Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 184/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00013/2014
RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 184/13-J.A.
Autos: Juicio ordinario 1.098/10.
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
S E N T E N C I A Nº 13/14
En Ciudad Real a dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1098/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 184 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Ángel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA, asistido por la Letrada Dª. GUADALUPE GARCIA DEL BARBO SANCHEZ, y como parte apelada, ALLIANZ ASEGURADORA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. SANTIAGO ESPI NOSA HERRERA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina García-Sacedón Pardilla, en nombre y representación de Ángel , debo absolver y absuelvo a Allianz Hogar de todos los pedimentos efectuados contra ella.
Se condena en costas a la parte demandante.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Ángel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 16 de enero de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad por importe de diez mil euros. Dos son los argumentos de ello; de una parte, que no han quedado acreditados al no constar probada ni la preexistencia de los cuadros, dibujos y litografías que se dicen deteriorados ni que estuviesen en poder del actor ni mucho menos que resultasen lastimados por la entrada de agua en el garaje, y de otra, que respecto a los demostrados no son objeto de cobertura por la póliza de seguro de hogar existente entre los litigantes al tratarse de mobiliario profesional, que no particular, siendo ésta una garantía no concertada sin que tampoco puedan ser catalogados como objetos de valor en función de los términos del contrato.
Frente a la misma se alza el tomador del seguro esgrimiendo, a su vez dos motivos de impugnación; error en la apreciación de la prueba tanto en lo que atañe a la justificación de la existencia de los grabados, litografías y cuadros dañados como en cuanto a la cobertura del siniestro, e infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre el seguro de hogar con vulneración de los artículos 1.124 , 1.255 y 1.281 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Contrato de seguro y 6.5 de la Póliza.
Motivos que son rebatidos por la entidad aseguradora insistiendo en el acierto de la resolución recurrida acorde con el acervo probatorio desplegado en la instancia, la carga de la prueba y los términos del contrato sin que exista la denunciada infracción legal.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos lo primero que conviene reseñar es que la parte actora desglosaba en su escrito rector su reclamación en tres partidas nítidamente diferenciadas: a) daños sufridos por el siniestro acaecido en el mes de enero y que aparecen cuantificados en 3.370 euros, afectando a un total de doce obras entre grabados, dibujos y litografías; b) daños por el siniestro descubierto en el mes de julio, que evaluados en 2.200 euros, alcanzaban a in total de ocho litografías, y dos originales, así como 615, 96 euros por daños materiales en cubiertas, paredes y techo, según el presupuesto- factura que acompaña como documento número 10; y c) daños morales, cifrados en 3.814, 04 euros.
Pues bien, de esta relación de daños, como bien dice la resolución recurrida solo hay constancia de que se produjesen daños en una carpeta con grabados y dibujos, que en concreto afectaban a diez obras y por un valor de 1.685 euros, al haber sido admitida su existencia por la entidad demandada acorde con el dictamen pericial que emitió el Sr. Íñigo a instancias de la entidad apelada tras el parte de siniestro realizado por el actor. Ninguna referencia hay en cuanto al siniestro descubierto en julio ni a la ampliación del parte del mismo ni a la adición al precedente de nuevos objetos o relación de daños salvo lo manifestado por el actor en su demanda toda vez que el informe pericial ya había sido emitido con anterioridad y lógicamente no podía abarcar nuevos daños que aún no se habían detectado, según argumenta la propia parte apelante.
En ese escenario fáctico, evidenciado por la ausencia de cualquier soporte probatorio idóneo que advere la existencia de los daños reclamados, lo que hubiese sido extremadamente fácil de obtener acudiendo a cualquiera de los mecanismo que ofrece la ley procesal civil desde un acta notarial a cualquier otro elemento hábil para acreditar la existencia de los daños en las referidas obras, difícilmente puede aceptarse, sin más, el planteamiento en que se sustenta el recurso al pretender adverar la existencia de las obras que relaciona y de los daños sufridos en base a la documental aportada con la demanda (doc. 8 y 9), cuando la misma ni justifica la adquisición de esas obras ni la existencia de los hechos y, lo que es más importante, de ella no puede inferirse que la entidad aseguradora, que siempre ha negado la existencia de los daños reclamados, asumiese y aceptase tácitamente, tal y como pretende el recurrente, la existencia de los daños y en la cuantía reclamada, dado que se limitó a rehusar el siniestro por no tener los daños evidenciados y acreditados, -esto es los que reseña el perito y que comprenden sólo 10 obras-, la consideración de cubiertos en base a la enumeración del catálogo de riesgos suscritos.
