Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 459/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100030


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00013/2013

Fecha:18 DE ENERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 459/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante:D. Eulalio

PROCURADOR: D.CARLOS SÁEZ SILVESTRE

Apelado y demandado:TÉCNICAS DE TRANPORTES INTERNACIONALES S.A.

PROCURADOR: D.JOSÉ ANTONIO SANDIN FERNÁNDEZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2221/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2221/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 459/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Eulalio , representado por el Procurador D. CARLOS SAEZ SILVESTRE, y como apelada: TECNICAS DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2221/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 70 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.-Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª José Mendoza Álvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.CARLOS SÁEZ SILVESTRE en nombre y representación de D. Eulalio frente a TÉCNICA DE TRANPORTES INTERNACIONALES S.A. con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Carlos Sáez Silvestre, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 98 de 19 de abril de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 2.221/2009, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-En la demanda se solicitó que se declarase el incumplimiento contractual de la sociedad demandada, y se le condenara al pago de la indemnización de 15.548 €, por no haber abonado 169 cajas de una supuesta facturación de compras en firme, planteándose la existencia de exclusividad, en relación a la plena disponibilidad del fabricante/suministrador: D. Eulalio , para las clases de caja de embalaje para obras de arte, encargadas por la sociedad demandada. En la citada resolución judicial se llega a la conclusión de la inexistencia del incumplimiento contractual, y de dicho pacto de exclusividad, por lo que se termina desestimando la demanda.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación, en resumen, son el error en la valoración de la prueba y de los elementos esenciales del contrato, que fueron oportunamente rebatidos en el escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-La acción indemnizatoria ejercitada se basa, entre otras alegaciones, en el supuesto de lucro cesante, según se explicó por el apelante en el penúltimo párrafo del folio 499 de autos, al remitirse al artículo 1.106 del CC . El objeto de la reclamación de cantidad es el contrato de prestación de servicios, que conlleva la fabricación y/o suministro de cajas de madera para embalaje y transporte de obras de arte, y anexo 1, ambos fechados el 1 de abril de 2008, folios 15 a 19, debatiéndose la interpretación de las cláusulas primera y tercera de dicho contrato. Hubo un pedido de 331 cajas a fecha de cierre del ejercicio: 1 de abril de 2009, previéndose unos encargos de 500 cajas, en cómputo anual, por lo que la diferencia de 169 cajas es la cantidad reclamada, en concepto de exclusividad, al no alcanzarse el mínimo establecido, lo cual no resultó procedente según la sentencia recurrida porque no se acreditó dicho supuesto incumplimiento, teniendo en cuenta la fecha del contrato y el contenido de su cláusula segunda: Duración de un año, prorrogable tácitamente por iguales períodos. En el Anexo I, se estableció la siguiente cautela: 'Si no se llega a esta cantidad durante 12 meses, en el mes siguiente al cierre anual, se ajustarán los precios para equilibrar el mínimo pactado'. Y, en la cláusula primera se decía que el suministrador debía ' permanecer en situación de plena disponibilidad para cumplir con la prestación de servicio en el plazo solicitado'.Lo cual no significa exclusividad, por tratarse de conceptos distintos, según entiende la doctrina consolidada de las Audiencias, que define la exclusividad, como una obligación de no hacer que consistente en no realizar con terceros contratos semejantes a los previstos por las partes.La exclusividad para fabricación y/o suministro precisa de un pacto expreso según doctrina consolidada, cuyos exponentes son; la SAP Ourense, sec. 1ª, de 23-10-2012, nº 388/2012, rec. 501/2011 y la SAP Madrid, sec. 10ª, de 4-7-2012, nº 438/2012, rec. 327/2011 . Y, según esta última: 'El pacto de exclusividad puede establecerse a favor del fabricante, a favor del distribuidor o de ambos'. Y, en este caso, no consta que se estableciera expresamente cláusula de exclusividad alguna, por lo que es indiferente que el objeto del contrato (fabricación de cajas de madera de determinadas dimensiones) pudiera o no realizarse para otros clientes por el demandante, en el transcurso de la duración pactada en el contrato enjuiciado, no siendo por dicha razón relevantes los documentos aportados con el escrito del recurso de apelación. La prestación de servicios para terceros, según argumenta el actor y apelante, era relativo a otra clase de encargos: Los modelos 131, 310 y 311, que eran distintos a las mencionadas cajas, cuyas medidas debían mantener un estándar de tamaño, habiendo dos modelos, con precios respectivos de 90 y 80 €, de modo que las cajas que excedieran del mismo, eran declinadas, según consta en el documento nº 3. Las facturas nº 1 y 2, por no ser correlativas, determinaron que la juez 'a quo' interpretase que la demandada: TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (TTI) no era la única cliente del actor: D. Eulalio , por lo que la demanda fue acertadamente desestimada en primera instancia, debiendo distinguirse, como se hace en la SAP Madrid, sec. 10ª, de 16-2- 2012, nº 119/2012, rec. 630/2011 , sin que resulte paradójico, entre el hecho de que pese a no existir exclusividad, ni obligación exclusiva, sin embargo, el recurrente haya estado trabajando para sus clientes con plena disponibilidad.

