Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 774/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00013/2013
S E N T E N C I A Nº 13
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR los Autos de JUICIO VERBAL número 463/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 774/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Fidel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. FRANCINA MAS TOUS, asistido por el Letrado D. PEDRO MORELL POU, y como parte demandante apelada, ROYAL BYTE FACTORY, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JOANA SOCIAS REYNES, asistida por la Letrado D. LAURA BLASCO COLL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por ROYAL BYTE FACTORY S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Joana Socias Reynes, condenado a D. Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Francina Mas Tous, a pagar a la actora el importe de cuatro mil doscientos veintinueve euros y noventa céntimos (4.229,90 €) en concepto de principal, y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista de la Magistrado Ponente para dictar la presente cuando por turno correspondió.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.-En la demanda instauradora de esta litis, D. Simón como apoderado de la entidad Royal Byte Factoring SL, reclama al demandado una suma de 4.229,90 euros de principal al demandado D. Fidel , en su calidad de propietario de Marigan Clinic de esta Ciudad. Esta deuda se corresponde a un contrato suscrito por dicho demandado con D. Benigno en enero de 2.011 relativo a material informático, software, hardware, ordenador, impresora, transporte y mantenimiento del equipo informático. Se dice que dicho crédito ha sido cedido por el Sr. Benigno a la entidad ahora demandante, y se aporta un documento de cesión que es notificado por burofax al demandado con anterioridad a la presentación de esta demanda.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con correlativo rechazo de las excepciones opuestas por el demandado, y en cuanto al fondo del contrato, se acredita la procedencia de tal reclamación en virtud de una cesión del contrato.
Dicha resolución es apelada por la representación del demandado en base a los cuatro motivos que seguidamente se reseñarán, sin que se ponga en duda la procedencia de la deuda en la cuantía reclamada.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se alega la falta de legitimación activa de D. Simón , y el recurrente hace referencia al decreto de admisión a trámite de la demanda de 4.06.2.010, que dice ha devenido firme. Esta pretensión fue desestimada en primera instancia 'in voce' en el acto del juicio oral.
Tal motivo no puede prosperar, pues si se examina la demanda, tanto en su encabezamiento, como en sus alegaciones de hecho y derecho y suplico, se aprecia con claridad que D. Simón no interpone ninguna demanda en nombre propio, con lo cual no es parte demandante y es obvio que carece de falta de legitimación activa: Interpone la demanda en su calidad de apoderado de la entidad Royal Byte Factory SL, con un poder suficiente cuyo alcance no se ha puesto en duda.
La recurrente pretende un aprovechamiento de un error material evidente padecido en el decreto de admisión de la demanda al figurar como parte el Sr. Simón , aparte de la entidad. El hecho de que la contraparte por no haberse apercibido del mismo, o por considerarlo consecuencia de un error material evidente, no interpusiere recurso es irrelevante, siendo absurdo mantener que dicha persona ha interpuesto una demanda en nombre propio, en nimio error que puede ser apercibido con una simple lectura de la demanda. En la diligencia de 27.01.2.011 se le apercibe para que justifique el pago de la tasa en su calidad de apoderado de la actora, y en la diligencia de 2.02.2.011 se reproduce el error material. Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se alega la falta de poder de la actora para interponer la demanda. Ello se funda en otro error material evidente de la oficina judicial, pues al redactar el apoderamiento apud acta se hace constar que D. Simón actúa en su propio nombre y derecho, cuando del contexto de lo actuado se infiere que se trata de un nuevo error material de similares características y consecuencias al expuesto en el fundamento anterior, pues es evidente que dicha persona en la demanda no actúa en nombre propio, sino como apoderado de la entidad actora, y la suficiencia del apoderamiento no se discute.
CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación activa de la actora ' al no haber acreditado la titularidad del crédito que reclama mi principal', se alega que la actora no ha acreditado su condición de cesionaria del mismo, y que no consta título en virtud del cual la actora ostente los derechos de cobro por unos servicios que no ha prestado la entidad reclamante, sino que fueron prestados en su día por D. Benigno ; que nos hallamos ante una cesión de contrato que necesita consentimiento del deudor, mediante aportación de su titular Sr. Benigno a una sociedad que se constituye y en la que se integra; y que la cesión no está perfeccionada al no haberse satisfecho el precio del mismo, y, por tanto, carente de causa y nulo; y en el contrato fundacional no se especifican los contratos.
