Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 13/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 46250310012013100030
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2013-000009
Rollo Anulación de Laudo arbitral nº 7/2013
S E N T E N C I A Nº 13/2013
Excma. Sra. Presidenta.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montes
Dª Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil trece .
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados al margen señalados, ha visto el juicio de anulación del Laudo arbitral de fecha 17 de enero de 2013 , y su posterior Laudo complementario de 1 de febrero de 2013, dictados por el árbitro D. Manuel Navarro Aranda, designado por el Tribunal Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en el procedimiento arbitral del mismo nº A102012 seguido entre D. Ángel Jesús y la mercantil 'Jausas Legal y Tributario S.L.P.' de una parte y D. Anibal , de otra parte.
Ha sido parte demandante en este procedimiento la de D. Anibal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula García Vives y defendido por la Letrada Dª Laura Ruiz Partida, siendo parte demandada la de D. Ángel Jesús y la mercantil 'Jausas Legal y Tributario S.L.P.', representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Aznar Gómez, y defendida por el Letrado D. Ángel Jesús .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula García Vives, en nombre y representación de D. Anibal , se presentó en el R.U.E. y para ante esta Sala escrito ejercitando, demanda frente a D. Ángel Jesús y la mercantil 'Jausas Legal y Tributario S.L.P.' en ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral y el laudo complementario dictado por D. Manuel Navarro Aranda, antes referidos, pidiendo se dicte en su día sentencia por la que se declare nulo y no ajustado a derecho el dicho laudo arbitral de 17 de enero de 2013 y su posterior aclaración de 1 de febrero de 2013, al concurrir en el mismo las causa previstas en los artículos 41.1 .º) y 41.1.f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , con expresa condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.
SEGUNDO.-Admitido a trámite la demanda de anulación referida, por Decreto del Sr. Secretario Judicial, se acordó el emplazamiento y traslado de la misma para contestación a la demanda a la parte demandada de D. Ángel Jesús y la mercantil 'Jausas Legal y Tributario S.L.P.', que presentó en su día escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma en su integridad y pidiendo se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la acción de anulación de laudo interesada de contrario con expresa imposición de las costas de la parte actora por su temeridad y mala fe.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sala, se tuvo por comparecida y parte demandada a la de D. Ángel Jesús la mercantil 'Jausas Legal y Tributario S.L.P.' y habiéndose dado traslado de las copias a la parte demandante y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista se dispuso que quedaran los autos para dictar sentencia, habiéndose señalado por providencia de la Excma. Sra. Presidenta de la Sala para votación y fallo del pleito el día treinta de octubre de 2013 a las diez horas de su mañana, en cuya fecha se deliberó y falló la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el presente caso, viene determinada por lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , pues de conformidad con los mismos es éste en la actualidad el órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje .
SEGUNDO.- La demanda de la parte de D. Anibal , se funda en sustancialmente en dos motivos de anulación: el primero fundado en el lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , pues: a) Considera nulo e inválido el convenio arbitral, por cuanto estima que la cláusula arbitral no ampara el arbitraje producido; y b) Porque considera que el convenio rompe la imparcialidad al referir el arbitraje al Colegio de Abogados de residencia del cliente lo que lleva a que el árbitro sea compañero de profesión del demandante de arbitraje; y el segundo motivo, por infracción del artículo 41.1.f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , pues considera que se ha producido contravención del orden público, además de por la inexistencia de convenio respecto del arbitraje producido y la falta de imparcialidad antes dicha, y: a) Por incongruencia del laudo con el convenio arbitral ya que no se ha recuperado cantidad alguna: b) Porque el laudo se basa en hechos inexistentes que da por probados con la consiguiente indefensión; y c) Respecto del laudo complementario, porque no se ha dado traslado de las alegaciones de la contraparte sobre la petición de aclaración de la parte ahora demandante que lo instó en infracción de lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , con la consecuente falta de contradicción e indefensión.
