Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 288/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2014

Rollo de Apelación nº 288/2013

SENTENCIA Nº 13

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

MAGISTRADOS:

DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ

DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma a 21 de enero de 2014.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1063/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 288/2013, en los que aparece como parte apelante, GAINFE 2007, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. SUSANA PILAR NAVARRO MARI, asistida por el Letrado D. PABLO ALONSO ESQUERDA, y como parte apelada, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LUIS MARI ABELLAN, asistida por la Letrado Dª. AMELIA CUADROS ESPI NO SA.

Es Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ibiza, en fecha 14 de marzo de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, contra GAINFE SL, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora el importe de 11.495Ž16.-euros con los intereses legales y el pago de las costas'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la reclamación de reclamación de cantidad por importe de 11.495,16.- euros a que ascendería el importe de las facturas de suministro eléctrico impagadas por la demandada, las cuales traen causa de la póliza de suministro eléctrico contratada el 17 de enero de 2008 para el local sito en Zona Es Canar 'Pensión Las Pinos'.

La parte actora ha aportado a efectos probatorios la factura de pago de los derechos del contrato por la entidad demandada coma documento n° 2 así como las facturas objeto de reclamación.

La parte demandada ha reconocido que contrato el suministro eléctrico para el denominado Hotel Los Pinos pero ha opuesto a la demanda que tras el alta inicial en enero de 2008 cedió en arriendo el establecimiento a favor de D. Juan Pedro

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, en lo esencial las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

En todo caso procede insistir ante la alegación de error en la valoración de la prueba por inversión del onus probandi que la sentencia razona correctamente.

Así la sentencia del Tribunal Supremo nº215/2013 de 8 de abril de 2013 dispone:

'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo -RJ 2012, 6356-'.

En el presente supuesto se declara probado el suministro al inmueble titularidad de la ahora recurrente; revisada la grabación del acto de juicio no es hecho discutido; lo que si lo fue es la responsabilidad del propietario que habiendo cedido el uso no comprobó la efectividad del traspaso, que debió ser comunicado a ENDESA.

En este punto, si bien es cierto que el oficio remitido a LA CAIXA confirma que el número de cuenta que consta en las facturas no pertenece a ninguna cuenta de la demandada ello sólo probaría que pese a mantener la titularidad del servicio de suministro contratado se pretendía el pago por el usuario/arrendatario.

El hecho de que no hubiera un documento acreditativo del contrato de suministro no implica que la actora aquí apelada tenga que probar la existencia del mismo. En su caso sería una cuestión de prueba que ha sido validada porque se reconoce el suministro, ciertamente no fue hecho discutido.

Además en todo caso la demandada apelante podría repetir contra el arrendatario o quien corresponda sin que se haya probado que quien en la contestación a la demanda no discutió la titularidad haya comunicado a la suministradora el cambio, tampoco consta que en el periodo del suministro discutido lo hubiera realizado, en su nombre, el arrendatario.

TERCERO.- En supuestos similares esta Sala ha resuelto en sentencia 399/2013 de 29 de octubre : 'No obstante, el demandado dice haber abandonado el negocio por haberlo traspasado a una hermana suya el día 1 de abril de 2.005 y desde entonces ignora quien lo ha explotado. Dice que no notificó ningún cambio de titular a la entidad suministradora de electricidad. Se ignora la procedencia de últimos pagos de suministro anteriores a los ahora reclamados - inicios de 2.007- . Se nota en falta una mayor prueba sobre la falta de relación del demandado con el local que nos ocupa, limitada a la presentación de un documento privado sin fecha fehaciente, sin otra prueba que lo complemente, con lo que no se ha acreditado suficientemente la desvinculación del demandado con el local que nos ocupa. Del mismo modo, tampoco se ha practicado prueba del modo de pago de los últimos recibos anteriores al impago, o de la cuenta de la que procedían los pagos.

Esta situación de un contratante de suministro eléctrico que luego deja de tener relación con la vivienda o local de negocio en el que se presta el suministro es relativamente frecuente en la práctica de los Tribunales. Debemos recordar que el art. 83 del RD 1.955/2.000 (RCL 2000, 2993 y RCL 2001, 630), relativo a 'Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes' dispone que: '1. El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.

2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.

3. En los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.....'. A una situación idéntica se llegaría por aplicación de la normativa relativa a la subrogación de partes en un contrato, por aplicación del artículo 1.205 y concordantes del CC (LEG 1889, 27), relativos a la novación contractual.