De la documentación aportada se infiere: A) Que los servicios prestados y ahora reclamados fueron efectuados por la persona física de D. Benigno , con cuyo NIF se expidieron las oportunas facturas de la parte ahora no reclamada, si bien actuase bajo el nombre comercial de 'G2TPV '. B) Que en escritura de 29.11.2.011 se constituye la sociedad ahora demandante, integrada por tres socios, cada uno de ellos con idénticas participaciones de un tercio, y entre ellos se halla el Sr. Benigno , quien aporta una cartera de cliente con contratos de asistencia técnica por un periodo de cinco años. C) Obra en autos un documento privado de cesión del crédito ahora reclamado, que lleva fecha de 9 de enero de 2.012, por el cual el crédito que nos ocupa es cedido por el Sr. Benigno a la entidad recientemente constituida. De la escritura de constitución se desprende que esta cesión integra una aportación del aludido socio a la entidad. La misma es notificada por burofax al ahora demandado el día 12.01.2.012.
Con tales antecedentes, el motivo no puede prosperar, en atención a que: 1) No nos hallamos ante ningún supuesto de cesión de un contrato de arrendamiento de servicios, en el cual se precisaría del consentimiento de las dos partes, puesto que no se trata de que continúe una prestación de servicios de mantenimiento o asesoramiento hacia el futuro, sino de la reclamación de un crédito vencido y líquido por la prestación de unos servicios ya efectuados. 2) La parte actora carece de legitimación para declarar la nulidad de un contrato de cesión de créditos del que no es parte, y la circunstancia de que tal contrato tenga su relación con una aportación del Sr Benigno como socio a una sociedad que constituye junto con otras dos personas, carece de relevancia y no apreciamos ningún motivo de ilicitud, ni de que perjudique al demandado, quien en el pasado contrató con el cedente del crédito, y que no apercibimos en qué aspecto puede perjudicarle la cesión. 3) Es preciso recordar, que según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, la STS de 24 de marzo de 2.000 , la cesión válida, como negocio bilateral exige que quien reúne la condición de acreedor transfiera por actos intervivos la titularidad de su crédito a quien resulta ser cesionario del mismo , 'con lo que se hace circular el crédito, ( art. 1526 y siguientes del Código Civil ), conforme a la sentencia de 17-12-1994 . Su efectividad no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor y la notificación que se lleva a cabo del mismo, como en este caso tuvo lugar, no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario (Ss. de 12-11-1992, 19-2-1993 y 15-11-1993). En el caso que nos ocupa no se acreditó que se hubiera efectuado pago alguno a cuenta del crédito que se deja dicho, objeto de la cesión realizada, por lo que el actor resulta legitimado para reclamar la cantidad que se le debe ( Sentencia de 20-2-1995 )'.Por tanto, dicha cesión de crédito, y no una cesión de contrato, no precisa autorización del deudor. Se desestima dicho motivo del recurso.
QUINTO.-Como cuarto y último motivo del recurso se alega, con carácter subsidiario, que no se le impongan las costas de primera instancia por no haber sido solicitadas. Al efecto, ciertamente, se aprecia que en el suplico de la demanda no se contiene ninguna petición sobre costas procesales, si bien fue solicitada en trámite de conclusiones.
Esta petición no puede prosperar en atención a la doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 22 marzo 1.997 , con cita de la sentencia de 2 de julio de 1.991 , la cual se refiere al artículo 523.1 de la LEC , pero que se considera igualmente aplicable al vigente artículo 394.1 de la vigente LEC , y establece: ' como quiera que el art. 523.1 ya invocado, consagra el principio objetivo del vencimiento, su aplicación ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de 'ius cogens' o de derecho necesario ( sentencias de 20 de abril , 9 de mayo y 15 de diciembre de 1988)' y la sentencia de 23 de enero de 1992 dice que 'el artículo 523 de la Ley Procesal Civil contiene el principio objetivo del vencimiento para las costas correspondientes en primera instancia, de tal manera que dada la consideración de norma de orden público ( sentencia de 7 de mayo de 1990 ), su alegación por las partes no es del todo necesaria ni imprescindible; doctrina que impide tachar a la sentencia 'a quo' de incongruente y en cuanto a la pretendida infracción del artículo 372.3 invocado, su estimación en nada alteraría el pronunciamiento condenatorio a que se refieren estos dos motivos al ser el mismo correcta aplicación del citado artículo 523.1.'
Por tanto, al tratarse de una norma de 'ius cogens', su falta de referencia en la demanda es irrelevante.
SEXTO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª. Francina Mas Tous, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, y dese al depósito el desti nolegal correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
