Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 223/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00013/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 223/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 3352/10
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Guadalajara
APELANTE: BRIKYARD, S.L.
Procurador: Luis Miguel Palero del Olmo
Abogado: Javier Sánchez Martínez
APELADO: Ricardo
Procurador: María Teresa Hernández Arroyo
Abogado: David Santiago Doral
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 15/13
En Guadalajara, a dieciséis de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 3352/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 223/2012, en los que aparece como parte apelante BRIKYARD, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo y asistido por el Letrado D. Javier Sánchez Martínez, y como parte apelada D. Ricardo , representado por la Procuradora de los tribunales D. María Teresa Hernández Arroyo, y asistido por el Letrado D. David Santiago Doral, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 17 de noviembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Ricardo frente a Brikyard, S.L., y en consecuencia, DECLARO resuelto a fecha 21.10.08 el contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre vivienda sita en la NUM000 planta, vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 , num. NUM002 de Torrejón del Rey (Guadalajara), y condeno a Brikyard, S.L. a abonar a D. Ricardo la cantidad de 32.880 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el23.10.08 hasta su completo pago, así como el interés correspondiente por mora procesal desde la fecha de la Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá Brikyard, S.L.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BRIKYARD, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por don Luis Miguel Palero del Olmo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Brikyard S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara de fecha 17 de noviembre de 2011 , articulando su recurso en torno a los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba en relación con el interrogatorio de parte que afecta al representante de la entidad demandada y, como segundo motivo, inaplicación de la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos que diferencian el incumpliendo absoluto con el mero retraso, referencia a la jurisprudencia que establece el plazo como elemento esencial del contrato. Se interesa la revocación de la sentencia y, en consecuencia, que se desestime la demanda formulada de contrario.
La parte apelada, y actora en el litigio del trae casa el presente recurso, don Ricardo , se opone a recurso de apelación entablado de contrario y solicita que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.
La parte actora, hoy apelada presentó demanda ejercitando acción personal de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, toda vez que fue con fecha de 12 de junio de 2007 se firmó contrato de compraventa de una vivienda estableciéndose en la estipulación novena de dicho contrato lo siguiente: 'La vendedora se obliga a entregar la vivienda en el plazo de 12 meses, siempre que para este momento se haya obtenido la correspondiente Cédula de Habitabilidad, y no existan causas de fuerza mayor que impidan su entrega, para el supuesto de que la vivienda objeto del presente pudiera ser entregada antes del plazo previsto las partes se obligan a que una vez esta terminada las partes escrituren la misma, para lo que cual se establece que una vez el vendedor comunique la finalización de la misma al comprador será requerido para otorgar la escritura pública en el plazo máximo de 10 días'. Así las cosas, fue con fecha de 22 de julio de 2008 cuando el comprador pone en conocimiento de la mercantil demandada la mora en la entrega de la vivienda; ante ello, consta como documento número seis de la contestación a la demanda, la carta enviada por la mercantil vendedora a los compradores contestando a lo anterior en donde se pone de manifiesto que está pendiente de obtener la licencia de primera ocupación. Es con fecha de 21 de octubre de 2008 ante el retraso que se comunica la decisión irrevocable de resolver el contrato y es con fecha de 27 de octubre de 2008 cuando la vendedora demandada comunica a los compradores que una vez obtenida la cedula de habitabilidad se cita para que el día 4 de noviembre comparezcan en la Notaria a otorgar la escritura de compraventa, acto este al que no compareció el comprador demandante y apelado como se desprende del documento número 9 de contestación a la demanda (Acta Notarial).
Tampoco se discute que fue con fecha de 21 de julio de 2008 cuando se finalizó la edificación de la vivienda comprada. Que fue con fecha de 27 de octubre de 2008 cuando se concedió la licencia de primera ocupación.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior y planteado el recurso en los términos antes expuestos, la cuestión a debatir en la presente alzada se centra en determinar dos cuestiones, una, si el plazo del contrato firmado entre los litigantes es elemento esencial del mismo y, la segunda, si estamos ante un incumplimiento de contrato o un mero retraso.
