Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 674/2012 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 674/2012-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1751/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 13/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 17 de enero de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1751/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Dª. Frida y D. Raimundo , contra GRAN TERRA 10, SOCIEDAD LIMITADA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Raimundo y doña Frida contra la sociedad GRAN TERRA 10, S.L., y condeno a la demandada a pagar a los actores la suma de 10.879,87 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma de principal desde la interpelación judicial de dicha deuda en 4.2.2011 hasta la fecha de esta sentencia, y los mismos intereses legales incrementados en dos puntos, igualmente devengados por dicha suma principal líquida, desde hoy hasta el pago completo de ella a los actores, e impongo las costas procesales a dicha sociedad demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda inicial los actores, Raimundo y Frida , ejercitan, de manera yuxtapuesta, una acción de responsabilidad por vicios de la construcción prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación y una acción de incumplimiento contractual, ex art. 1124 CC , que dirigen contra GRAN TERRA 10, S.L., en su calidad de promotora de la construcción y vendedora de la vivienda que adquirieron mediante escritura pública de fecha 4.3.2010. Alegan los actores que la vivienda presenta una serie de deficiencias o imperfecciones constructivas, que se detallan en la demanda, así como un incumplimiento de la memoria de calidades en diversos elementos, que asimismo se describen, defectos e incumplimientos cuya reparación se valora pericialmente en la suma de 10.879'87€, suma a cuyo pago solicita que sea condenada la demandada.
La demandada opone a tal pretensión la falta de acción de los demandantes para exigir responsabilidad alguna a la demandada, con la consiguiente falta de legitimación pasiva de ésta, alegando que todos los defectos e incumplimientos que se alegan son anteriores a la entrega de la vivienda y apreciables a simple vista, siendo conocidos y aceptados por los compradores, sin nada más pedir ni reclamar, a cambio de una contraprestación económica consistente en una rebaja de 4.000€ sobre el precio pactado, pacto verbal expresamente admitido por los compradores en el momento de suscribirse la escritura pública en la que se hizo constar su recepción de conformidad, de tal manera que de estimarse la demanda los actores obtendrían un enriquecimiento injusto.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y, tras denunciar que la sentencia se encuentra insuficientemente motivada, la impugna
SEGUNDO.-Nuestra jurisprudencia constitucional, interpretando los artículos 24.1 en relación al 120.3 de la CE , ha declarado en innumerables ocasiones que el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales comprende el de obtener una resolución que de una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en derecho, tal exigencia de motivación viene legalmente establecida en el artículo 218.2 LEC . También ha precisado reiteradamente dicho Tribunal que 'la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E ., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 , 32/1996 , 66/1996 , etc.)' ( STC 39/1997 , fundamento jurídico 4º).
En lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como afirma la sentencia de ese Tribunal de 15 de junio de 2009 , que cita la de 28 enero del mismo año , 'la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal ( artículo 218.2 LEC ), de modo que, siguiendo el mismo criterio de las resoluciones citadas, las SSTS de 30.7.2008 y 10.3.2010 señalan que ' esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )', en idéntico sentido la STS 28.2.2007 ; la citada STS de 15.6.2009 sigue declarando 'Como señala la sentencia de 16.4.2007 , reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )». Esa misma resolución, respecto a la falta de motivación respecto a la valoración de la prueba, sigue declarando 'Como señala la sentencia de 16.4.2007 , que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 )', insistiendo en que 'la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )'.
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación. En la primera parte del fundamento jurídico primero articula los razonamientos en los que basa su decisión a partir de los términos en que quedó fijada la controversia, atendida la demanda y los motivos de oposición, sin que el tribunal aprecie arbitrariedad alguna ni en el razonamiento ni en las conclusiones alcanzadas (por más que la terminología empleada pueda desagradar a la demandada); y posteriormente añade otros razonamientos, con carácter de 'obiter dicta' y a mayor abundamiento (por lo que no se funda en ellos la decisión), afirmando que se alcanzaría la misma conclusión de haberse reclamado a la demandada por la vía de la acción de responsabilidad extracontractual. En definitiva, y en aplicación de la doctrina precedente, no cabe atribuir a la resolución recurrida una infracción del art. 218 LEC .