CUARTO.-La Sala atendiendo a las alegaciones de ambas partes litigantes en esta alzada, debe completar el razonamiento desestimatorio de la sentencia recurrida en el sentido expuesto en el anterior fundamento jurídico, considerando que no consta expresamente en el contrato litigioso la palabra exclusividad, que no se debe confundir con la disponibilidad para cumplir con la prestación del servicio en el plazo solicitado, por tratarse de categorías jurídicas distintas, y en consecuencia el concepto de contrato en exclusiva no es aplicable en este caso, pues debería haberse hecho constar expresamente en el texto del contrato para poder cobrar la virtualidad jurídica pretendida en la demanda y en el recurso. A continuación, hemos de plantearnos la interpretación correcta del clausulado del contrato de prestación de servicios de 1 de abril de 2008, unido a los folios 15 a 19 de autos, de modo que si lo interpretamos estrictamente, conforme a su cláusula primera se dispone que el objeto del contrato consistirá en que el demandante proporcione a la sociedad demandada la cantidad de material (cajas de madera), que éste precise según sus necesidades, y de conformidad con lo reseñado en las peticiones e instrucciones que se emitirán para cada pedido. Por lo tanto, realmente es un contrato de suministro de material, sujeto a las necesidades e instrucciones de la sociedad demandada, por lo que no se le puede imponer la drástica consecuencia económica pretendida en la demanda, de que obligatoriamente deba encargar al demandante la cantidad prevista de 500 cajas, para el período anual comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 1 de abril de 2009, porque rige con carácter preferente el principio determinado en la cláusula primera del contrato que antes hemos comentado, consistente en que el demandante proporcione a la sociedad demandada la cantidad de material (cajas de madera), que éste precise según sus necesidades, y de conformidad con lo reseñado en las peticiones e instrucciones que se emitirán para cada pedido. Cuando los pedidos reales no lleguen a la cifra prevista de 500 cajas, no se prevé cláusula penal alguna, estableciéndose en el anexo 1 del contrato, que se ajustarán los precios en el mes siguiente al cierre anual, para equilibrar el mínimo pactado, si no se llega a esta cantidad durante doce meses. El concepto ajustar los precios no significa como pretende entender el recurrente, que se le faculte para exigir el pago del precio de las cajas que no le llegaron a ser encargadas hasta alcanzar dicha cifra durante dicho período de tiempo, sino en todo caso que los contratantes pacten un acuerdo de ajuste futuro, sin que se prevengan las bases de dicho convenio. Resultando desproporcionada en el caso enjuiciado, la consecuencia jurídica pretendida por el apelante, porque no solicita el correlativo ajuste futuro, sino una solución ajena al clausulado del contrato, debidamente interpretado por la Sala en el presente recurso de apelación. En este caso, sería preciso que las partes contratantes ajustaran los precios futuros en función de los encargos realmente realizados, con efectos a partir del 1 de abril de 2009, pero no queda facultado el demandante para exigir unilateralmente el pago de las cajas que no se llegaron a encargar, ni consta que se fabricaron, ni se suministraron a la sociedad apelada, por lo que ésta no debe pagarlas, pues se produciría un enriquecimiento injusto del proveedor demandante. Y, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , 29 de octubre de 2003 , y 27 de septiembre de 2004 (RJ.- 7952/2003, y 6184/2004 ), la que exige como presupuesto del enriquecimiento injusto la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. Ninguna de tales características se reúnen en el presente supuesto de hecho, por lo que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 (RJ.-2277/1992 , 10437/2000 , y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

QUINTO.-En definitiva, se debate cómo debe valorarse, el hecho de no alcanzarse el mínimo establecido, y si constituye incumplimiento contractual; en función de cómo debe interpretarse el Anexo I, folio 19 de autos en que se estableció la siguiente cautela: 'Si no se llega a esta cantidad durante 12 meses, en el mes siguiente al cierre anual, se ajustarán los precios para equilibrar el mínimo pactado.'Y, una vez relacionada la cláusula tercera, con el anexo 1, ambos del citado contrato, hemos de llegar a la conclusión de que a lo único que se obligaron los contratantes, fue a realizar el oportuno ajuste a efectos de equilibrar los precios del año sucesivo. No existiendo cláusula penal alguna que corrigiera dicha circunstancia. Por lo que no resulta debida ninguna diferencia económica entre las partes contratantes, al no existir incumplimiento contractual de la sociedad demandada, pues el hecho de no alcanzar 500 cajas no estaba penalizado expresamente, debiendo haberse previsto el tanto alzado o las bases de cálculo del canon indemnizatorio específico, en su caso; como había ocurrido al preverse un incentivo futuro para el supuesto contrario, si se hubiera sobrepasado dicho límite indicativo, en el segundo párrafo de dicho anexo 1, cuando se dispone que si se sobrepasa la cantidad estipulada, se ajustarán a la baja en un 10%, en la misma proporción al incremento de la cantidad pactada. Debiendo confirmarse la sentencia apelada, al estar ajustada a Derecho.

SEXTO.-La desestimación del recurso determina la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente, según el art. 398.1 de la LEC , con pérdida del depósito para recurrir, según la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Eulalio , contra la sentencia nº 98 de 19 de abril de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 2.221/2009. Por lo que confirmamos dicha resolución judicial, e imponemos al demandante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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