En este sentido, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 ya ha dicho que: 'Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2.011 que 'lo relevante para el litigio en lo que concierne al plazo de entrega de las viviendas - obviamente cuando no haya sido respetado por la parte vendedora, que, insistimos, no es el caso de autos-, es si el mismo fue establecido o no con carácter esencial por las partes en el contrato y de no ser así, si su incumplimiento integra los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para habilitar el ejercicio de la acción resolutoria. Así lo tiene establecido, también, el Tribunal Supremo. Dice la STS de fecha 9 de junio del año 1.986 'No puede afirmarse sin embargo, que con la mora así producida se pueda alcanzar el pretendido efecto de la resolución del contrato por cuanto en esta fecha últimamente expresada del veintitrés de junio o sea dentro del mes siguiente a la fecha fijada para la entrega no faltaba en el piso, según la certificación del Arquitecto director, sino la colocación de la cisterna de gas propano en la zona ajardinada y que el requerido había ofrecido suplir provisionalmente por medio de una instalación específica para la vivienda del demandante, de gas butano. Aparte ello, ni siquiera la mora aparece perfectamente delimitada por cuanto el requerido tiene alegado que mediaron dificultades significativas de fuerza mayor para el remate de la obra, de una parte y de otra, el requerimiento moratorio del doce de julio de mil novecientos ochenta y uno ni contiene el pago por el comprador del resto del precio pactado todavía pendiente y que ascendía a dos millones setecientas setenta y seis mil novecientas sesenta pesetas ni la manifestación de que se allanaba a entregarlo al tiempo de recibir la cosa, actitud indispensable para el efecto de la mora según el párrafo último del ya citado artículo mil cien. Lo decisivo, sin embargo, para mantener la denegación de la pretensión resolutoria es que la conducta observada por el demandado no puede conceptuarse de incumplimiento del contrato de mil novecientos setenta y siete ya que, liquidado el retraso primeramente padecido en la entrega de la vivienda mediante pactarse la novación modificativa de once de marzo de mil novecientos ochenta en la cual se consideraría también el retraso en el pago de la parte del precio pendiente, imputable éste al comprador, consistiendo aquélla en ampliar la cosa vendida, sin elevación del precio al menos con una de las dos plazas de garaje a que se alude en el documento de dicha fecha, el retraso estimable como incumplimiento no es otro que el producido a partir del transcurso del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. El retraso y aun mora así puntualizados no acarrean, en el caso que se contempla, la inutilidad de la prestación para el acreedor, siendo inatendible su pretensión resolutoria, y máxime si se trata de una vivienda de temporada; y tampoco puede fundarse la resolución en haberse elevado el plazo delimitado por el final del mes de mayo constituyéndolo en plazo esencial de suerte que la corta inobservancia del mismo autorice su juego como cláusula resolutoria expresa. La mora, por otra parte, no conlleva necesariamente otras consecuencias jurídicas propias que las de los artículos mil noventa y seis y párrafo tercero del mil ciento ochenta y dos, mil ciento ocho y mil quinientos uno del Código Civil . Las preinsertas consideraciones, puestas en el contexto de una dilatada doctrina jurisprudencial interpretando el artículo milciento veinticuatro en el sentido de exigir, fuera del caso obstativo, una voluntad del incumplidor deliberada y obstinadamente rebelde a la efectividad de las prestaciones que le incumben frente a la cabal observancia por la otra parte que solicita la resolución de las obligaciones correspectivas y, en suma favorable a la conservación del contrato, destituyen de fundamento al motivo tercero del recurso que invoca la infracción de diversos artículos presididos por el mil ciento veinticuatro'.
En la misma línea el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2002 , siguiendo la jurisprudencia imperante al efecto y sentada, entre otras, en sentencias de 20 de noviembre de 1984 , de 21 de septiembre y 19 de octubre de 1993 y 18 de febrero de 1997 , recordaba que 'para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el cumplimiento de la obligación de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstructiva al cumplimiento de lo convenido que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución'.
También en Sentencia núm. 891/2006 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 22 de septiembre de 2006 incide en que la esencialidad del término tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de las circunstancias de la prestación: 'El término esencial bien como período dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual concurso de voluntades'.