TERCERO. -Entrando en el fondo del asunto, el tribunal comparte, en lo esencial, los razonamientos jurídicos de la sentencia, que ha de ser confirmada, al no haber sido desvirtuada su conclusión por los argumentos de la recurrente.
Así es, en primer término ha de partirse de que no ha sido objeto de controversia la existencia de los desperfectos y diferencias de calidades ni su alcance, como tampoco se discute o cuestiona su valoración; es más, acreditados estos extremos a través de la prueba pericial (informe del perito Sr. Dionisio ), la demandada no ha aportado elemento valoratorio alguno que la desvirtúe.
En consecuencia, ha de establecerse la responsabilidad de la demandada en los términos solicitados, al no poder prosperar los motivos en los que la apelante fundó su oposición y que reitera en esta segunda instancia, respecto de los que proceden las siguientes consideraciones:
(a) Alega la demandada que el precio de la vivienda era muy inferior al de mercado, atendido su estado, y que, además se pactó con los compradores una rebaja de 4.000€ (según resulta de los documentos de reserva que aporta de núms. 5 y 6 de la contestación) sobre el precio de venta inicialmente pactado, como contraprestación económica en razón de asumir los defectos y estado que presentaba la vivienda en el momento de la venta.
No acredita la actora que el precio de venta inicialmente pactado fuera inferior al precio de mercado de la vivienda al tiempo de concluirse la compraventa. Y, si bien se acredita (y admite de contrario) la existencia de una rebaja, no se prueba, de manera ninguna, ni siquiera indiciaria, que la misma se acordara como contraprestación a asumir los defectos y estado de la vivienda, renunciando a cualquier reclamación por los mismos (recordemos que la renuncia, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, ha de ser personal, clara, terminante e inequívoca, y, si bien el ordenamiento jurídico no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita, en todo caso ha de serlo mediante actos concluyentes igualmente claros, inequívocos y sin ambigüedad alguna), tanto más cuanto el actor en prueba de interrogatorio de parte, justifica por otros motivos, que resultan igualmente plausibles, este pacto. En definitiva, no han quedado acreditados los motivos por los que las partes contratantes convinieron la rebaja, y, ante la negación por parte de los actores del pacto invocado por la demandada, la carga de la prueba del mismo corresponde a ésta - art. 217.3 LEC -, y es esta la que ha de pechar con las consecuencias de tal falta de prueba.
(b) Opone, asimismo, la demandada la falta de acción de los compradores, ante su manifestación, 'a todos los efectos', en la escritura pública de compraventa (estipulación tercera) de encontrar la vivienda 'en correcto estado para su entrega' y su recepción 'en plena conformidad'. Para la interpretación y alcance de esta cláusula la propia demandada invoca una sentencia de este tribunal (S. 28.12.2009, rec. 751/08 ), a la que nos remitimos, y precisamente en aplicación de la doctrina en dicha resolución contenida, ha de concluirse que nada impide a los compradores reclamar por los conceptos en los que se basa su demanda. En definitiva, la conformidad manifestada por los compradores no puede incluir los defectos y tampoco las divergencias de calidad que se denuncian, pues, atendidos los elementos a que se refieren, si bien son apreciables a simple vista, no acostumbran a evidenciarse en una simple visita, sino que se ponen de manifiesto al iniciarse el uso, tras haber recibido los compradores la posesión de la finca. Por ello este motivo de impugnación igualmente debe decaer.
(c) En último término, y atendido que no existe una discrepancia o divergencia sobre la procedencia o no de lo que se reclama (existencia de deficiencias en la vivienda, su alcance o su valoración), sino que la vendedora niega el derecho a reclamar, no deja de sorprender que, ante las reiteradas reclamaciones extrajudiciales de los compradores, en ningún momento las respondiera ni efectuara manifestación alguna respecto a la improcedencia de lo reclamado como consecuencia del pacto alcanzado en relación a la rebaja del precio.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ). .
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRAN TERRA 10, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1751/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

