Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 757/2012 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 757/2012
PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 1171/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 Terrassa
S E N T E N C I A Nº 13/2014
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1171/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Terrassa, a instancia de la Sra. Magdalena representada por el Procurador Sr. Antonio Para Martínez, contra el Sr. Leonardo representado por el Procurador Sr. Juan Emilio Cubero Royo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonieta Morera Amat, en nombre y representación de Dña. Magdalena contra D. Leonardo y debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.328, 91 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013..
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO
Fundamentos
PRIMERO.-Se insta por la demandante acción de repetición contra su ex pareja por las cuotas abonados en concepto de préstamo con garantía hipotecaria. La juzgadora estima parcialmente la demanda, detrae de lo reclamado la cantidad de 1.640,34 euros, correspondiente a la mitad del préstamo que pagó el demandado por obras en la vivienda (no negado por la demandante), y condena al demandado a que abone a la actora el importe por el que se allanó, es decir el período del 01/04/08 a 07/12/10. Con respecto al fondo, acoge la juzgadora la tesis alegada en la contestación y considera que, si bien se acredita que la entidad bancaria había cobrado las cuotas hipotecarias (se aporta con la demanda los extractos y recibos emitidos por el banco), la demandante no llega a demostrar, con la documental inicialmente acompañada, que el pago se hizo por ella concretamente y no por un tercero.
Se alza la demandante, Sra. Magdalena , contra la sentencia y considera que se produce infracción de Ley, que la juzgadora yerra en sus razonamientos, y que debió admitirse documental en la audiencia previa, a la vista de la contestación. Aporta la documental en alzada, que se admite (auto 15/11/12), y solicita al Tribunal que se estime la pretensión, también desestimada, de que se condene al pago de las sucesivas cuotas hasta el dictado de la sentencia de instancia.
El recurso debe acogerse parcialmente por los razonamientos que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Sorprende al tribunal la tesis acogida por la sentencia que fue la que postuló en su día el demandado en su contestación. Es decir, nadie niega que se ha realizado el pago, puesto, que no debe olvidarse, con la demanda se aportan todos los documentos que acreditan que las cuotas reclamadas se encuentran pagadas. El demandado también reconoce que no ha pagado ninguna de las cuotas. No obstante lo anterior, únicamente se dan por válidas las cantidades que además de estar pagadas, se acredite que lo fueron por la demandante. De ese modo, se llega a la conclusión de que serán validos los importes que, además de constar recibo se pruebe que ella ingresó el dinero, no el resto, puesto que, según se dice por el demandado (y se acoge en sentencia) pudo pagarse la hipoteca por un 'familiar de la demandante o un tercero desconocido' que después podría reclamarle a él nuevamente.
TERCERO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada, debe recordarse, contrariamente a lo razonado en sentencia, que lo que la jurisprudencia viene estableciendo, es que en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º Cc , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Cc ( SS TS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ).
Este derecho de crédito nacido ex novocomo consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui generis, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 Cc , que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél ( arts. 1159 y 1209 Cc ). Todo ello, sin perjuicio del derecho de subrogación legal que también se produce a favor del tercero no interesado en la obligación que paga con la aprobación expresa o tácita del deudor ( arts. 1159 y 1210-2º del Cc ).
De lo anterior se sigue, que los pagos efectuados por la actora no son, como pretende hacerse ver, de dudosa procedencia. Con la documental obrante, ya en el momento de interponer la demanda, se acredita que se pagaron todas y cada una de las cuotas. Fue concretamente la Sra. Magdalena la que transfirió el importe a la cuenta de la hipoteca, tal como se comprueba con los extractos y recibos que se han admitido en alzada (y debieron admitirse en la audiencia previa) pero que resulta irrelevante, toda vez que la hipoteca se pagó, la cuenta es de titularidad común y aun en el caso que los ingresos se hubiesen realizado por su 'madre' u otro familiar de ella (que no es el caso), no podría reclamársele dos veces, ya que aquel podría lógicamente oponer el pago realizado a la demandante.
En suma, la demandante ha venido abonando todas y cada una de las cuotas de la hipoteca que se reclaman, y el demandando reconoce que no ha pagado ningún importe por ese concepto.
Así las cosas, acreditado el pago, además con el extracto bancario y los recibos justificantes aportados con la demanda, se habrá de estimar procedente y exigible la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda, descontando los 1.640,34 euros (no discutidos por la actora), y añadiendo los intereses legales pero desde la interpelación judicial.
No procede la condena 'al resto de cuotas que se vayan devengando hasta la cancelación efectiva de la deuda' puesto que, no se interpuso demanda para una reclamación de futuro, basada en prestaciones periódicas entre las partes, sino una acción en la que debe acreditarse el pago y a partir de ello ejercitar el derecho de regreso. Por tanto la estimación de la demanda es parcial. La obligación del demandado de pagar la deuda es exigible por el acreedor desde el momento en que se firmó el préstamo con garantía hipotecaria.
CUARTO.-Al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas devengadas a su instancia.
Con la estimación parcial del recurso, no procede la condena en costas a la recurrente (398.2 LEC y 394 LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena contra la sentencia de 15/11/2011, recaída en el juicio ordinario número 1171/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº e de Terrassa, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al demandado Don. Leonardo a que abone a la demandante la cantidad de 16.774,73 euros, a los que deberán restarse 1.640,34 euros, quedando la cantidad de 15.134,39 euros.
El resto de la sentencia se mantine en su integridad.
Con la estimación parcial del recurso, no procede la condena en costas a la recurrente (398.2 LEC y 394 LEC).
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

