Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 291/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 291/2013
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 1.339/2012
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 6 de Huelva.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veintinueve de enero de dos mil catorce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.339/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Fátima , representada por el Procurador sr. García Oliveira y asistida por el Letrado sr. Macías de la Corte; siendo parte apelada Quinto SA, representada por el Procurador sr. González Linares, asistida por el Letrado sr. Fernández López.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha nueve de noviembre de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DOÑA Fátima , y en consecuencia, por las razones expresada en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A QUINTO SA de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante suplico de dicha demanda con imposición expresa a la parte demandante de las costas procesales devengadas'.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la actora, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución, quedando señalada a tal efecto la audiencia del día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, alegando: 1º. Que la actora hizo la reserva de la casa nº NUM000 del Plan Parcial Marismas del Polvorín, haciendo entrega como reserva de 2000 euros, el 16/03/2011, cuya construcción no había comenzado en esa fecha.
Posteriormente por los comerciales de la empresa demandada se informa a la recurrente de la posibilidad de adquirir la vivienda nº NUM001 de la Promoción Jardines de Tartessos, que podía ser entrega inmediatamente al estar terminada, por ello el 04/05/2011 hace otra entrega de 23.776 euros, no siendo la realidad de lo acontecido que esta entrega tuviera como única finalidad el contrato de reserva. El 13 de junio siguiente suscriben las partes un compromiso de compraventa relativo a la casa NUM001 , que no es suscrito de manera unilateral, que se hace en sustitución del primero de la casa nº NUM000 , pues de ser unilateral no hubiera podido disponer de la llave de la mentada casa, que le entregó Quinto SA, ni hubiera podido ir con personal de Forlady a tomar medidas de los muebles de cocina, ni hubiera gestionado lo necesario para la concesión del préstamo hipotecario. Además existen otras corroboraciones de que hubo una venta bilateral, al haberse realizado el documento en las oficinas de la demandada, y si falta el requisito formal de la firma, existen datos corroboradores periféricos que la sentencia no menciona, como la declaración del delegado de Bekinsa que mantuvo que se hizo la venta y se paso lo entregado a cuenta para la casa NUM001 . La resolución del compromiso de la casa NUM000 se hizo de acuerdo entre las partes, por dicha razón. Por otra parte es sintomático que la demandada a los requerimientos efectuados en relación a la reclamación de la demanda, nunca negó los hechos.
2ª. Las reclamaciones dinerarias tienen que ver con los muebles de cocina que adquirió para la casa nº NUM001 , que se dice en la sentencia utilizó en otra casa que alquiló, pero lo cierto y probado es que solo utilizó los electrodomésticos y no los muebles, según declaró la gerente de Forlady, por ello reclama 7.000,00 euros. El delegado de ventas de Bekinsa dijo que las cocinas no eran iguales y que los muebles no servían para todas. Se reclaman además 4.470, 00 euros del precio del alquiler de nueve meses desde Junio 2011 a Febrero de 2012, lo que quedó acreditado con los movimientos de la cuenta bancaria, documental que acredita el contrato verbal de arrendamiento de su vivienda familiar.
Procede también se indemnice el daño moral derivado del incumplimiento contractual como admite la jurisprudencia del TS y el art. 1.101 CC ., habiendo quedado en este caso el incumplimiento contractual y el dolo de la otra parte, lo que le ha producido frustración de sus expectativas para la ocupación de su vivienda, perjuicios morales respecto a la financiación solicitada y la adaptación a la nueva zona de residencia, con todas la consecuencias que ello tuvo a nivel personal.
B) La parte demandada se opone al recurso argumentando, que los hechos acreditados son que la actora compró la casa nº NUM000 de la Manzana NUM002 dio la señal de 2000 euros, luego entregó 23.776 euros, como se ve la solicitud de transferencia unida a la demanda, produciéndose finalmente la resolución de la reserva con devolución de lo entregado el 02/02/2012 como se acredita con el doc. 5 de la demanda.
Lo demás que alega la actora no ha sido probado, a pesar de querer retorcer la realidad de lo ocurrido. Sin que puede accederse a las pretensiones indemnizatorias de la parte contraria como razona la sentencia de manera pormenorizada. La apelante no ha sufrido daño alguno, al menos no lo ha probado y la carga de la prueba le compete en cuanto a dicho concepto que reclama.
SEGUNDO.- En cuanto a los alegatos contenidos en el recurso la sentencia concluye que la reserva que se hizo por la actora de la vivienda nº NUM000 de la promoción de 25 casas que iba a construir la promotora Quinto SA en la Manzana NUM002 del P. P. Marismas del Polvorín, entregando 2.000 euros a tales efectos. Cantidad que se aplicó junto con nueva entrega de 23.776 euros de la recurrente, a otra vivienda de la empresa Beca Inmobiliaria (del mismo grupo empresarial) que ya estaba terminada y que podía ser ocupada de manera inmediata, sin esperar a la construcción de aquella, para lo que se realizó el compromiso de compraventa-precontrato, de la casa nº NUM001 , trastero NUM001 y plaza de garaje nº NUM003 de la Promoción Jardines de Tartessos, teniendo la sentencia por probado dicho cambio, razonando que las empresas implicadas eran como hemos dicho del mismo grupo y que por tanto podía tenerse por acreditado, que la vivienda nº NUM001 estaba a disposición de Bekinsa, que a su vez se encargaba de la promoción que realizaría Quinto SA. Además de no ser así ninguna razón lógica hubiera existido para que la actora tuviera la llave de la vivienda nº NUM001 citada, que realizara las mediciones de los muebles de cocina con la entidad Forlady y que gestionara el préstamo hipotecario para su adquisición, que consiguió como consta acreditado documentalmente.
