Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2365/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100097
Encabezamiento
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia
Administrazioaren Ofizio Papera
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la
Comunidad Autónoma del País Vasco
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-11/003169
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2365/2012 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 354/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jenaro y Manuel
Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a / Abokatua: MARINA HERRERO RETEGUI y MARINA HERRERO RETEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: Leocadia y Micaela
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a/ Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº 13/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de enero de dos mil trece.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 354/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de D. Jenaro y D. Manuel (apelantes - demandantes), representados por la Procuradora Dña. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendidos por la Letrado Dña. MARINA HERRERO RETEGUI, contra Dña. Leocadia y Dña. Micaela (apeladas - demandadas), representadas por la Procuradora Dña. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendidas por el Letrado D. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de Mayo de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 9 de Mayo de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'SSª ACUERDA estimar la excepción procesal presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Aranzazu Urchegui Astiazaran en nombre y representación de doña Leocadia y doña Micaela , y acordar el sobreseimiento de las presentes actuaciones, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de Enero de 2.013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de D. Jenaro y D. Manuel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún , en solicitud de que se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, ordenando la continuación del proceso hasta sentencia, que deberá ser dictada por el Juzgador de instancia o, subsidiariamente, si lo estima procedente, resuelva la cuestión que es objeto de proceso, estimando en su integridad la demanda.
Y alegan para fundamentar su recurso que son cotitulares en copropiedad ordinaria del semisótano, finca registral 18179, y local comercial integrado en la planta baja, finca registral 12407, de C/ Aduana 13 de Irún, junto con sus hermanas Dña. Leocadia y Micaela , a razón de 2/6 partes cada uno de ellos y 1/6 parte cada una de las hermanas, que surge un conflicto entre los litigantes que se resuelve judicialmente, pero el litigio versa sobre la ocupación de los referidos locales y se resuelve en Juicio Ordinario 105/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún, por el que las demandantes Dña. Leocadia y Dña. Micaela reclamaban el abono de una suma y sus intereses legales hasta el cese en el uso por su parte, que en el mes de Octubre de 2.005 procedieron a acometer labores de limpieza del semisótano y en esa misma fecha el mismo quedó barrido y limpio, que desde el año 2.007 abonan los seguros de los locales y cuotas ordinarias y extraordinarias de Comunidad de Copropietarios y dichos gastos son reclamados extrajudicialmente, sin que sean atendidos, por lo que reclaman el reintegro de lo abonado en Juicio Verbal 295/2.010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún, interpuesto por ellos contra sus hermanas Dña. Leocadia y Dña. Micaela , que en los hechos de la demanda se hace referencia a los seguros, Ibi, cuotas y gastos de Comunidad abonadas por ellos y cuyo reintegro se reclamó en proporción a la cuota de participación sobre los locales a las demandadas, igualmente se hace referencia a los gastos de limpieza y desescombro del 2.005, cuyo pago fue realizado por ellos y cuyo reintegro igualmente se reclamó, que estos trabajo se hicieron a requerimiento del entonces administrador del edificio, y, por último, se reclama el reintegro de la parte proporcional correspondiente a la minuta del notario, que corresponde al Acta de presencia levantada por D. Jorge Stampa Castillo en la Junta de comunidad ordinaria celebrada con fecha 26 de Abril de 2.010, que en ese procedimiento se está ejercitando la acción en virtud del derecho de crédito adquirido por ellos, a consecuencia de pagos anteriores, con fundamento en el art. 395 del Código Civil , y que la reclamación formulada trata de evitar el enriquecimiento injusto de las demandadas que no pagaron y se ven beneficiadas con la extinción de la deuda y libres de reclamaciones y el Juez de Instancia establece con carácter general que los gastos de mantenimiento son inherentes a la propiedad y cada comunero deberá abonar las cargas de forma proporcional a su cuota, detalla los gastos acreditados y abonados por ellos y que, por tanto, deben ser reintegrados y finalmente hace referencia específica a unos gastos de mantenimiento particulares y concretos, los de limpieza y desescombro del año 2.005 y únicamente éstos son los desestimados.
