Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 315/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 315/2012

Proc. Origen: Juicio Ordinario 421/2011

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 5 de Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veinticuatro de enero de dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 421/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Frida , representada por la Procuradora sra. Romero Quintero y defendida por la Letrada sra. Hidalgo Gómez; siendo parte apelada Don Cipriano , representado por la Procuradora sra. Jiménez Martín y asistido de la Letrada sra. Carrasco Hernández.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador Dª Cristina Jiménez Martín, en nombre y representación de D. Cipriano contra D. Frida , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 9.542,64 euros, más sus intereses al tipo legal desde el 13/03/12, y al tipo de demora procesal desde la sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes'.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación por la parte demanda que basa en las siguientes alegaciones: 1ª. Error en la valoración de la prueba. Existen datos objetivos que determinan que pese a las capitulaciones matrimoniales de 2006, el demandante siguió viviendo en el domicilio que fue conyugal sito en AVENIDA000 NUM000 de Huelva, privativo de la demandada, hasta agosto de 2009, habiéndose dictado sentencia de divorcio en noviembre siguiente.

Las capitulaciones se realizaron para salvar la vivienda conyugal dada la mala gestión de los negocios que realizó el esposo hizo ingresos en la cuenta vinculada al préstamo hipotecario de titularidad común, al igual que la esposa, algo intrínsecamente contrario a la finalidad de una separación de bienes.

2ª. La sentencia estima parcialmente la demanda, presumiendo que los pagos realizados por el actor en las cuentas comunes a partir de la fecha de la disolución de la sociedad ganancial fueron realizados con dinero de su pertenencia, sin que acredite prueba alguna dicha circunstancia, cuando hay prueba documental de la existencia de otros préstamos comunes, después de la separación de bienes, cuando el actor no ha probado que tuviera ingresos de ningún tipo.

Y el hecho de que una persona aporte dinero no quiere decir que su titularidad le pertenezca, en definitiva que sea de su propiedad y obtenido por sus propios medios, máxime cuando no se ha probado con la testifical de la hermana de la recurrente que aquella le hizo un préstamo al demandante de 18.000 euros que se hizo con posterioridad a la separación, por lo que la operaciones de ingreso las hizo con dinero de la demandada y de su hermana.

B). La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia alegando: 1º. No se alega infracción de alguna norma procesal o sustantiva, ni tampoco concreta ningún error en la valoración de la prueba, se limita a reproducir lo que mantuvo en la contestación a la demanda. La demandada reconoce implícitamente los hechos, pero intenta desvalorarlos con relaciones más complejas.

Ha quedado acreditado que la sociedad ganancial dejó de existir a partir de 2006, pactándose el régimen de separación de bienes, adjudicándose la vivienda de la AVENIDA000 , NUM000 a la esposa, así como una plaza de garaje. La vivienda estaba gravada con dos hipotecas que las asumió la demandada, sin que se haya probado que desde la separación hubiera vivido el actor en la vivienda. Se reconocen ingresos de contrario y la documentación presentad no ha sido impugnada de contrario, sin que pueda entenderse que los ingresos efectuados en una cuenta de titularidad común, tenga tal carácter por ese hecho, sino que habrá de estarse a la identificación de la persona que hace el ingreso.

2º. Hay prueba suficiente para acreditar lo alegado en la demanda y si bien se ha estimado parcialmente, el actor se aquieta a su resultado al entender la dificultad de la prueba de la cantidad no concedida, habiendo por lo tanto probado el actor cuanto le competía conforme al art. 217 LEC .

3º. La documentación presentada de contrario nada tiene que ver con el objeto del proceso, sin que sirva tampoco para acreditar hechos impeditivos o extintivos de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso debemos tener presente que las partes otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 06 de abril de 2006, por la que liquidaban su sociedad ganancial y pactaban el régimen de separación de bienes, siéndose adjudicada a la esposa la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 , NUM000 y una plaza de garaje, estando gravada la vivienda con dos hipotecas en las que se subroga la esposa. Al esposo se adjudican otros bienes en pago de su haber ganancial, como consecuencia de la liquidación.