Posteriormente se comunica a la actora que no podía disponer de la vivienda nº NUM001 de manera inmediata por cuanto que había sido vendida, existía litigio judicial al respecto por el adquirente y que hasta que no concluyera a favor de la inmobiliaria titular no podría ser escriturada. Ante ello se rescinde lo acordado entre las partes y se devuelve a la sra. Fátima la totalidad de lo entregado, en cumplimiento de lo inicialmente pactado al realizar la reserva (doc. 2 de la demanda).
TERCERO.- La controversia subsiste en lo que se refiere a la indemnización que se pide por perjuicios derivados de haber gastado 7.000,00 euros en los muebles de la cocina para la casa nº NUM001 que no sirvieron para la que alquilaron en la misma promoción (casa nº NUM004 ), de los que aprovecharon solamente los electrodomésticos. También reclama la cantidad de 4.770,00 euros por los alquileres de la vivienda habitual desde junio de 2011 en que hicieron el precontrato de cambio de las viviendas (doc. 3 de la demanda), hasta febrero en que se rescindió el acuerdo y se devolvió el dinero entregado a cuenta. Así como 6.000,00 euros por los daños morales que le supuso el no haber podido ocupar la casa con lo que ello supone de frustración de sus espectativas.
La sentencia no accede a la indemnización pedida por el gasto de los muebles de cocina, en tanto en cuanto, que razona que se acreditó por la testifical de la gerente de la empresa FORLADY -sra. Visitacion - que estuvo realizando las mediciones de los referidos muebles en la casa nº NUM001 , a la que pudo acceder sin problemas a tal fin y por la factura que se ha presentado como documento nº 7, en que aparece entregó 7.000 euros, fundando su reclamación en la razón de no haber podido ocupar la casa y hacer la instalación los muebles, que no pudo aprovechar en la cocina de la casa que alquilaron de la misma promoción que la anterior al no ser todas las viviendas iguales, pero sí los electrodomésticos, según declaró la mentada testigo.
No obstante lo anterior, la sentencia razona que hubiera resultado ineludible acreditar no sólo esa relación de causalidad sino, en particular, que la final ausencia de entrega de la vivienda (casa nº NUM001 y anejos) provocó que la actora perdiera esa cantidad, sin haber obtenido al tiempo instalación de cocina alguna, o bien, que la instalación de la cocina en su vivienda de alquiler, que también realizó Forlady, según se desprende de la testifical antes referida, le hubiera supuesto algún coste adicional y esto no ha quedado probado, que haya ocurrido y de paso que por este concepto se haya producido algún perjuicio a la actora.
La recurrente no rebate tales argumentos, sino que se limita a reclamar dicho gasto de los muebles, alegando como se ha dicho que no pudo aprovecharlos en la nueva casa, sin acreditar, como decimos, que la rescisión del precontrato y la instalación de cocina nueva en la vivida que ocupó en alquiler con opción de compra en la misma promoción le haya producido perjuicio o sobreprecio en el sentido que argumenta desde la demanda.
Por lo que se refiere al gasto que se reclama por rentas abonadas de una vivienda familiar desde que se realizó el precontrato en junio de 2011, hasta que se rescindió en febrero de 2012.
En cuanto a este particular razona la sentencia que el haber aportado los recibos bancarios, no acredita que corresponda dicho alquiler a la vivienda familiar durante ese período, no se ha aportado el contrato que tenía a su disposición y era de fácil probanza para la actora. Tampoco se propuso a la arrendadora como testigo cuando pudo hacerlo, caso de ser el contrato verbal como se alega en el recurso. Por lo expuesto estamos de acuerdo con el juzgador de primera instancia en cuanto que no se ha acreditado que la cantidad de alquiler que se reclama según lo antes expuesto corresponda al concepto que se dice y como consecuencia de no haber podido ocupar el inmueble contratado de manera rápida desde el contrato hasta su rescisión.
Por último y en cuanto a la reclamación de indemnización por daño moral es doctrina pacífica del TS que los daños morales deben estar acreditados y demás que deriven del hecho de haberse rescindido el contrato de compra de la vivienda en cuestión, pudiendo consistir en un sufrimiento o padecimiento psíquico, zozobra, ansiedad o angustia, que puede traducirse en inquietud o pesadumbre, que puedan ser compensados mediante una indemnización económica, aunque afecten a derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, como tiene dicho el TS.
En este caso entendemos que ninguna prueba se ha articulado en este sentido, más allá de las meras manifestaciones de la parte, pues no toda rescisión de un contrato conlleva automáticamente la indemnización por el concepto que se solicita, como también recoge con acierto la sentencia recurrida por lo que lo que ante la falta de prueba de daño moral cuya carga compete a la actora ( art. 217 LEC ), no puede accederse a la indemnización que se pide por este concepto.
CUARTO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación, en consecuencia, de la sentencia recurrida.
Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente al haberse desestimado sus pretensiones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima , contra la sentencia dictada el día veintitrés de octubre de dos mil trece en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva y CONFIRMARLA EN SU INTEGRIDAD.
Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