TERCERO.-La contestación a la demanda de anulación se opone a la misma alegando, a) En primer lugar y respecto de la invocada inexistencia y nulidad del convenio arbitral, que el convenio arbitral en cuestión existe y es plenamente válido, pues considera que la cláusula arbitral de la hoja de encargo suscrita entre las partes refiere a arbitraje las discrepancias en cuanto a la minuta de honorarios, quedando ratificado el dicho compromiso arbitral por todas las actuaciones del ahora demandante tras conocer la petición de arbitraje, que no cuestionó ni en cuanto al objeto ni alcance del mismo en ninguno de sus escritos de comparecencia y ratificación, ni el escrito de contestación a la demanda arbitral, una vez examinadas las concretas pretensiones de la parte hoy demandada; y b) Asimismo el sometimiento a arbitraje del Colegio de Abogados de la residencia del cliente no infringe la imparcialidad debida, pues el árbitro designado por el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Valencia, hizo la correspondiente declaración de independencia e imparcialidad en su aceptación del arbitraje, sin que la parte hoy demandante recusara al árbitro por su falta de imparcialidad e independencia, conociendo desde su designación la condición de abogado del dicho Colegio y con ello la condición de Letrado del mismo, como también la tenia el demandante arbitral y la propia Letrada del hoy demandante, añadiendo que además ésta última es miembro del mismo colegio que el árbitro y el demandante arbitral lo es del Colegio de Barcelona.
En segundo lugar y respecto de la vulneración del orden público invocado en la demanda de anulación, alega la parte ahora demandada que el laudo dictado no es contrario al orden público, ya que con la alegación de infracción del mismo la parte demandante pretende colocar en la órbita del orden público cuestiones que no merecen esta consideración invocando a tal efecto varias resoluciones judiciales en este sentido, oponiéndose a las concretas alegaciones de vulneración del orden público formuladas por la demandante: a) Las referidas a la incongruencia de la condena del laudo porque no ha recuperado cantidad alguna, porque el demandante desde la firma de la escritura con el Banco de Santander dispone en efectivo de 300.000 euros en su cuenta corriente y posee instrumentos financieros por valor nominal de la misma cantidad, lo que supone una recuperación del 80,34 % del importe invertido que totaliza la cantidad de 242.020 euros, sobre los que se giró la minuta, omitiendo la demandante que la cláusula de la hoja de encargo que fija los honorarios en función de la recuperación obtenida como comisión de éxito lo es ya sea en efectivo, por canje, por compensación o por cualquier otro medio; b) Respecto de la manifestación de la demandante de que el laudo se basa en hechos inexistentes que da por probados porque con tal afirmación la actora pretende hacer desaparecer el trabajo realizado por el despacho de los demandados hechos que se recogen con detalle en el fundamento cuarto del laudo arbitral, como consta en el expediente del laudo que se aporta con la contestación a la demanda; y c) Respecto de la alegada infracción del artículo 30.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , por la falta de traslado de las alegaciones de la contraparte sobre la petición de aclaración de la parte ahora demandante que instó el laudo complementario, por cuanto en todo caso debió denunciarlo en su momento conforme al artículo 6 de la dicha Ley , debiendo considerarse renunciada de no hacerlo a las facultades de impugnación, invocando al efecto sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 26 de enero de 2011.
CUARTO.- Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del Laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general en sus Sentencias de nº 2/2010, de 26 abril , la nº 4/2010, de 10 de junio , y más recientemente en la nº 12/2013, de 15 de octubre , que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores - in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa.
El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.
Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. También, ha de insistirse, cuando la justificación alegada fuera la relativa al orden público pues, pese a encontrarnos ante un concepto jurídico indeterminado, su hermenéutica no puede sobrepasar las fronteras de la propia institución'.
QUINTO.-El primero de los motivos alegados por la demanda de anulación se funda en la causa de anulación contenida en el artículo 41.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , consistente en la inexistencia o invalidez de convenio arbitral, lo que desarrolla alegando, de una parte, que la cláusula arbitral no ampara el arbitraje que da lugar al laudo cuya anulación se pretende porque las partes no sometieron a arbitraje las cuestiones relativas al devengo o no de los honorarios reclamados, ni al cumplimiento o no de la obligación de pago de estos, sino únicamente las cuestiones relativas al importe de los mismos y la demanda arbitral pedía la declaración de incumplimiento de la obligación de pago contenida en la hoja de encargo y en consecuencia se condenara al demandado a pagar la cantidad de 28.900,36 euros en concepto de principal más los intereses y costas, lo que considera que determina la falta de voluntad de las partes para someter a arbitraje las pretensiones solicitadas por la demanda arbitral, lo que no puede ser estimado, por cuanto la cláusula de sometimiento a arbitraje de la hoja de encargo que constituye el convenio arbitral en cuestión establece el sometimiento a arbitraje 'en caso de disconformidad del cliente con el importe de la minuta de honorarios definitiva' que es lo que se ha producido en el presente caso, sin que pueda desconectarse, como se pretende en la demanda de anulación, la disconformidad con el importe de la minuta de honorarios con la pretensión de declaración de obligación de abono de la dicha minuta, puesto la cuestión debatida en el arbitraje y recogida en el laudo cuya anulación se pretende no es otra que la disconformidad del demandado arbitral con la minuta de honorarios y en particular con la partida correspondiente a la comisión de recuperación, siendo de notar que la oposición a la demanda arbitral se hace con base a la negación de que lo convenido con el Banco de Santander no obedece a los trabajos realizados por la demandante arbitral y por tanto que no se discrepa de la minuta definitiva formulada, lo que viene en desestimar el laudo impugnado, sin que además conste que la ahora alegada falta de cobertura de la demanda arbitral respecto del convenio arbitral se haya planteado en el proceso arbitral.
