situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido, y que, por su carácter procesal, ha de dilucidarse en el recurso extraordinario por infracción procesal, y la material, conocida tradicionalmente como 'legitimación ad causam', que se refiere a la existencia y/o pertenencia del derecho, a la realidad de su titularidad, y que, por su relación con el fondo del proceso y su fundamento en las normas sustantivas que lo disciplinan, constituye un tema propio del recurso de casación. Precisamente por su conexión con el fondo de la litis, su falta ha sido asimismo calificada e identificada en algunas sentencias por la jurisprudencia como 'falta de acción' (cfr. ss. 21 noviembre 1996 , 22 febrero 2001 y 10 octubre 2002, del Tribunal Supremo ).

La falta de legitimación apreciada en la resolución recurrida se refiere a esta segunda -material o 'ad causam'- en cuanto descansa en la carencia de la titularidad del crédito que en el proceso se reclama, por su cesión a un tercero (la Sociedad de Tajonar), a tenor de la propia documentación aportada por los actores con la demanda para la justificación de su derecho.

Pues bien, aunque no faltan sentencias con distinta orientación, es hoy doctrina jurisprudencial consolidada que, por constituir un presupuesto de la relación jurídica procesal, bien que vinculado al tema de fondo del litigio y a la normativa material que lo disciplina, la legitimación activa afecta al orden público procesal ( ss. 17 julio 1992 y 16 mayo 2000, del Tribunal Supremo ) y es por ello mismo apreciable de oficio por los tribunales ( ss. 30 enero 1996 , 6 mayo 1997 , 22 febrero 2001 , 10 octubre 2002 , 16 mayo 2003 , 23 diciembre 2005 y 31 mayo 2006 , entre otras, del Tribunal Supremo), incluso los de casación (s. 16 mayo 2000, del Tribunal Supremo ); con lo que -como advierte la sentencia citada en último lugar- cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y la argumentación del motivo examinado cae absolutamente por su base. A ello ha de agregarse, en relación a la alegación de la reformatio in peius, que no se produce reforma peyorativa cuando el empeoramiento o la agravación de la posición de la parte recurrente deriva de la apreciación de cuestiones de orden público, incluidas las procesales de este carácter, que los jueces están en el deber de examinar, con total independencia o abstracción hecha de su planteamiento por las partes ( ss. 15/1987, de 11 febrero ; 53/1992, de 8 abril y 17/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional y 20 junio 2008, del Tribunal Supremo ).

La Sala se atreve sin embargo a apuntar que, en aras a la mejor defensa de los derechos en litigio, hubiera sido deseable que una apreciación tal, de oficio, hubiera venido precedida de una específica audiencia de las partes sobre el extremo a que se contrae, a iniciativa del propio tribunal, tal como para el procedimiento contencioso-administrativo prevé el artículo 65.2 de la Ley reguladora de esa jurisdicción.

QUINTO.- El error en la valoración de la prueba relativa a la cesión de crédito.

Denuncian los recurrentes en el cuarto motivo del recurso por infracción procesalla vulneración del artículo 24 de la Constitución , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo -con remisión a lo argumentado en el motivo único de casación- que en la apreciación de la cesión de los derechos indemnizatorios la Sala de instancia incurrió en un evidente error de valoración de la prueba practicada en el proceso, con trascendencia en la decisión finalmente adoptada.

El motivo tampoco puede prosperar.

