Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3459/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/014443
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3459/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 3/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Damaso
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BARRAL
Recurrido/a / Errekurritua: Geronimo
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA
S E N T E N C I A Nº 13/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de enero de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 3/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de Damaso - -apelante- , representado por el Procurador Sr. AITOR NOVAL BARRENA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BARRAL contra D. Geronimo - apelado - , representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. JUAN ROMAN ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de septiembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'En virtud de lo expuesto, que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Aitor Noval Barrena en nombre y representación de D. Damaso DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Geronimo de los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 3/2012.
Motivaciòn :
1.-Infraccion de las reglas de interpretaciòn de los contratos contenidas en los artìculos 1281 y ss del CC .
Se reprocha la interpretación literalista de la CLAUSULA QUINTA del contrato invocando los principios reguladores de la interpretación de los contratos (actos coetáneos y posteriores del artículo 1282 del CC e interpretación lógica y sistemática de los artículos 1284 , 1285 y 1286 del CC ).
2.-Infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del CC .
El contenido de la CLAUSULA QUINTA se configura como una facultad, no como una obligación para la parte perjudicada por el incumplimiento.
3.-Infracción del artículo 1256 del CC .
La CLAUSULA QUINTA deja al arbitrio del demandado pagar o dejar de pagar el precio de 18.000 euros, lo que deja al arbitrio de una de las partes ( el demandado ) la validez y cumplimiento del contrato.
4.- Infracción del artículo 400 del CC .
Cualquiera de los comuneros puede instar la división de la cosa en común.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto se revocara la sentencia apelada en el sentido de condenar al demandado al pago al apelante de la suma de 18.000 euros , más los intereses legales calculados desde la fecha de la reclamación extrajudicial con expresa condena en costas.
Por la representaciòn procesal de D. Geronimo se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición en las costas causadas.
SEGUNDO.-
Antecedentes bàsicos.-
1.-D. Damaso formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Geronimo en reclamación de 18.000 euros.
2.-En tiempo y legal forma D. Geronimo formuló oposición a la demanda inicial de procedimiento monitorio.
3.-Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de Febrero de 2012 se acordó resolver la cuestión en el juicio ordinario correspondiente dándose traslado del escrito de oposición a la parte solicitante parala presentación de la demanda en el plazo de un mes.
4.- En tiempo y legal forma D. Damaso presentó demanda frente a D. Geronimo postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se condenara al demandado al abono de un principal de 18.000 euros, intereses legales calculados desde la fecha de la reclamación extrajudicial y condena en costas.
Destacamos de la demanda :
4.1-Demandante y demandado fueron socios en una Comunidad de Bienes cuyo objeto era la explotación del 'Pub Kellys' de Errenteria.
4.2.- El día 22 de Junio de 2010 ambos socios suscribieron un acuerdo por el cual el demandante cedía al demandado su 25% de participación en la Comunidad de Bienes por la suma de 18.000 euros que es la cantidad que se reclama en el presente procedimiento.
En el acuerdo se pactó en la Clausula Tercera un aplazamiento del pago fraccionando el mismo : 2.500 euros a finales de Junio y el resto , a partes iguales, la primera y la última semana de gasto.
4.3.-Según se establecía en la Clausula Cuarta el demandante dejaba de ser socio en el acto de la firma del contrato a pesar del aplazamiento del pago.
4.4.- Como garantìa del pago de la deuda se acordò, si bien con una incorrecta redacciòn, que el demandante podrìa volver a la Comunidad de Bienes perdiendo el demandado las cantidades que hubiera adelantado.
4.5.-Han resultado infructuosos los intentos extrajudiciales para que el demandado abonara la suma adeudada .
4.6.- Base jurídica de la demanda :1089; 1091 del CC; 325 y ss del C.Comercio ; 1101, 1115,1119, 1124,1256, 392 y ss y en particular 400 todos del CC ; artículos 1281 , 1282 y 1288 todos del CC .
5.-En tiempo y legal forma D. Geronimo contestó a la demanda invocando al respecto la CLAUSULA QUINTA del acuerdo de 22 de Junio de 2010 y conforme la cual en uso de tal facultad puede reincorporase al negocio y a la explotación del pub, por lo que procede la desestimación de la demanda.
6.-Se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 , a cuya virtud se desestimó la demanda formulada con imposición de las costas causadas.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación .
TERCERO.-
Examen del recurso.-
Preliminar.-
I.-) Contenido de la CLAUSULA en litigio.
La CLAUSULA QUINTA del Acuerdo suscrito en Rentería el día 22 de Junio de 2010 , Acuerdo aportado por la parte demandante junto al escrito inicial de procedimiento monitorio ( folio 2 de las actuaciones ) y por la parte demandada como documento número 2 ( folio 50 de las actuaciones ) fue del siguiente tenor literal :
' QUINTA : En caso de impago, D. Damaso volverá como socio a la Comunidad de Bienes sin tener que devolver los ingresos percibidos por este concepto '.
II.-)La interpretación de los contratos como función soberana de los Juzgadores de Instancia.-
Ha sido doctrina reiteradísima por las sentencias de esta Sala, que reconoce que la interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, salvo la indicada excepción.