De otra parte la alegación de falta de imparcialidad del árbitro por resultar compañero de profesión del demandante derivada de que el convenio arbitral establece que 'ambas partes se someten al arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de la residencia del cliente, sometiéndose a su decisión arbitral' que en el presente caso se concreta en el nombramiento de árbitro por el Tribunal arbitral del Ilte. Colegio de Abogados de Valencia, carece de toda base y ha de ser desestimada, pues, a más de ser una alegación genérica que tal y cual se plantea llevaría a inhabilitar para ser árbitro a todos los abogados y a la nulidad de los sometimientos arbitrales a los Colegios de Abogados, consta que el árbitro designado formuló la correspondiente declaración de independencia e imparcialidad en su aceptación del arbitraje, la parte demandada arbitral no consta que recusara al arbitro nombrado por la falta de imparcialidad e independencia ahora alegada, y además la propia Letrada del demandado arbitral es miembro del Colegio de Valencia del que es miembro el árbitro, mientras y el Letrado y demandante arbitral es miembro del Colegio de Abogados de Barcelona, como señala en su contestación a la demanda de anulación, por lo que en suma se ha de desestimar la pretendida falta de imparcialidad e independencia del árbitro.
En consecuencia se ha de desestimar este motivo de la demanda pues no cabe estimar que concurra la inexistencia ni la invalidez del convenio arbitral pretendidas ni con ello la causa de anulación invocada del artículo 41.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .
SEXTO.- El segundo de los motivos alegado por la demanda de anulación consiste en que la parte demandante en este proceso y demandada en el proceso arbitral considera que se ha incurrido en el motivo o causa de anulación contemplada en el artículo 41.1.f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , porque considera que se ha producido contravención del orden público, a más de por la inexistencia de convenio respecto del arbitraje producido y la falta de imparcialidad antes dicha, con vulneración del artículo 14 y 24.1 de la Constitución Española , y por incongruencia del laudo con el convenio arbitral ya que no se ha recuperado cantidad alguna, porque el laudo se basa en hechos inexistentes que da por probados con la consiguiente indefensión; y respecto del laudo complementario, por que no se ha dado traslado de las alegaciones de la contraparte sobre la petición de aclaración de la parte ahora demandante que lo instó, en infracción de lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , con la consecuente falta de contradicción e indefensión.
SEPTIMO.- El examen del motivo invocado por el demandante como fundamento de la pretensión anulatoria interpuesta, se ha de hacer como ya se razonaba en las sentencias de esta Sala nº 2/2012, de 24 de enero de 2012 , nº 21/2012 de 2 de octubre y más recientemente en la nº 12/2013 de 15 de octubre , entre otras, en punto al concepto de orden público, con arreglo a las consideraciones siguientes:
1ª) Como concepto jurídico indeterminado que es, el orden público resulta figura confusa y de difícil concreción. Tradicionalmente ha venido unida al conjunto de valores que, considerados intangibles, constituyen el fundamento de una sociedad soberana en un momento y una realidad histórica determinada. En la actualidad, sin embargo, dichos principios tienen naturaleza constitucional y han de identificarse con los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución Española ( STC 54/1989, de 23 de febrero ).
Así las cosas no cabe relacionar el orden público con el conjunto de normas de un sistema jurídico no renunciables por las partes. Al carácter imperativo de las mismas ha de unirse necesariamente su trascendencia constitucional. Debe advertirse además que se trata de una trascendencia constitucional cualificada pues, según jurisprudencia constante del máximo intérprete de la Constitución -y no solo-, la referencia se sitúa en los derechos fundamentales y libertades públicas a que se remite el artículo 53.1 de la CE . Una extensión a otros 'derechos' o principios recogidos en la Norma Suprema desbordaría el ámbito de la acción de anulación que exige, también por la propia naturaleza del arbitraje, una hermenéutica restrictiva.