En semejantes términos la STS de fecha 17 de diciembre de 2.008 cuando dice 'El incumplimiento que da lugar a la presente demanda se produce porque los obligados a la entrega de determinados pisos del inmueble que estaban edificando, como parte del pago del terreno adquirido al recurrente, no observaron el plazo a que se habían comprometido para la entrega de la obra. Pero como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aún puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado. Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20- 7-2007), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento. En el recurso nos encontramos ante la segunda de las causas, puesto que, de acuerdo con la prueba realizada, debe concluirse que el incumplimiento del plazo establecido no priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado. Además, el retraso no puede ser imputable a los recurridos. Es evidente que se ha producido un retraso en el cumplimiento, pero no puede considerarse como esencial porque no ha privado al acreedor de lo que podía esperar como consecuencia del contrato, puesto que, de acuerdo con lo que declara probado la sentencia recurrida, la obra estaba acabada en el momento de dictarse y el acreedor se había negado a recibirla, porque había interpuesto ya la demanda que da lugar al presente recurso de casación. Por ello, hay que entender que: a) la prestación es aun idónea para satisfacer los intereses del acreedor, que debe considerarlo así, cuando opta por el cumplimiento de acuerdo con el Art. 1124.2 CC (LA LEY 1/1889); b) no existe una voluntad incumplidora de los deudores que han ido superando los obstáculos presentados a la construcción del edificio, algunos de los cuales pueden ser imputadas al propio acreedor cuando aún era propietario de los terrenos, como la falta de licencia dada la diferencia entre el plan propuesto y el que era posible aprobar de acuerdo con las normas de edificación del Ayuntamiento de León y la existencia de un prisma de la Compañía telefónica, que hubo de ser trasladado, lo que hubiera debido ser advertido por el vendedor, y c) el retraso debe poder justificar la resolución, lo que no ocurre en el presente caso. Además, el vendedor no ha alegado ninguna razón que permita entender que el plazo establecido era esencial en el contrato. Por tanto, la conclusión a que llega esta Sala es que habiendo incumplimiento que se manifiesta en la entrega tardía de lo pactado, no puede ser considerado como esencial, por lo que no es aplicable la regla del Art. 1124. 2 Código Civil (LA LEY 1/1889), que se ha denunciado como infringida'.
Para concluir en la reciente Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 12 marzo 2009 (Pte: Salas Carceller, Antonio), que establece que 'el artículo 1124, en su párrafo segundo, faculta al perjudicado para escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, por lo que la posibilidad de elección se produce una vez que se dan los presupuestos para la resolución a que se refiere la expresada norma pero no cuando, como ocurre en el caso, se ha entendido que los incumplimientos de una de las partes no alcanzan eficacia resolutoria. En este supuesto, no existe la facultad de elección a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ya que la resolución no es procedente y únicamente se podrá acudir a la acción de resarcimiento a que se refiere el artículo 1101 del mismo Código . Como afirma la sentencia de 28 septiembre 2000 , en referencia al contrato de arrendamiento de obra, asimilable al supuesto de compraventa de inmuebles en construcción «la mora no es un supuesto de incumplimiento (rectius, definitivo), sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación, porque en forma alguna se puede decir que concluida la obra, haya incumplimiento por el contratista y se pueda pedir de forma solvente la resolución contractual, ya que lo que únicamente se puede solicitar por el dueño de la obra, de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es la indemnización de daños y perjuicios que ese retraso ha producido a la parte contraria», que no ha sido solicitada en el presente caso'.
Más adelante decíamos en la misma resolución 'sobre la cuestión de si el establecimiento de plazo ya confiere al fijado carácter esencial para las partes, nos hemos pronunciando también con reiteración en esta Sala y hemos dicho (Sentencia de fecha 6 de abril del año 2.011 ) que 'el plazo de entrega no aparece configurado en el Código Civil como una de las obligaciones esenciales del vendedor hasta el punto de que el artículo 1.461 establece como obligaciones de éste la entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta -sin mención del tiempo del cumplimiento-, frente a lo acontecido con el comprador a quien el artículo 1.500del mismo texto sustantivo le obliga a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato. Afirma nuestra Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.010 'Allí se dijo -se refiere a la Sentencia de 8 de enero del año 2.009 - que 'Cabe insistir por último en que (así, las SS. de esta Sala de 7 octubre 1994 [RJ 1994444 ] y 15 octubre 1999 ), para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor'. En los mismos términos la Sentencia de esta Audiencia de fecha 30 de junio del año 2.008 'se ha de recordar que es reiterada la doctrina que señala que el retraso en la entrega, salvo supuestos excepcionales, no supone un incumplimiento objetivo y básico, sino, a lo sumo, un