Sostienen, asimismo, que interponen la presente demanda de Juicio Ordinario nº 354/11, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún, en la que, tras exponer los hechos que se consideraron pertinentes, se ejercita la acción en virtud del derecho de crédito adquirido por ellos, a consecuencia de pagos anteriores, con fundamento tambien en el art. 395 del Código Civil , que los gastos cuyo reintegro se reclaman en este segundo procedimiento son gastos de mantenimiento y conservación que deben ser analizados individualmente, que estos nuevos trabajos de mantenimiento no son trabajos para limpiar lo que se dejó antes del 2.005, que ya se limpió, sino para llevar a cabo la reparación de los múltiples deterioros ocasionados por los ocupantes ilegales, sus fogatas incendiarias, la falta de tuberías y tapas de arquetas, muros derribados, vigas incendiadas, ty oda la basura acumulada que va taponando esas arquetas, hasta producir graves inundaciones, y todo ello principalmente por los actos vandálicos de los ocupantes ilegales, que, de no remediarlos, volverán a ocurrir en un corto plazo de tiempo, que entre el presente pleito y el anterior existen notables diferencias, y, aun cuando todas las facturas reclamadas tienen la consideración de gastos de mantenimiento, deberá acreditarse individualmente su necesidad y su ejecución, para ejercitar la acción de reintegro ejercitada el abono de las mismas por ellos, ya que de otro modo no puede prosperar la acción, y que la petición es diferente, pues se reclaman facturas diferentes, una vez abonadas y no reintegradas extrajudicialmente por las demandadas, no existiendo identidad en cuanto a la causa de pedir, ni identidad en cuanto a la cuantía que se reclama.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de las actuaciones, en el momento de apreciar la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas Dª. Leocadia y Dª. Micaela , razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las mencionadas actuaciones, a fin de determinar si en efecto ese error se ha producido.
SEGUNDO.- Y, una vez examinado el recurso planteado por de D. Jenaro y D. Manuel , lo primero que se hace necesario puntualizar, previamente a determinar si concurre o no en este caso la excepción de cosa juzgada alegada por Dª. Leocadia y Dª. Micaela , que la demanda interpuesta por ellos ha de ser estimada en parte, precisamente en aquella parte en la que las citadas demandadas se allanaron, tal y como manifestaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, pues, aún cuando tal circunstancia ha quedado plasmada en la sentencia dictada, tanto en sus Antecedentes de hecho, como en el primero de sus Fundamentos de derecho, sin embargo el mencionado allanamiento no ha tenido reflejo alguno en el Fallo de la misma, en el que nada se indica, por lo que procede ya tan solo por ello la revocación de la sentencia dictada.
En efecto, por Dª. Leocadia y Dª. Micaela en sus escritos de contestación a la demanda indicaron que se allanaban a la reclamación que D. Jenaro y D. Manuel formulaban en la suma 583,54 euros, que era la correspondiente a los gastos de Comunidad y de Servicios Txingudi, y que se oponían al resto de la reclamación por ellos pretendida, cuya desestimación solicitaban, siendo así que precisamente por esa razón procedieron a la consignación de la mencionada cuantía en la cuenta de consignacónes y depósitos del Juzgado de procedencia, por lo que dicho allanamiento, en relación al cuano no se dictó el auto a que hace referencia el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los supuestos de allanamiento parcial, ha de tener el correspondiente reflejo en la sentencia de instancia, que ha de ser revocada, sin más consideraciones, cuando menos en cuanto a ese extremo, señalando que procede la condena de las demandadas a que abonen a los demandantes la suma mencionada, por lo que la misma, que ya ha sido consignada, ha de ser puesta a su disposición, debiendo abonar también las costas devengadas en la primera instancia por la referida cuantía, tal y como determina el art. 395 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394, teniendo en cuenta la circunstancia de que el allanamiento se verificó por ambas en el momento de la contestación a la demanda.