2ª) En ocasiones la delimitación más exacta de lo que sea un instituto jurídico se consigue mediante fórmulas negativas, es decir, afirmando lo que no es. Sin duda nos hallamos ante una de ellas. Es claro que el orden público se superpone a muchos de los títulos reflejados en el artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , particularmente a los contenidos en las dos primeras letras del mencionado precepto y relativos a la invalidez del convenio arbitral y a las infracciones procesales generadoras de indefensión. Consecuentemente la primera aproximación a este motivo, 'que el laudo sea contrario al orden público', ha de tener carácter negativo desechando cualquier contravención que pudiera estar contenida en alguna de las restantes causas.
3ª) Aunque la acotación anterior es imprescindible para evitar desbordar unos contornos poco precisos en lo que respecta a los defectos a excluir, la misma deviene insuficiente. Los resultados de la interpretación sistemática preconizada conducirán a reservar para la letra a) los problemas de constitucionalidad-legalidad del acuerdo o de arbitrabilidad de la controversia y para la letra b) las principales infracciones de los derechos de defensa de las partes en el arbitraje, pero poco aportarán acerca del contenido propio de esta norma de cierre del sistema anulatorio establecido. De ahí que se requiera una ulterior aproximación positiva por definición mucho más compleja que la anterior.
4ª) Afirmativamente la noción de orden público se integra por los valores constitucionales no comprendidos en otros motivos y en tanto en cuanto consagrados como derechos fundamentales en los términos del artículo 53.1 de la Constitución Española . Con este punto de partida y teniendo en cuenta el carácter sustantivo o procesal de los mismos se ha distinguido una doble dimensión en el motivo que nos ocupa. Esta perspectiva dual, sin embargo, no llega al extremo de autorizar la sustitución del criterio arbitral por el del juez competente para su enjuiciamiento. Ni siquiera cuando la contravención del orden público responda a ese perfil material que alcanzaría a los derechos fundamentales de naturaleza no procesal y que viene siendo descrito de forma muy amplia como 'principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de una sociedad ... y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales de derecho' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 293/2009, de 13 de julio ).
5ª) Con todo, la dimensión sustantiva del orden público es de difícil concurrencia en el escenario de la acción de anulación. Muy probablemente la vulneración de los derechos fundamentales de naturaleza material que consagra la Constitución y a los que debe referirse se producirá en relación con el convenio arbitral y con la propia actuación de los árbitros al margen de los límites establecidos. Siendo así, el motivo a invocar será distinto del recogido en la letra f) del artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , y este enfoque quedará en gran medida vacío de contenido.
No es de extrañar entonces que la definición primera y principal de orden público tenga marcado carácter procesal vinculándose básicamente a los derechos recogidos en el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución . Ausencia de motivación, existencia de cosa juzgada, parcialidad del árbitro, infracción del principio de igualdad o prueba ilícita serían alguno de los defectos alegables a través de esta vía.
Se trata además de una conclusión que no es extraña en nuestros tribunales. A la misma y tras una compleja evolución se ha llegado para el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras -sobre todo en espacios europeos- afirmando el Tribunal Constitucional que 'el orden público del foro ha adquirido así un contenido peculiar impregnado por las exigencias de la Constitución y, en particular, para lo que aquí interesa, por las que impone su art. 24 ' ( STC 43/1986, de 15 de abril ). Y de forma similar se han pronunciado las Audiencias Provinciales antes de perder la competencia para la acción de anulación y al proclamar la vinculación entre el orden público y la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a través, principalmente, del artículo 24 de la Constitución Española .
6ª) En cualquier caso y para la viabilidad de este motivo, resulta imprescindible tanto la invocación del derecho fundamental vulnerado como la alegación de la concreta o concretas actuaciones u omisiones que dieron lugar a su quebranto. Ello sin perjuicio de la posibilidad de apreciación de oficio que se contempla en el artículo 41.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .
OCTAVO.- Atendido lo anterior se han de examinar en el presente caso las contravenciones del orden público concretadas en la demanda de anulación, en primer lugar por cuanto considera que la falta de imparcialidad infringe el artículo 14 de la Constitución Española pues conculca el principio de igualdad ante la ley, infracción esta que se ha de estimar no concurre en el presente caso, pues como ya se ha señalado antes -fundamento de derecho cuarto- no cabe estimar la falta de imparcialidad del árbitro -alegada también como causa de invalidez del convenio arbitral- ni por tanto como vicio de orden público sin que quepa apreciar por ello la infracción invocada del principio de igualdad contemplado en el artículo 14 de la Constitución Española .
En segundo lugar se alega en la demanda de anulación la infracción del principio de tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos sin que pueda producirse indefensión contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , que se produce a juicio de la demandante de anulación:
a) Por incongruencia del laudo con el convenio arbitral ya que alega que no se ha recuperado cantidad alguna, lo que no puede ser estimado por cuanto el contenido sustantivo de la recuperación es objeto del fondo de la cuestión planteada y que resuelve el laudo sobre las alegaciones de las partes y en particular las de la parte demandada arbitral, que ha podido alegar y ha alegado lo que estimó conveniente a su derecho por lo que no cabe estimar la indefensión pretendida, que en realidad no es otra cosa que la discrepancia de la parte con el resultado del laudo, a más de que atendidos los términos de la cláusula de la comisión de éxito no cabe apreciar incongruencia alguna en la fundamentación y fallo del laudo arbitral.
b) Porque el laudo se basa en hechos inexistentes que da por probados con la consiguiente indefensión, lo que tampoco puede ser estimado pues nuevamente se incurre en argumentos sobre el fondo del asunto y en especial sobre la valoración de la abundante prueba practicada hecha por el árbitro, a más de las precisiones hechas al respecto por el Laudo complementario instado por la propia parte demandante de la anulación, sin que quepa apreciar indefensión alguna de la parte demandante de anulación en punto a la prueba practicada, y sin que sea de apreciar que en el procedimiento arbitral seguido, en el Laudo y en el subsiguiente Laudo complementario -en el que se precisan, como pide, los elementos probatorios concretos que considera inexistentes- se hayan infringidos las normas procesales sobre la prueba, su valoración y fallo sobre dichos hechos probados.
c) Respecto del Laudo complementario, porque no se ha dado traslado de las alegaciones de la contraparte sobre la petición de aclaración de la parte ahora demandante que lo instó, lo que considera la parte demandante de anulación constituye una infracción de lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , con la consecuente falta de contradicción e indefensión, efecto este de falta de contradicción e indefensión que no puede ser estimado pues aun cuando cabe la exigencia de tal traslado, la omisión producida, a más de ser fácilmente subsanable, en modo alguno puede determinar la alegada falta de contradicción e indefensión, pues ningún trámite cabe, en los términos del artículo 39 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , que permita al solicitante de aclaración o complemento del laudo la formulación de alegaciones contra lo que la otra parte pudiera haber alegado sobre la petición de aclaración o complemento en el preceptivo trámite de audiencia a las demás partes, por lo que no cabe estimar infracción del principio de contradicción y la indefensión del solicitante de la aclaración o complemento por falta de traslado del escrito evacuado en la preceptiva audiencia por la otra parte sobre la propia petición de la parte solicitante.
En consecuencia se ha de desestimar este motivo de la demanda pues no cabe estimar que concurra la vulneración del orden público pretendida, ya que no es de apreciar, a más de lo dicho sobre el artículo 14 de la Constitución Española , la infracción del invocado artículo 24.1 de la Constitución Española , pues como se ha señalado, ni concurre la indefensión pretendida, ni tampoco la falta de contradicción asimismo alegada, ni con ello el motivo de anulación invocado del artículo 41.1.f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .
NOVENO.- En consecuencia y en consideración a lo expuesto procede la desestimación de la demanda de anulación formulada por D. Anibal , por cuanto se estima que no concurren los motivos de nulidad del laudo prescritas por los apartados a ) y f) del punto 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .
DECIMO.-Habiendo pedido las partes la condena en costas respectivamente de las contrapartes, siendo de desestimar la demanda y siguiendo el criterio del vencimiento, procede hacer el pronunciamiento de condena en costas en el presente proceso a la parte demandante
En consideración a lo expuesto,
Fallo
1º) Desestimar la demanda de anulación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula García Vives en representación de D. Anibal , contra el laudo arbitral de 17 de enero de 2013 y su posterior aclaración de 1 de febrero de 2013.
2º) Hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante de D. Anibal .
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