Es cierto que a raíz de los Acuerdos adoptados en Sala General el 4 de abril de 2006 la Sala Primera del Tribunal Supremo (ss. 18 junio y 4 diciembre 2009 , 4 febrero , 23 marzo , 28 octubre , 25 noviembre y 16 diciembre 2010, entre otras muchas ) y esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (ss. 14 y 30 junio 2010 , 28 octubre 2010 , 5 septiembre y 4 octubre 2011 ) vienen manteniendo que la valoración de la prueba, pese a ser función soberana de los órganos jurisdiccionales de instancia, es excepcionalmente revisable a través del recurso extraordinario por infracción procesal a través del cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , cuando dicha valoración se halle incursa en error fáctico patente, irracionalidad o arbitrariedad, también apreciable en la infracción de una norma de prueba legal o tasada, por no superar el test de racionabilidad exigible constitucionalmente para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero también la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo la fijación de los hechos por apreciación de la prueba practicada, de índole procesal, de la interpretación de las declaraciones de voluntad, de naturaleza sustantiva o material ( ss. 30 octubre 1985 , 26 mayo 1990 , 7 octubre 2003 , 30 septiembre 2004 y 15 febrero 2011, del Tribunal Supremo y 22 mayo 1996 , 8 abril 2005 y 5 septiembre 2011, de este Tribunal Superior de Justicia ). El juzgador incurre en infracción de normas de valoración de la prueba cuando, en la fijación como probada de una declaración de voluntad, no reconoce a un medio probatorio la fuerza o eficacia que legalmente le corresponde o le atribuye la que no tiene, mientras que incurre en vulneración de las normas de hermenéutica contractual o de las materiales reguladoras de la relación controvertida cuando otorga a la declaración que considera probadamente efectuada un sentido, alcance o significado jurídico que no se corresponde con la real voluntad o intención de los otorgantes o con la calificación jurídica que legalmente le corresponde (cfr. ss. 21 noviembre 2002 , 4 mayo 2007 , 25 enero 2008 y 15 febrero 2011, del Tribunal Supremo , y 6 febrero 2006 y 5 septiembre 2011, de este Tribunal Superior de Justicia ). Al orden probatorio pertenece la fijación de la voluntad declarada ( quaestio facti); al material o sustantivo, la fijación del sentido, alcance y significado que le corresponde ( quaestio iuris). Según se ha dicho, la sentencia recurrida funda la falta de legitimación apreciada de oficio en la cesión por los actores de los derechos derivados de la indemnización a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar; y lo hace, tras referirse en detalle al contenido de los documentos números 1 y 4 acompañados a la demanda, al juzgarla probada ' a partir de los términos de dichos documentos'. Se trata en uno y otro caso de documentos privados, de autenticidad y exactitud incuestionadas, a los que la resolución de instancia atribuye la fuerza probatoria que les confieren los artículos 326.1 y 334.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la fijación de su contenido, al tener por cierta y probada la emisión y consignación de cuantas declaraciones se contienen en ellos, según lo prevenido en el artículo 319 del mismo texto legal , al que el primero de los citados preceptos se remite.

En rigor el motivo no disiente del valor probatorio atribuido a los documentos en cuestión, sino del sentido, alcance y significado jurídico atribuido a su real contenido documental, que a la Sala de instancia ha conducido a estimar acreditada la cesión a un tercero no litigante de los derechos indemnizatorios cuya efectividad reclaman los demandantes para sí. De hecho, junto a la norma constitucional de cobertura ( art. 24 de la Constitución ) no citan los recurrentes en el desarrollo de este motivo ninguna regla probatoria legal que el juicio fáctico de instancia haya llegado a vulnerar, ni justifican infracción alguna de orden probatorio que haya conducido a la errónea fijación de sus resultados; siendo bien significativo y expresivo de la razón de su disentimiento que en el desarrollo argumental de este motivo los recurrentes se remitan expresamente, ' para evitar reiteraciones innecesarias', al contenido del motivo primero, ap. A), de casación en el que denuncian la infracción de la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra en la interpretación y calificación del referido contenido documental, del que -como ahora se verá- afirman no resulta ni se deduce la cesión de créditos apreciada.

SEXTO.- La cesión del crédito indemnizatorio y la designación de un tercero para el cobro de la deuda (adiectus solutionis gratia).

Según se ha dicho, la sentencia recurrida funda la falta de legitimación apreciada de oficio en la cesión por los actores de los derechos derivados de la indemnización a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar, tras considerarla acreditada ' a partir de los términos'consignados en los documentos núms. 1 y 4 de los acompañados por aquellos a su escrito de demanda.