cumplimiento defectuoso, a los fines de aplicación del art. 1124 C.C . (LA LEY 1/1889), S.T.S. 13-12-2002 . En parecida línea, S.T.S. 7-3-1995 , que apunta que el mero retraso no es equiparable al incumplimiento y no frustra el fin perseguido, sin perjuicio de que, si aquel hubiere producido un daño pudiera surgir la obligación de indemnizar'. En su consecuencia, solo en los supuestos en los que el cumplimiento puntual de la obligación se haya elevado a la categoría o condición esencial del contrato, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, solo en tales casos, se insiste, y no en el de cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones, podrá la contraparte interesar la resolución contractual. Consecuencia de cuanto antecede es señalar que el retraso producido en estos autos no habilita la automática resolución contractual pretendida por la parte actora, y habrá de valorarse si el efectivamente producido, llena los requisitos más arriba mencionados para permitir el éxito de la acción resolutoria. No se comparte el argumento de los apelantes, apoyado en resoluciones dictadas por algunas Audiencias Provinciales, conforme al que la mera circunstancia de contemplarse en el contrato la posibilidad de su resolución en caso de transcurrir el plazo fijado para la entrega de las viviendas, convierte dicho plazo en esencial, y es que como dice la SAP de Ciudad Real de fecha 23 de mayo del 2005 'el plazo sólo implica verdadero y propio incumplimiento por el mero transcurso del mismo cuando de la naturaleza de las prestaciones se infiera o cuando las partes han convenido en darle el carácter de plazo esencial, que es aquél a partir del cual el contratante que ha de recibir la prestación de la contraria no podría objetivamente ver colmada la finalidad pretendida por el contrato. Si se trata de plazo no esencial sólo el retraso significativo, que excede la situación de mora, se equipara al incumplimiento'. En el supuesto que revisamos de entenderse que los inmuebles no fueron entregados sino hasta que el certificado final de obra fue visado por el Colegio correspondiente que ya hemos dicho no es el criterio de esta Sala, expirando el plazo el 15 de septiembre del año 2.008 y obtenido el certificado el 29 de octubre del mismo año, ese escaso margen temporal no supone por sí solo incumplimiento relevante o esencial de la obligación de entrega por parte de la vendedora, sin que los aquí recurrentes justifiquen mínimamente esos perjuicios por el retraso - reiteramos de escaso mes y medio-, a los que aluden en su recurso todo lo cual provoca la desestimación de este primer grupo de alegaciones relativas al plazo de entrega de los inmuebles'.
TERCERO.-Pues bien aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que el recurrente tiene razón. En efecto. La sentencia recurrida no advierte que el plazo no es elemento esencial del contrato y que de existir, en todo caso, lo que habría sería un mero retraso sin relevancia jurídica. En efecto, lo primero que llama la atención es la redacción de la estipulación novena, de la que si algo se puede decir es que no es clara. Su redacción es confusa pero de ella se puede concluir a la vista de los términos que en la misma se recoge, que el plazo no es elemento esencial; como se advierte en su redacción, no se establece consecuencia alguna para el caso de incumplimiento, salvo la genérica que se contempla en el Código Civil cuya cita es innecesaria, pero el silencio en la cláusula al respecto es revelador de que el plazo fuera esencial para la firma del contrato. Pero no sólo eso, sino también que no se ha probado en autos ni tampoco en esta alzada como el retraso en la entrega de la vivienda ha frustrado el negocio jurídico de compraventa, se han causado perjuicios al comprador que necesitan ser reparados.
Por ello, como consecuencia de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior y su aplicación al caso que nos ocupa se pude de decir que un retraso como el aquí examinado carece de la condición de esencial pues ni el hecho de haberse estipulado un plazo de entrega en el contrato determina, por tan sola circunstancia, el carácter esencial del mismo. Por todo ello, el recurso debe ser estimado y la sentencia de instancia revocada, lo que significa que la demanda entablada se desestima y se absuelve al demandado de la pretensión que contra él se formula.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, al ser revocada la sentencia recurrida y, por tanto, desestimada la demanda, las costas de instancia se impondrán a la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuanto a las costas de esta alzada, al haberse estimado el recurso de apelación no se hace pronunciamiento condenatorio alguno.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado por don Luis Miguel Palero del Olmo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Brikyard S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara de fecha 17 de noviembre de 2011 y, en consecuencia
1º.- Se revoca la resolución recurrida dejando sin efecto lo allí acordado
2º.- Se desestima la demanda presentada por doña María Teresa Hernández Arroyo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ricardo o contra Brikyard, S.L., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con imposición de costas a la parte demandante
3º.- No se hace pronunciamiento condenatorio alguno por las costas causadas en esta alzada, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico
