Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 200/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100042

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 200/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hellín, Divorcio 37/11

APELANTE: Doroteo

Procurador: Raquel Zamora Martínez

APELADO: Rebeca

Procurador: Caridad Díez Valero

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 13/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta de enero de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 37/11 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por Rebeca contra Doroteo , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Barcina Magro actuando en nombre y representación de DOÑA Rebeca contra D. Doroteo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Iniesta y debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de los anteriormente citados contraído en Hellín el 26 de agosto de 1.989, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas; 2.- ACORDAR COMO ACUERDO las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1) -Atribución de la guarda y custodia del hijo menor común Doroteo a la madre Dña. Rebeca siendo compartida por ambos progenitores la titularidad de la patria potestad; 2) - Adjudicación del uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Hellín y del ajuar doméstico al hijo y a la madre en cuya compañía queda el mismo; 3) - En cuanto al régimen de visitas y comunicación del padre con los hijos comunes: -en relación con la hija común mayor de edad, María, queda al criterio de ambos padre e hijas la forma, tiempo y lugar en que se comunicarán; - en relación con el hijo común menor de edad, Manuel, se establece el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancia: -Comunicaciones: El padre podrá comunicarse habitualmente con el hijo menor común por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc.) o por correo cuando lo estime conveniente en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los mismos. -Estancias: el padre tendrá en su compañía al hijo menor común: -Todos los martes y jueves semanales, de 18:00 horas a 21:00 horas recogiéndolo del entrenamiento de fútbol y entregándolo al domicilio materno; -Fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes y hasta las 21:00 horas del domingo debiendo recogerlo y reintegrarlo al domicilio materno en los indicados días y horas.- El día de la madre y del padre será disfrutado por el progenitor a quien corresponda la fiesta.- Igualmente los días festivos que no produzcan situación de puente escolar -en cuyo caso el fin de semana se considerará todo el puente- serán repartidos alternativamente entre los cónyuges, desde las 20:00 horas de la víspera y hasta las 21:00 horas del festivo.- Para el cómputo de los fines de semana alternos, la madre pasará con la hija el primero que corresponda según la fecha de este documento y el padre el siguiente y así sucesivamente. - En cuanto a vacaciones: -Vacaciones estivales por mitad; tal periodo se concreta a los meses de julio y agosto, o lo que es lo mismo, un progenitor permanecerá con el hijo durante el mes de julio y el otro durante el mes de agosto iniciándose dichos períodos a las 10:00 horas del primer día del mes y finalizando a las 21:00 horas del último día del mes.- Para la elección del periodo correspondiente, ambos progenitores procurarán llevarlo a cabo de común acuerdo y en defecto de acuerdo, la madre decidirá los años impares y el padre los pares. -Mitad de los periodos vacacionales escolares o académicos del menor en Semana Santa y Navidad para cuyo cómputo se tendrán en cuenta los periodos que así lo sean en el lugar de residencia o domicilio del menor. Para la determinación de la mitad correspondiente a cada progenitor, éstos procurarán llevarlo de común acuerdo y en su defecto la madre decidirá los años impares y el padre los pares.- En los días de Navidad y Reyes se permitirá la visita del menor al madre o madre o del padre o madre durante un espacio de tiempo prudencial para la recogida de juguetes o regalos.- Se establecen los siguientes periodos: -Navidad: Primer Periodo: desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones escolares hasta las 13:00 horas de Nochevieja; Segundo Periodo: desde las 13:00 horas de Nochevieja hasta las 21:00 horas del último día de vacaciones escolares. - Semana Santa: Primer Periodo: desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones escolares hasta las 13:00 horas de Miércoles Santo; Segundo Periodo: desde las 13:00 horas de Miércoles Santo hasta las 21:00 horas del último día de vacaciones escolares.- 4) - En concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes, D. Doroteo abonará a la madre Dña. Rebeca la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS MENSUALES -1.050 €/m.- a razón de cuatrocientos cincuenta euros -450 €- para el menor común Doroteo y seiscientos euros -600 €- para la hija común María, cantidad que habrá de hacerse efectiva por mensualidades anticipadas durante los cinco primeros días del mes mediante ingreso en cuenta corriente aperturada a nombre de los hijos comunes en cuanto titulares y de la madre en cuanto progenitora custodia en calidad de autorizada; cantidad que será anualmente actualizable a razón del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y para el año anterior a la actualización.- Así mismo el padre contribuirá por mitad a los gastos extraordinarios de los hijos (matrículas universitarias no cubiertas o becadas, viajes de estudios y actividades extraescolares o artísticas que sean necesarias para la formación de los hijos así como gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por Sistema Público y que salvo los médicos o quirúrgicos y los urgentes requerirán el pacto previo de ambos progenitores.- 5) -Contribución al levantamiento de las cargas familiares.- Cada uno de los exesposos contribuirá por mitad al pago de los préstamos hipotecarios que gravan la sociedad de gananciales por expreso acuerdo de las partes.- 6) -Pensión compensatoria.- No ha lugar a su fijación por expresa renuncia de la esposa.- Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndolas de que la misma no es firme y que contra ella podrán INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 457 y siguientes de la LEC ; y previa la consignación del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional 15º de la L.O.P.J .- Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.- Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. J. Ignacio Herranz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. José Mª Barcina Magro, bajo la dirección de la Letrado Dª. Ana Mª Pérez Asensio, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez en nombre y representación de Doroteo y la Procuradora Dª. Caridad Díez Valero en nombre y representación de Rebeca . Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló día la para celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de enero de 2.013, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes y el Ministerio Fiscal en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de Doroteo , recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 3 de Hellín de 8 de marzo de 2012 , que decretó la disolución, por divorcio, de su matrimonio con Rebeca .