Así, sentencias de 15 de julio de 2005 EDJ2005/116846 y 22 de diciembre de 2005 EDJ2005/230414 ('... la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales'), 27 de marzo de 2006 EDJ2006/31747 y 11 de diciembre de 2006 EDJ2006/325610 ('...la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso'), 9 de enero de 2007 EDJ2007/2687 y 23 de febrero de 2007 EDJ2007/10521 ('consolidada la doctrina jurisprudencial que remite a la competencia soberana de la Sala de instancia la interpretación de los contratos'), 27 de julio de 2007 EDJ2007/152381 y 1 de octubre de 2007 EDJ2007/184363 ('...no cabe en casación la revisión, a no ser que se haya llegado a un resultado absurdo, ilógico o contrario a Derecho'), 5 de noviembre de 2007 EDJ2007/199759 ('...sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente')
III.-) Primacía como criterio hermeneútico de la interpretación literal ante términos claros.
Dice el T.S. en Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 EDJ2002/55357 que '(.....)Nuestro Código Civil en los artículos 1281 y siguientes basa la interpretación de los contratos en la teoría subjetivista de la intención común y evidenciada de los contratantes, y la claridad que predica el citado artículo más que en los términos del contrato ha de estar en aquella intención, surgiendo el problema interpretativo cuando siendo claros los términos, existen actos opuestos en los que el verdadero propósito de los contratantes se pone en evidencia, de tal forma que ha de indagarse el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, atendiendo a la conducta de los contratantes anterior, posterior y coetánea al mismo' y añade que 'Si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si los términos de un contrato no ofrecen duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 EDJ1996/5734 ), también ha manifestado que la primacía de la interpretación literal quiebra en determinados supuestos, entre los que se encuentra, aun siendo claros los términos del contrato, cuando existen actos opuestos al mismo en los cuales el verdadero propósito de los contratantes se haya manifestado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1964 ); que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, complementándose ambos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998 EDJ1998/25111 ); y que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que han presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( STS de 21 de abril de 1993 EDJ1993/3744 )'.
2.- Fondo : examen de los motivos del recurso de apelación.
El título jurídico de reclamación del Sr. Damaso es el acuerdo suscrito el día 22 de Junio de 2010.
Sea el acuerdo de 22 de Junio de 2010 un reconocimiento de deuda, un contrato de compraventa , un reconocimiento de deuda o un contrato atípico, lo que resulta insoslayable en el presente supuesto es que los términos de la CLAUSULA QUINTA antes transcritas son claros , imperativos y no contienen una facultad para el demandante ni otra alternativa ante una falta de pago total o parcial sino un efecto unívoco explícito asociado el impago aplazado por la contraparte:'(....) volverá como socio a la Comunidad de Bienes (.....)'.
Ambas partes han regulado , en el seno del acuerdo de 22 de Junio de 2010 , las consecuencias de un eventual incumplimiento de pago por parte del Sr. Geronimo , facultad que entra de lleno dentro del principio de autonomía de la voluntad proclamado en el artículo 1255 del CC .
No se está en el marco de un contrato de adhesión al que pudiera ser de aplicación las previsiones de la Ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, y específicamente las contempladas en los artículos 7 ( condiciones generales que no se consideran incorporadas ) y 8 ( condiciones contractuales nulas de pleno derecho ).
El tenor literal entrecomillado excluye, en todo caso, una opción o una facultad para el demandante (entrar nuevamente como socio en la Comunidad o no entrar nuevamente como socio en la Comunidad) sino que la consecuencia de impago total o parcial por el Sr. Geronimo se traducía en una unica consecuencia : el Sr. Damaso en caso de impago total o parcial de la suma de 18.000 euros volvería a ser socio de la Comunidad.
No consta que ninguna de las partes solicitara la revisión o modificación de los términos de la CLAUSULA sino que, ratificaron el contenido del acuerdo con sus firmas.
No hay datos periféricos ni actos coetáneos o posteriores que permitan entender que la intención de las partes hubiera sido otra distinta a la plasmada en el texto de la CLAUSULA QUINTA.
De hecho la CLAUSULA QUINTA del acuerdo aportado como documento número 3 de la contestación , suscrito el mismo día en Rentería , entre , esta vez, D. Geronimo y D. Emilio , este último, asímismo socio comunero , reproduce el mismo tenor literal que el que consta en la CLAUSULA QUINTA del acuerdo litigioso entre el Sr. Damaso y el Sr. Geronimo .
Siendo los términos de la CLAUSULA QUINTA claros, habiendo sido retificados con su firma por ambas partes, reproduciéndose el tenor literal en otro acuerdo suscrito el mismo día entre el Sr. Geronimo y el Sr. Emilio y no constando de actos procedentes o coetáneos que la voluntad de las partes fuera otra que la consignada en la CLAUSULA QUINTA no cabe apreciar vicio contractual centrado en la aplicabilidad del artículo 1256 del CC .
No siendo una facultad la incorporada en la CLAUSULA QUINTA no cabe invocar la facultad resolutoria del artículo 1124 del CC .
En relación al contenido del artículo 400 del CC , invocado igualmente por la parte apelante, y reconocedor del derecho de los comuneros al ejercicio de la denominada actio comuni dividundo no se aprecia, visto lo argumentado en los párrafos precedentes , su relación con el objeto del presente procedimiento.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-
Vista la desestimación del recurso procede la imposicion al apelante de las costas procesales generadas en la alzada ( artìculo 398.1 de la LEC )
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 3/2012 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
Procede la imposición al apelante de las costas procesales generadas en la alzada .
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituído para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3459 12.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
