Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 343/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00013/2013
RECURSO DE APELACION CIVIL 343/12 -J.A.
Autos: Juicio ordinario 703/11
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 13/13
En Ciudad Real a diecisiete de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 703/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 343/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Herminio , D. Miguel Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO SERRA NOGONZALEZ, asistido por el Letrado D. RAFAEL DE LOS REYES CÁRDENAS, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ANGENTARIA,S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, asistido por la Letrada Dª. ANA MARIA GRIJALBO DE CABO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice:
'1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. T. Balmaseda Calatayud en nombre y representación de Financia Banco de Crédito S.A., frente a Miguel Ángel y Herminio representados por el Procurador Sr. F. Serrano González debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor de 7.186,77 euros, más el interés de demora pactado desde la fecha de cierre de la cuenta (23-3-2011) y hasta su completo pago.
2.- Se imponen las costas a los demandados.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Miguel Ángel y D. Herminio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de enero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la demanda y condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada. Considera, en síntesis, que acreditada la existencia del contrato de préstamo personal y no demostrado el pago del mismo deben los demandados abonarlo al no tener cabida ni eficacia los hechos invocados por los demandados tales como que quedasen liberados del pago del mismo por la venta del vehículo al que se destinó el importe del préstamo, por no haberlo convenido así en el contrato, ni la alegación de que el ulterior comprador del vehículo quedase obligado al pago del mismo por cuanto no cabe imponer una novación subjetiva del mismo no pactada.
Frente a la misma se alzan los demandados esgrimiendo un único argumento: errónea valoración de la prueba e indefensión al no practicarse la propuesta con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . Sin embargo, de su lectura se infiere que se achaca falta de motivación a la sentencia, no haber acreditado la actora ser acreedora de los demandados y que la obligación de abonar el préstamo no les compete en base al contrato de compraventa del vehículo abonado con dicho préstamo.
Motivo que es rebatido por la actora atendiendo al carácter de la acción personal ejercitada derivada de un contrato de préstamo concertado con los demandados cuya existencia e incumplimiento han asumido y que no estaba vinculado contractualmente a que conservasen la propiedad del vehículo que adquirieron con él ni a los pactos privados suscritos por los demandados con terceros.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos necesariamente debe ser rechazado. En efecto, acreditada la existencia de un contrato de personal entre los litigantes, que ha sido incumplido por los demandados al no abonar las cuotas reclamadas y en el que nada se estipuló (no consta ninguna cláusula al respecto) acerca de su subordinación a la compraventa de un vehículo ni a que los prestatarios pudiesen novarlo, por sí solos y sin intervención de la entidad prestamista, carecen de sentido y rigor jurídico las alegaciones de los apelantes en tanto la obligación de pagar el mismo incumbe a los prestatarios que no quedan liberados por ninguna de las circunstancias aducidas al no haberse acordado ello.
Por consiguiente siendo válida e impecable la fundamentación que contiene la sentencia a la que no se puede tildar de infundada ni incongruente al dar adecuada respuesta a todos los temas controvertidos en autos, procede rechazar íntegramente el recurso.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al desestimarse el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Miguel Ángel y Herminio contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de abril de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Ciudad Real en los autos 703/2.011 de los que dimana el presente rollo y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