Son objeto del recurso dos de las decisiones adoptadas en la sentencia aludida. Concretamente la que fija en 1050 € mensuales la pensión de alimentos para los hijos comunes (600 € para la hija, ya mayor de edad, que cursa estudios universitarios en Murcia, y 450 para el hijo, que estudia ESO en Hellín). Y la que establece como gastos extraordinarios a los que los litigantes han de contribuir al 50% 'matrículas universitarias no cubiertas o becadas, viajes de estudios y actividades extraescolares o artísticas que sean necesarias para la formación de los hijos así como gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por Sistema Público y que salvo los médicos o quirúrgicos y los urgentes requerirán el pacto previo de ambos progenitores.'.

SEGUNDO.-En cuanto a la capacidad económica de los litigantes, hay que decir que la abundantísima prueba practicada no ha servido para alcanzar el nivel de certeza deseable. Únicamente puede afirmarse que hasta la crisis matrimonial la pareja gozaba del elevado nivel de vida que les proporcionaba el sueldo como militar en la reserva del esposo (unos 1700 € netos mensuales) y los emolumentos que los dos percibían como cotitulares y trabajadores de una autoescuela.

Tras la crisis, la sociedad que explotaba la autoescuela fue disuelta y liquidada, y actualmente el apelante es copartícipe en otra academia (como lo es la apelada, aunque ésta no realiza trabajos en ella), y además presta sus servicios como profesor.

La demandante-apelada perdió su empleo en la autoescuela, y fue indemnizada por ello, y actualmente regenta otra autoescuela, aunque la misma 'está a nombre' de su nueva pareja.

Esto se deduce de diversas circunstancias:

Primera, la propia Sra. Rebeca dijo, en el juicio, que tenía una empleada que hacía funciones de administrativo, aunque luego quiso rectificar diciendo que la empleada era del propietario de la autoescuela.

Segunda, el informe de detectives aportado a los autos y ratificado en juicio evidencia que la Sra. Rebeca trabaja en la autoescuela muchas más horas de las que confiesa.

Tercera, no consta que el titular formal de la autoescuela tenga experiencia en el ramo.

Cuarta, el documento obrante al folio 215, recibido por el presidente de la Asociación de Autoescuelas de Hellín, revela con claridad lo que se viene sosteniendo.

Quinta, la declaración testifical de Íñigo confirma lo anterior.

TERCERO.-Se sabe, por lo tanto, que tanto el exmarido como la exesposa se dedican al negocio de las autoescuelas, y que el marido cuenta, además, con un sueldo neto de unos 1.700 € mensuales, con las mermas recientes sufridas por todos los funcionarios. Pero se ignora realmente cuales son los ingresos reales de uno y otro.

Los del apelante deben de ser lo suficientemente elevados como para que le merezca la pena abonar la cuota de autónomos de la seguridad social (275 € mensuales) y los de la demandante deben de ser también de cierta entidad, dada su condición de dueña real de la autoescuela.

Ni la contabilidad de los negocios ni las declaraciones fiscales se consideran una fuente fiable de información en este caso dada la circunstancia de que se confeccionan de manera unilateral y no contradictoria.

Ha de admitirse, sin embargo, que la situación de crisis económica afecta también al sector de las autoescuelas, por lo que los ingresos de los litigantes no estarán al mismo nivel que con anterioridad a que la misma sobreviniera.

CUARTO.-Teniendo en cuenta lo anterior, y teniendo también en cuenta la contribución en especie que supone la atribución a la exesposa y al hijo del uso de la vivienda que fue familiar, que conlleva, como contrapartida, además la necesidad del exesposo de costearse un alquiler para procurarse alojamiento, se considera adecuado fijar la pensión alimenticia en la cantidad de 800 € mensuales (250 € para el hijo menor y 550 € para la mayor), debiendo estimarse el recurso en ese sentido.

QUINTO.-El otro punto objeto del recurso no debe ser estimado, pues el texto de la sentencia recurrida destinado a definir o ejemplificar los gastos extraordinarios emplea una de las fórmulas que comúnmente vienen empleándose en la práctica de los tribunales.

SEXTO.-Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas del proceso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2.012 en los autos de Divorcio 37/11 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Hellín, CONFIRMAMOSla expresada resolución, exceptoen lo relativo a la cuantía de la pensión para contribución al sostenimiento de los hijos, que se fija en 800,00 € mensuales(250 € para el hijo menor y 550 € para la mayor).

No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de enero de dos mil trece.


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