Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 451/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100010


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 451/12 .

Autos núm. 198/11.

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Mª Aranzazu Calzadilla Medina.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de enero de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de S/C de Tenerife, en los autos núm. 198/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre responsabilidad por incumplimieto de obligaciones y promovidos, como demandante, por DOÑA Felicisima y DON Arturo , representados por la Procuradora doña Mª Gloria Oramas Reyes y dirigid por el Letrado don José Ramón Pitti Reyes, contra DON David , representado por la Procuradora doña Carmen Blaca Orive Rodríguez y dirigido por el Letrado don José Caros Simancas Rosales, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Felicisima y Arturo , y absuelvo a David de todos los pedimentos formulados de contrario, sin imposición de costas a ninguna de las partes. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día dieciséis de enero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.

SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia, sin que esta Sala tenga mucho más que añadir

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que al demandado no puede exigírsele la responsabilidad pretendida por los actores.

La argumentación del recurrente puede resumirse de la siguiente forma: debe presumirse que la situación de desequilibrio patrimonial y de insolvencia técnica de la sociedad administrada por el demandado ya existía al tiempo de contraer la deuda, siendo conocida por éste, al que, en todo caso, correspondía la prueba del estado contable de la sociedad.

El estado contable de la sociedad al momento de contraer la deuda (contrato de compraventa de 7-3-03 y documento de reconocimiento de deuda de 3-10-03) es el que reflejan las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil en el mes Agosto de 2.003, correspondientes al ejercicio de 2.002. Por tanto, como quiera que a la firma del primer documento de los dos citados, que es el único firmado por el demandado, no había nacido aún la obligación legal de presentar en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes al año 2.003, que se han de presentar en el primer semestre de 2.004, hay que estar al estado contable reflejado en las cuentas correspondientes al ejercicio de 2.002, sin que de ellas se desprenda indicio alguno de que la sociedad se encontrara incursa en la causa de disolución alegada por los actores, sin que sea aplicable al caso la doctrina citada por los apelantes sobre la inversión de la carga de la prueba, que está prevista sólo para aquellos casos en que los administradores de la sociedad hayan imcumplido la obligación de presentar las cuentas de los últimos ejercicios, en cuyo caso se crea una situación de indefensión al acreedor, que se ve impedido y sin medio algunode conocer el estado contable de la sociedad que administran los demandados.

A mayor abundamiento, hay que señalar que si bien el contrato de compraventa de fecha 7 de Marzo de 2.003 fue firmado por el demandado en representación de la entidad vendedora TPC-7, el de reconocimiento de deuda de fecha 3-10-03 (como no podía ser de otra forma, al haber cesado el demandado como Administrador de dicha sociedad el 18-7-03) lo firmaron los nuevos administradores de la sociedad junto con los actores, por lo que aunque fuera solo en esa parte de la deuda, no puede imputarse al demandado responsabilidad alguna no sólo en razón de haber cesado en esa fecha de su condición de administrador de la sociedad, sino por no haber tenido intervención alguna en la gestación y firma de ese documento. Es más, en ese documento los actores reconocen la calidad y representación en que actúan los nuevos administradores de la sociedad, de lo que cabría deducir que también conocían los cambios producidos en el órgano de administración de la misma.

Finalmente, en cuanto a la resolución aportada en esta Sala por los apelantes (sentencia de 9 de Mayo de 2.012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de esta capital en el procedimiento de juicio ordinario núm.24/2011), aunque procede admitir dicho documento, el mismo carece de trascendencia alguna en este procedimiento.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Felicisima y Arturo , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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