Según el Código Civil (art. 1.437 ), en el régimen de separación de bienes pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Regula también el citado Código que cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se viene a decir en el recurso que los ingresos del marido se hicieron en cuentas bancarias comunes en las que estaban vinculados los pagos de las hipotecas que gravaban la vivienda en cuestión y que ello no es normal en un régimen de separación de bienes y que no se ha probado la titularidad del dinero ingresado puesto que el esposo no tenía ingresos propios y que los realizados pudieron provenir de un préstamo realizado por la hermana de la recurrente y dinero de esta.

Atendiendo a los alegatos de del recurso, debemos partir de que no se desconoce por la parte recurrente que se realizaron ingresos en efectivo por el actor en las cuentas de Banesto y Santander Consumer vinculadas a los pagos de los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda de la AVENIDA000 , sin que puede mantenerse que los ingresos realizados por el actor en las citadas cuentas posteriores a las capitulaciones matrimoniales no se realizaran con dinero privativo del actor, a la vista de la presunción de privacidad que establece el Código Civil para caso de separación de bienes a partir de que comenzara a regir dicho régimen, para los bienes que tenga o los que adquiera con posterioridad, cuando no se ha probado otra cosa distinta, como tampoco se ha probado que el contrato de capitulaciones fuese simulado, como acertadamente recoge la sentencia de primera instancia, al no constar acreditada una causa falsa del contrato de capitulaciones, como se mantuvo en el juicio y ello en aplicación de los arts. 1.277 y concordantes del CC .

En cuanto al préstamo que se alude realizado por la hermana de la recurrente, dijo en juicio la prestamista declarando como testigo que la entrega se realizó antes de la separación, con lo que dicho préstamo tendría naturaleza ganancial, salvo prueba en contrario, que no consta. Se mantuvo también que le iban pagando poco a poco y que no se documentó, ni la entrega, ni los pagos, adoleciendo la declaración en este aspecto de concreción y firmeza, por lo tanto y al no haberse incluido en al pasivo de la liquidación ganancial nada en referencia al mismo, ni tampoco sobre otras deudas de la Sociedad Ganancial a la fecha de las capitulaciones, es cuestión que en nada influye respecto a la acción ejercitada.

De otra parte, es claro que el hecho de hacerse los ingresos en unas cuentas de titularidad de ambas partes por estar vinculada al pago de las deudas hipotecarias, cuando regía el régimen de separación de bienes, no puede hacer que tales ingresos pasen a ser comunes, sino que mantienen en principio y salvo prueba contraria que no tienen titularidad distinta a la persona que se identifica como la que realmente los realiza, sin perjuicio de acreditar luego su destino al pago de las hipotecas, o bien, que no se lograse dicha eventualidad.

Los razonamientos que contiene la sentencia para determinar que los ingresos realizados por el sr. Cipriano se imputan al pago de las deudas hipotecarias en la parte acreditada, pueden ser asumidos por la Sala al estimarlos lógicos y no arbitrarios en relación a la prueba practicada, pues parten de la certeza de los ingresos y su aplicación al pago de los préstamos según la documentación aportada, quedando sin reconocer los reclamados sobre los que no ha habido prueba para poder incluirlos en la reclamación, sin que aquellos razonamientos hayan quedado desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, que se circunscriben a lo antes expuesto.

TERCERO.- Por lo tanto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se acuerda la confirmación de la sentencia en todas sus partes.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente al haber sido rechazadas sus pretensiones impugnatorias, a la vista de lo dispuesto en el art. 398 LEC , en concordancia con lo que regula el art. 394 de la misma Ley procesal .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Frida , contra la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil doce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y CONFIRMARLAíntegramente.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.


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