TERCERO.- Y ya por lo que respecta al concreto motivo de recurso planteado por D. Jenaro y D. Manuel y que ha de estimarse referido a aquellas cantidades a las que las demandadas no se allanaron, ha de precisarse, tras el análisis de las actuaciones remitidas a esta instancia, que el mismo ha de ser rechazado, por cuanto que se ha apreciado con toda corrección la excepción de cosa juzgada alegada por Dª. Leocadia y Dª. Micaela , en cuanto a la pretensión que formulan en la demanda por ellos iniciada de reclamación de la suma restante de 6.793,12 euros, teniendo en cuenta la circunstancia de que dicha pretensión versa sobre una reclamación que ya formularon en su momento contra ellas y que ya fue objeto de un pronunciamiento en el procedimiento el juicio verbal nº 295/2010, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irún, en el que se reclamaba por ellos otro importe, como gastos, pero correspondiente exactamente a los mismos conceptos, y en el que fue dictada una sentencia, ya firme, por la que dicha reclamación fue rechazada, sobre la base de que era a ellos a los que correspondía hacer frente a los mismos, al ser los que habían disfrutado de los locales de los que son copropietarios, junto con las demandadas, por lo que es evidente que la declaración contenida en la resolución dictada, y que ha sido recurrida, resulta de todo punto correcta y, por ello, ha de ser mantenida.
En efecto, se hace necesario precisar, en cuanto al instituto de la cosa juzgada, que el mismo obedece a criterios de certeza y seguridad jurídica, encuentra su fundamento en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir estabilidad y seguridad jurídica y tiene por finalidad evitar que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, debido a que la pretensión que ha sido examinada y resuelta a través de la misma ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, por lo que es evidente que la cosa juzgada tiene una doble vertiente, cual es la formal, contemplada en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone la preclusión de los medios de impugnación, de forma que toda clase de resoluciones adquieren firmeza, y la material, recogida en el art. 222 del mismo cuerpo legal , que supone la vinculación que produce en otro procedimiento la parte dispositiva de la sentencia dictada, de tal manera que se encuentra vinculado el Juez que conoce del segundo procedimiento por la primera declaración, sin que pueda volverse sobre lo ya resuelto, con arreglo al principio 'non bis in idem'.
Y precisamente la cosa juzgada material puede producir dos efectos, el positivo, vinculante o prejudicial, al cual se hace referencia en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, puesto que lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso tramitado entre ellas, y el negativo o preclusivo, efecto este al que hace referencia el art. 222.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y que comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes.
Igualmente ha de precisarse que, para la estimación de la excepción de cosa juzgada, se exige la identidad entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de tal manera que resulta necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, aun cuando es lo cierto que, no obstante lo indicado, ha de estimarse que existe identidad subjetiva, cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los procesos, aunque las partes no coincidan, si se trata de los herederos y causahabientes de una de las partes, tal y como apunta el art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y, por último, ha de puntualizarse tambien, por una parte, que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, con la oportuna comparación entre lo resuelto en el primero y lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, sin que sea obstáculo para ello que se trate de procedimientos de distinta naturaleza, tal y como ha determinado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Septiembre de 2.003 , por otra parte, que se requiere para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, y, por último, que el efecto de la cosa juzgada se extiende a las cuestiones deducibles y no deducidas, tanto si han sido expresamente resueltas como si, no habiendo sido objeto de resolución, pueden estimarse implícitamente solventadas por hallarse comprendidas en el 'Thema decidendi', según lo reseñado por el mismo Alto Tribunal en sus sentencias de fechas 6 de Junio de 1.998 y 28 de Febrero de 1.991 .
CUARTO.- Y es precisamente a ese supuesto de cosa juzgada al que ha hecho alusión la Juzgadora de instancia en su resolución, y con respecto del presente caso, en el que se ha pretendido por parte de D. Jenaro y D. Manuel que Dª. Leocadia y Dª. Micaela hagan frente a los importes que reclaman en su demanda, referidos a cuotas de la Comunidad de Propietarios, a Servicios de Txingudi y a obras de mantenimiento y conservación de los locales de los que todos ellos son propietarios, cuando ha establecido que sin duda alguna había de tenerse en cuenta la circunstancia de que ya les ha sido denegada esa pretensión en una resolución anterior dictada por otro Juzgado en un procedimiento previo, en el que ya se debatió sobre la obligación o no de las mismas de afrontar el coste de todos esos conceptos y en el que ya se determinó que si bien todos ellos, en su condición de copropietarios, habían de hacer frente a los gastos de Comunidad y de Servicios, sin embargo no habían de afrontar los gastos de mantenimiento y conservación, entre los que se hallaban, por supuesto, los relativos a la limpieza de los locales.
En efecto, en dicho procedimiento previo ya se dictó una resolución en virtud de la cual se estableció, textualmente, en relación a los locales de los que todos los litigantes son propietarios y sobre los que versa la presente controversial, que 'Los inmuebles objeto de la presente litis, es decir, los locales de los que son copropietarios las partes, venían siendo utilizados por los hermanos Jenaro y Manuel , bien para el ejercicio de su actividad o bien para otros usos. Por tanto, eran ellos quienes debían de haber utilizado y procurado que los inmuebles se mantuvieran en condiciones adecuadas ya que fueron ellos quienes determinaron la utilidad de dichos inmuebles. Así ahora el usuario-propietario no puede reclamar las consecuencias de su propia actuación al resto de los comuneros', con lo que es evidente que en la misma se determinaba, como ya se ha indicado previamente, que eran los citados demandantes los que habían de hacer frente a los gastos de limpieza y desescombro de los citados locales, debido a que eran ellos los que los usaban y utilizaban y los que habían decidido su destino, viniendo obligados a mantenerlos en adecuado estado de conservación, y que no podían reclamar dichos importes a las otras copropietarias demandadas, a las que, en lógica consecuencia, tan solo les podían reclamar los gastos relativos a la copropiedad.
Y, aún cuando se ha alegado por los recurrentes, a fin de justificar su recurso de apelación, y como ya se ha anticipado, que su reclamación ha de ser estimada, dado que los gastos que reclaman son gastos de mantenimiento y conservación que deben ser analizados individualmente, que se trata de nuevos trabajos de mantenimiento, que no son trabajos de limpieza, de lo que ya se limpió en su momento, sino trabajos para llevar a cabo la reparación de los múltiples deterioros ocasionados por los ocupantes ilegales, sus fogatas incendiarias, la falta de tuberías y tapas de arquetas, muros derribados, vigas incendiadas y toda la basura acumulada que va taponando esas arquetas, hasta producir graves inundaciones, sin embargo es lo cierto que dicha alegación no puede ser tomada en consideración, por cuanto que esos importes que se reclaman hacen referencia tanto a gastos de reparación de los locales, por daños ocasionados en los mismos, como a gastos de adecentamiento y puesta en condiciones de los mismos, debido al estado en que se encuentran, con motivo de un incorrecto mantenimiento por parte de los demandantes, a pesar de que dicho mantenimiento y su adecuada conservación a ellos corresponde, debido a que son los que los usan, disfrutan y disponen de los mismos, como ya se indicó en la ya anteriormente referida sentencia y quedó resuelto en sus pronunciamientos, pronunciamientos que constituyen sin duda alguna el antecedente básico y fundamental a tener en cuenta en este procedimiento.
En consecuencia con lo expuesto, y dado que en el recurso interpuesto por D. Jenaro y D. Manuel se han limitado los mismos a reproducir su opinión sobre el extremo relativo a su obligación o no de responder de los mencionados gastos, pero dicha opinión no desvirtúa las consideraciones que la Juzgadora de instancia expone en su resolución, en el sentido de que ha de ser apreciada la excepción de cosa juzgada con respecto de los gastos controvertidos, cuyo importe reclaman y que tan solo por ellos ha de ser asumido, por las razones que han quedado expuestas, según se estableció en la sentencia previamente dictada sobre esos extremos, no puede por menos que concluirse que la reclamación por ellos formulada al respecto había de ser lógicamente rechazada, con la consiguiente imposición de las costas devengadas en la primera instancia en lo que a los mismos hace referencia, tal y como ha sido acordado en la resolución dictada, la cual ha de ser en cuanto a dichos pronunciamientos confirmada.
QUINTO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro y D. Manuel , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro y D. Manuel contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede la condena de las demandadas Dª. Leocadia y Dª. Micaela a que abonen a los citados demandantes la suma de 583,54 euros, a cuyo pago se allanaron en sus respectivas contestaciones a la demanda, por lo que la citada cantidad ha de ser puesta a su disposición, debiendo abonar también las mismas las costas devengadas en la primera instancia en lo que respecta a la referida cuantía, manteniendo por el contrario el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución y no verificando consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