A impugnar aquella apreciación y la falta de legitimación deducida de ella se dirige el motivo único de casación, integrado por cuatro submotivos o apartados, en los que respectivamente denuncian los recurrentes la infracción de la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra ( apartado A), la de la ley 511 de la misma Compilación ( apartado B), la de la ley 523 del mismo texto legal ( apartado C ) y la de los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1284 del Código Civil ( apartado D), que reputan producida en la interpretación del contenido documental analizado por la sentencia ahora recurrida y en la calificación jurídica de sus resultados.

El motivo, cuyos sucesivos apartados serán objeto de examen conjunto, dada su común incidencia en la interpretación y calificación jurídica de las declaraciones documentadas, prospera.

1. La revisión casacional de la interpretación y la calificación jurídica.

A tenor de una jurisprudencia plenamente consolidada, la interpretación de los convenios, negocios, obligaciones y relaciones, y la calificación jurídica integrada en ella ( ss. 14 mayo 2001 y 30 diciembre 2004, del Tribunal Supremo ), que sirve para fijar su naturaleza, régimen y efectos jurídicos ( s. 17 julio 2001, del Tribunal Supremo ), son funciones que pertenecen a la soberanía juzgadora de los órganos de la instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación, de no revelarse contrario a la legalidad, erróneo, arbitrario o irrazonable ( ss. 18 junio 1997 , 14 mayo 2001 , 25 abril 2002 , 26 abril 2005 y 9 julio 2007 del Tribunal Supremo , y 7 mayo 1996 , 28 noviembre 1997 , 4 marzo 2002 y 5 septiembre 2011de este Tribunal Superior de Justicia ).

Pues bien, a juicio de este Tribunal, la apreciación de la cesión de créditos en que la Sala de instancia funda la declarada falta de legitimación incurre en algunas de estas anomalías, pues, sobre no aparecer afirmada por ninguna de las partes litigantes en sus escritos de demanda y contestación, ni en los de apelación y oposición a ella, no se desprende tampoco de la literalidad de ninguno de los documentos a que se remite la sentencia recurrida, ni de los actos coetáneos y posteriores a su creación, y no sólo no se ha visto corroborada por declaración o actuación alguna de la Sociedad pretendidamente cesionaria de los créditos, sino que aparece explícitamente negada en el juicio por quien como Secretario de su Junta Directiva y autor de la certificación expedida para su unión a los autos compareció como testigo en él.

2. La cesión de créditos y sus requisitos subjetivos.

La cesión de créditos que el Fuero Nuevo de Navarra contempla en la ley 511, dentro de la 'cesión de las obligaciones', produce, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 , 13 de julio de 2007 y 25 de enero de 2008 , la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y el antiguo ajeno a la relación crediticia, que permanece incólume. La transmisión del crédito, con la consiguiente subrogación del cesionario en la titularidad del derecho transmitido y sus accesorios, es normalmente consecuencia de un negocio jurídico causal, aunque susceptible de albergar causas distintas como la venta, la donación, la cesión solutoria o la aportación social ( s. 20 noviembre 2008, del Tribunal Supremo ).

Pero, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , el negocio jurídico de cesión o transmisión del crédito ' es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos', aunque no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión como requisito para obligarle con el nuevo acreedor, a fin de impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el artículo 1527 del Código civil ( ss. 13 junio 1997 y 26 marzo 2007, del Tribunal Supremo ).

Pues bien, los documentos núms. 1 y 4 de la demanda, cuyos 'términos' reputa la Sala de instancia acreditativos de la cesión de derechos apreciada, recogen el convenio alcanzado entre la comisión delegada de los usuarios afectados por la clausura de las instalaciones deportivas de Osasuna y la Junta Directiva del Club propietario, esto es, entre los abonados acreedores a la indemnización y la entidad deudora de la misma (documento 1), así como la aceptación individualizada de los actores a los términos en que aquel acuerdo se materializó, con la elección de la modalidad de pago deseada por ellos (documento 4); pero no incorporan pacto o acuerdo alguno de los abonados con la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar por el que aquéllos consientan en ceder a ésta y ella en aceptar y asumir como propio el crédito indemnizatorio derivado de aquel convenio con el Club Atlético Osasuna.

La efectiva cesión de derechos no se halla afirmada por manifestación alguna de los abonados acreedores o de la comisión delegada que negoció y convino con el Club su indemnización, ni aparece corroborada por ninguna declaración o actuación material de la Sociedad Tajonar constituida el 11 de mayo de 2007 (según consta en la escritura de compraventa de los terrenos). Más bien al contrario, el único miembro representativo de la misma que ha declarado en autos (el que fuera Secretario de la Junta Directiva y emitió en 2009 la certificación acompañada a la demanda como documento núm. 7) manifestó, como testigo, en el acto del juicio, a preguntas del juzgador: a)que la Sociedad como asociación no ha reclamado, porque entiende que quienes tienen que reclamar son los miembros de las piscinas de Osasuna y no Tajonar como Asociación; b)que Osasuna no ha pagado a Tajonar, sino que lo ha hecho a sus socios y c)que el acuerdo fue que se depositara el dinero en la cuenta corriente de Tajonar.

Pero es que, además, de ' los términos' del convenio (documento núm. 1) y escritos de aceptación individual de las condiciones en que se materializó (documento núm. 4), tampoco se desprende, conforme a la voluntad declarada, al uso y a la buena fe, a que se remite la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra para la interpretación de las obligaciones (ni siquiera teniendo en cuenta los actos coetáneos y posteriores a que se refiere el artículo 1282 del Código civil , de aplicación supletoria), la realidad de tal cesión a la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar, ni permite con sólido fundamento inferirla o deducirla.

El convenio habla de ' la indemnización a los abonados de las Instalaciones' (oferta) y de ' la indemnización a cada socio o abonado al parque de instalaciones' (aceptación), que el Club deudor asume en estos mismos términos, cuando identifica en su contestación a la demanda como partes contratantes ' de un lado, el Club Atlético Osasuna y, de otro, todos y cada uno de los abonados al Parque de Instalaciones' (FD I). Los escritos de los abonados, junto con la renuncia al ejercicio de las acciones derivadas del cierre, aceptan individualmente la indemnización convenida y su reparto conforme a lo acordado, manifestando su ' deseo de que dicho abono se realice', a elección de los firmantes, ' en la cuenta corriente que la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar designe' o mediante su transferencia a la cuenta bancaria del interesado que éste había de señalar. Todos los actores, aquí recurrentes, suscribieron la primera opción.

Pero la indicación de una cuenta de la Sociedad -la que ésta designe- para el abono de la indemnización inicial y, en su caso, de la complementaria debida a cada uno de los abonados que la suscriben no representa una cesión de su crédito a la sociedad titular de la cuenta, ni necesariamente ha de considerarse consecuencia de ella, tal como ahora se verá, a falta de una prueba adicional de la voluntad de la destinataria del pago favorable a su subrogación en el crédito supuestamente cedido.

3. La designación de un tercero como destinatario del pago debido.

Y es que la designación de un tercero para recibir el pago o la prestación debida al acreedor no constituye cesión del crédito y tampoco la presupone o evidencia. Dicha figura, procedente del Derecho romano (cfr. Digesto 46,3,95), que en la tradición del Derecho común identifica al designado como ' adiectus solutions gratia' o ' adiectus solutions causa', y un sector de la doctrina denomina hoy ' indicatario para el pago', aun desprovista de una específica regulación en el Derecho civil navarro, como en el general del Código civil, tiene su reflejo en disposiciones de uno (ley 548, pfo. primero, Fuero Nuevo y s. 13 febrero 2011, de este Tribunal Superior de Justicia) y otro ( arts. 1162, in fine y 1766, Código civil ) y ha sido admitida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (cfr. ss. 23 octubre 1985 y 28 diciembre 1994 ).

El destinatario del cumplimiento o indicatario del pago, la persona designada o autorizada para recibirlo con plenos efectos solutorios para el deudor, no resulta por tal designación titular del crédito, ni deviene por ella representante o mandatario suyo, aunque encarne un interés ajeno, ni queda por su indicación legitimado para reclamar la efectividad de aquel derecho. La designación del adiectusno requiere el concurso ni el consentimiento de éste, pudiendo ser fruto del mero acuerdo, expreso o tácito, coetáneo o subsiguiente al nacimiento de la obligación, entre acreedor y deudor, e incluso -si bien esto resulta tan pacífico- consecuencia de una designación unilateral del primero. La relación causal subyacente a la indicación para el pago entre acreedor e indicatario es ajena al deudor e irrelevante para sus legítimos intereses, que quedan atendidos con la irrevocabilidad unilateral por el acreedor de la designación convenida o, en su caso, comunicada al deudor.

A diferencia pues de lo que sucede con la cesión del crédito ( ss. 13 julio 2004 , 13 julio 2007 y 25 enero 2008, del Tribunal Supremo ), en la indicación para el pago el acreedor no es sustituido por el indicatario en la titularidad del crédito, ni queda privado por ella de legitimación para reclamar en juicio su cumplimiento. El adiectusrecibe tan solo una legitimación para recibir el pago, que puede ser excluyente o concurrente con la del acreedor, según los términos del acuerdo o de la designación, pero que por sí misma no le confiere una legitimación para instar judicialmente su cumplimiento.

La indicación de la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar y de la cuenta que ésta designara para el pago de la indemnización debida a los abonados de las Instalaciones del Club deudor se atiene, a juicio de la Sala, a los perfiles de la figura jurídica que acaba de exponerse. El que el abono de la indemnización en dicha cuenta tuviera por finalidad hacer frente (en todo o parte) los acreedores con su importe a la aportación inicial individualmente debida por cada uno para integrarse y formar parte de la nueva sociedad -en fase de constitución o ya constituida- no confiere a su declaración el carácter de una cesión de crédito, que no consta -ni hay base sólida para presumir- aceptara la sociedad indicataria, asumiendo con la titularidad del crédito la gestión de su cobro con los consiguientes costes y riesgos de su reclamación.

4. La aplicación de la indemnización debida al precio de los terrenos de Tajonar.

Aunque la sentencia recurrida no se refiere ni hace mención a ello, no es desde luego prueba concluyente de la cesión la aplicación al precio de venta de los terrenos a la Sociedad Tajonar, ya constituida, de una cifra equivalente de la indemnización debida a los abonados al parque de instalaciones por el Club vendedor, descontándolo de ella, pues la compraventa, aun formalizada con la citada Sociedad y escriturada a su nombre, según lo acordado, quedó perfeccionada por el concurso de la oferta del Club (2 enero 2007) y la aceptación de los abonados (24 marzo 2007), ratificada por la adhesión a la opción A) de quienes manifestaron individualizadamente su deseo de integrarse en ella. En su condición de compradores, aunque lo fuera para la Sociedad en constitución, eran éstos los deudores del precio convenido, por lo que tiene pleno sentido -sin necesidad de recurrir a la cesión del crédito- que el Club vendedor y deudor de la indemnización aplicara al pago del precio que se le adeudaba por la venta la parte de la indemnización que hasta ese importe adeudaba a los abonados compradores. No ha de olvidarse que nuestro Derecho civil foral reconoce en la ley 514 del Fuero Nuevo de Navarra la figura del 'contrato con facultad de subrogación', también conocido en la terminología del Código civil italiano (arts. 1401 a 1405 ), como 'contrato para persona a designar', que permite la conclusión del contrato con reserva a una de las partes de la facultad de designar a la persona que se subrogue en su posición contractual, asumiendo sus derechos y las obligaciones pendientes de ejecución; siendo por lo mismo perfectamente posible la subrogación del tercero en los derechos de adquisición de la propiedad derivados de la compraventa sin la asunción de las correlativas obligaciones derivadas del contrato, cuando éstas han sido ya cumplidas por el comprador sustituido en él.