Extremo que tampoco se puede deducir, tal y como pretende el apelante, achacando un defecto al informe pericial realizado por la entidad aseguradora toda vez que al rehusar el siniestro, por la razón ya expresada (estar los daños fuera del ámbito de cobertura), no contiene propuesta de indemnización siendo la valoración de los daños meramente tangencial aunque en base a ella se puede tener por acreditado, tal y como lo hace la sentencia, que se ha demostrado que se causaron esos daños en diez obras y que la cuantía de los mismos ascendería a 1.685 euros. Ahora bien ello no significa, que al no contener el dictamen una minuciosa y precisa identificación de los dibujos, litografías y grabados dañados, se da por buena la relación de daños o la tasación de los mismos que realiza unilateralmente la parte, cuando siempre se ha negado la existencia de otros diferentes a los que asume máxime cuando con la interpretación que predica la parte apelante se están alterando e invirtiendo, sin duda, las reglas existentes sobre la carga de la prueba.
Recapitulando que, como bien señala la sentencia impugnada, ni se ha acreditado la existencia de la totalidad de los daños reclamados ni la cuantía de los mismos, extremo huérfano de prueba, ni que los mismos alcancen a las obras que se reseñan en la demanda, sino que sólo se puede partir, por adverarlo el informe pericial y asumirlo la parte, que se dañaron un total de diez dibujos, litografías y grabados, siendo el valor de los daños de 1.685 euros.
TERCERO.-Sentado lo anterior, el debate se circunscribe a determinar si esos daños se encuentran o no cubiertos por la póliza, lo que nos obliga a examinar el contenido de las garantías concertadas por las partes.
A este respecto de las propias condiciones particulares y generales aportadas por el apelante resulta que el mobiliario profesional no está contratado mientras que el particular si está incluido. Entre el primero se encuentran el ajuar, utensilios, aparatos, documentación y muestrarios propios del ejercicio de una profesión liberal por lo que siendo el apelante pintor profesional, según ha quedado demostrado y habiendo asumido al perito que los dibujos y litografías han sido realizados por él, no constando acreditados, deber probatorio que le incumbe, que entre los dañados se encontrasen otros no realizados por él y no destinados a su posterior venta, aspecto también corroborado por la pericial y corroborado por el documento 7 de los que acompañan a la demanda. Por ello, no cabe duda a esta Sala, que los daños acreditados alcanzan a lo que debe entenderse por mobiliario profesional o mercadería y ello con independencia de que tenga su estudio profesional en otra vivienda, lo que hace que no tengan cabida dentro de las garantías concertadas.
Como tampoco tienen cabida los referidos daños dentro de los objetos de valor al no haberse acreditado, basta ver que ni siquiera el mismo le asigna, un valor unitario sea superior 3.000 euros, única garantía suscritas, es evidente que la demanda ha de ser rechazada en lo que alcanza a los referidos daños siendo innecesario e intrascendente rebatir las alegaciones que al respecto contiene el recurso acerca de la doctrina jurisprudencial existente acerca de las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos.
CUARTO.-Por idénticas razones, falta de acreditación y prueba, no puede prosperar a reclamación por daños materiales ni daño moral, al no tratarse de un siniestro cubierto por la póliza, lo que a su vez conlleva que se desvanezca el invocado quebranto del artículo 6.5 de la póliza.
QUINTO.-Al desestimarse íntegramente el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por aplicación del artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Ángel contra la sentencia dictada el día veinte de febrero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Ciudad Real y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