Esta Sala en sentencia de 23.03.2.012 , indicó que 'Por otra parte, a pesar de que en el acto del juicio se afirma que se intentó cambiar de titular sin conseguirlo, no hay una prueba fehaciente de ello y tampoco se dio de baja el contrato de suministro por parte del demandado. En el caso de la SAP de Cantabria de 19 de febrero de 2009 también se trata de una reclamación de cantidad derivada de contrato de suministro de energía eléctrica. La sentencia de instancia concluye en un pronunciamiento absolutorio por entender que pese a que el demandado es titular de contrato de energía eléctrica, al encontrarse separado y adjudicarse el uso del domicilio a la que fuera su esposa con extinción de la sociedad de gananciales, el demandado no resulta obligado al pago de la deuda. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial es muy clara en su razonamiento: 'Ha de recordarse en primer lugar que «el primer párrafo del art. 1257 CC , en palabras de la STS 25-4-75 , proclama el principio de la relatividad de los contratos o más exactamente de sus efectos, que no son sino las obligaciones que de ellos nacen, con lo se quiere significar que su eficacia es meramente relativa, como relativas son las obligaciones con sujetos concretos, específicos y determinados, rigiendo por tanto, la vieja máxima 'res inter alios acta aliis neque nocet prodest' principios y consecuencias que fueron escrupulosamente mantenidos por la doctrina jurisprudencial antes, conocida por lo reiterada». Es este efecto negocial el que se limita a las partes, de manera que, como se dice en la STS 6-2-81 (RJ 1981, 382) (entre otras muchas), el rango de Ley que el art. 1091 CC atribuye a los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato 'se constriñe exclusivamente, según este precepto y el art. 1257 a las partes contratantes o, en su defecto a sus herederos. Los terceros no han de cumplir una 'lex privata' en cuya formación no han intervenido, 'ni pueden ser requeridos a la prestación concreta de determinadas obligaciones que están fuera de su posición jurídica' ( STS 17 de noviembre de 1988 ). En virtud de tal principio es evidente que el contrato suscrito por el demandado con la entidad recurrente le obliga al pago del precio de la energía eléctrica suministrada'.

En el mismo sentido, la sentencia de 13(sic) de enero de 2.013 de esta Sala, en supuesto en que el demandado no comunicó baja alguna a la entidad suministradora, se indicó : 'Es por ello que adeuda el importe de la electricidad suministrada dado que es el quien suscribió el contrato con la compañía, sin que haya notificado cambio alguno de titular a los efectos de una eventual subrogación, e invoca a su favor el artículo 83 del Real Decreto 1955/2000 (RCL 2000, 2993 y RCL 2001, 630) por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica que prevé la posibilidad de traspasar el contrato a otro consumidor siempre que se haga la correspondiente notificación.

Las partes se encontraban vinculadas por un contrato de suministro eléctrico. El artículo 79 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , define el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.

El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros ( artículo 79.3 de dicha disposición general ). La duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro..........

En el caso presente, no existe constancia alguna de que la demandada hubiera comunicado a la actora su intención de resolver el contrato, ni tampoco la subrogación del contrato a nombre de otra persona, con lo que se mantiene vigente el vínculo contractual con la misma, siendo por ello responsable del pago de la energía eléctrica consumida ( artículos 1091 , 1205 y 1254 del CC ), sin perjuicio de su acción de repetición contra el efectivo usuario del local, de no mantener con el mismo ninguna clase de relación'.

En conclusión, en un contexto en el cual no obra prueba de que el demandado ocupare el local de negocio en el que se ubicaba el contador de electricidad en el período reclamado, pero tampoco obra prueba suficiente para determinar quien lo explotó o a qué persona o entidad lo traspasó el demandado de esta litis, conforme a la normativa antes citada debió comunicarlo a la entidad suministradora de electricidad, y ante la falta de cumplimiento de tal requisito, deberá responder personalmente, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la persona o entidad que hubiere aprovechado el suministro de electricidad en dicho período.'

Es por ello que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En cuanto a la condena en costas de primera instancia se mantiene en coherencia con la estimación de la reclamación contra el demandado atendido el tenor del suplico y el del fallo ex art. 394 LEC . Respecto a las de esta alzada resulta de aplicación el art. 398 LEC .

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos.

QUINTO.- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'GAINFE 2007, SL', contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de IBIZA en los autos del Juicio Ordinario nº 1063//2011 de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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