5. La alegada estipulación a favor de tercero en la designación de la cuenta social.

La designación de la cuenta corriente de la Sociedad Tajonar para el pago de las indemnizaciones debidas a los abonados que la efectuaron lo fue en interés y beneficio de sus propios autores, con el fin de saldar (en todo o parte) con ellas el importe de las aportaciones requeridas para su integración en la sociedad. Por lo mismo no es de recibo la calificación que el recurso propone del acuerdo con el club para el pago en aquella cuenta como 'estipulación a favor de tercero', aunque lo sea al solo efecto de justificar la legitimación del estipulante para reclamar el cumplimiento, que deriva de la ley 523, párrafo segundo, del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2001 , pues -por lo ya expuesto anteriormente- no es necesario recurrir a esta estipulación, cuyas características no cumple la litigiosa, para tener por cierta y acreditada la legitimación activa cuya negación se impugna.

SEPTIMO.- La casación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento de su pronunciamiento.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede casar la sentencia que de oficio apreció la falta de legitimación activa y pasiva de las dos partes litigantes, dejándola sin efecto, al entender esta Sala que están legitimadas para promover y soportar respectivamente las pretensiones deducidas en la demanda.

La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia recurrida no conduce en el presente caso al pronunciamiento por este Tribunal de una resolución sobre el fondo de las pretensiones dilucidadas en la instancia. La Sala de apelación, al apreciar (de oficio) la falta de legitimación activa y pasiva de las partes que litigan, por la cesión a un tercero del crédito reclamado por los actores en la demanda, dejó imprejuzgado el fondo de los recursos interpuestos por ambas frente a la sentencia de primer grado, al no entrar en el examen de las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se planteaban. En estos casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sus sentencias de 29 de abril y 7 de octubre de 2009 , 25 de mayo de 2010 , 10 de junio y 17 de noviembre de 2011 y 22 de febrero de 2012 , viene considerando y declarando procedente la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, con libertad de criterio, aunque sin poder apreciar ya la falta de legitimación de las partes litigantes, resuelva los respectivos recursos de apelación, pues ambos plantean cuestiones probatorias necesitadas de una nueva y plena valoración, que quedaría privada de una instancia si la realizara este tribunal de casación sin posibilidad de un ulterior recurso. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , esta solución no está excluida del artículo 487.2 para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se considera además necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

OCTAVO.- Las costas del recurso y el depósito para recurrir.

Siendo esta sentencia estimatoria del recurso de casación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede por el mismo motivo la devolución del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en la disposición adicional 15ª, ap. 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Estimar el recurso de casacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de los demandantes don Abelardo , doña Palmira , don Bartolomé , don Cesar , don Doroteo y doña Zaira .

2º.-Casar y anularla sentencia dictada en grado de apelación el 27 de octubre de 2011 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario número 1434/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona.

3º.-Declarar no haber lugar a la apreciación de la falta de legitimación activa y pasivade las respectivas partes litigantes.

4º.- Devolver las actuaciones a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia, con certificación de esta resolución, para quecon libertad de criterio, aunque sin poder apreciar ya la falta de legitimación de las partes litigantes, se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones suscitadas en los recursos de apelaciónrespectivamente interpuestos por ambas.

5º.- Devolvera la representación procesal de los recurrentes los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso, que la Sala admitió a los solos efectos de enjuiciar la infracción procesal que, por su indebida inadmisión y devolución, se hacía valer en el motivo tercero de los de su clase.

6º.-No hacer expresa imposición de las costasde este recurso a ninguna de las partes.

7º.-Devolver el depósitoconstituido para recurrir.

8º.-Hacer sabera las partes que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

DILIGENCIA.-La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a veintinueve de mayo de dos mil doce.

DILIGENCIA.-Pamplona a veintinueve de mayo de dos mil doce, la pongo yo la Secretaria de la Sala para hacer constar que en el día de hoy se remite copia de la anterior resolución al Servicio Común de Recepción de Notificaciones a Procuradores para su notificación a los Procuradores de las partes. Doy fe.

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