Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 458/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00013/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 458/13

PROCEDIMIENTO DIVORCIO N· 168/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n· 13

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 21 de enero de 2014.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Divorcio n. 168/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandante D. Primitivo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Ros Hernández y asistido por la Letrada Sra. Martínez Martínez, siendo parte apelada Dña. Diana , representada por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez y asistida por la Letrada Sra. Esparcia Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 168/12, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013 , en cuya parte dispositiva, se acuerda fijar a cargo del padre una pensión alimenticia en cuantía mensual de 300 euros, sin expreso pronunciamiento en dicha pare dispositiva en relación con el abono de los préstamos concertados vigente la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en nombre de D. Primitivo , en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye la materia objeto de recurso a resolver en esta alzada, tanto la determinación de la cuantía mensual que el padre debe abonar al hijo por el concepto de pensión alimenticia, como la falta de pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia de la concreta obligación de pago de los préstamos- tanto hipotecario como personal, que se concertaron por ambos cónyuges vigente la sociedad de gananciales-, sin embargo su alusión en el fundamento de derecho cuarto, a los meros efectos de fijar la cuantía de la pensión alimenticia.

En consecuencia, y dado que la fijación de la pensión alimenticia deberá realizarse tomando en consideración las obligaciones económicas, en este supuesto del cónyuge que debe abonar la pensión alimenticia, debe indicarse que al aludida omisión en el fallo de la sentencia, resulta correcta puesto que de conformidad con la propia jurisprudencia que tanto en la sentencia, como en el escrito de recurso se invoca, la doctrina del Tribunal Supremo tras la sentencia de 28 de marzo de 2011 es clara al resolver ' la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '.

Por lo tanto con independencia de que en ese supuesto la hipoteca no se constituyera sobre la vivienda para su adquisición, el criterio queda referido a que los préstamos concertados por ambos cónyuges, vigente la sociedad de gananciales, independientemente de quién sea el atributario del uso, no tiene el carácter de carga del matrimonio, por lo que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere, debiendo acudir para resolver la obligación en cuanto al abono, al carácter exclusivo, solidario o por cuotas con el que cada uno de los prestatarios se obligaron frente a la entidad prestamista, y sin que dicha cuestión deba ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de divorcio, al no formar parte de las materias a regular en la misma.

En consecuencia, el contenido del fundamento quinto de la sentencia resulta correcto, y la ausencia de atribución de la obligación del pago en la parte dispositiva de la sentencia, deviene coherente con lo razonado en aquel fundamento.

SEGUNDO.- Cuestión distinta es que, como hemos adelantado en el fundamento primero, a los efectos de determinar la real capacidad económica, principalmente en este supuesto del obligado al pago de la pensión alimenticia, y por lo tanto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 146 C. Civil , deba tenerse en cuenta las obligaciones económicas del mismo.

En esta cuestión el fundamento cuarto deduce que el obligado al pago de ambos préstamos es el apelante, lo cual como hemos indicado, no procede afirmar, dado que no existe fundamento para deducir tal obligación exclusiva, al menos de la escritura de préstamo hipotecario -folio 77-, y sin que del préstamo personal conste otra documentación que la expresada al folio 67.

Por lo tanto a los únicos efectos de resolver sobre la cuantía de la obligación alimenticia, debe deducirse, al menos indiciariamente y sin que derive vinculación alguna de esta conclusión, realizada a los meros efectos de deducir la capacidad económica real- y ello con independencia de los acuerdos que en esta materia patrimonial pudieran llegar los cónyuges- , que el apelante al carecer de la exclusiva obligación del abono de los préstamos- en contra de lo razonado en la sentencia-, dispone de capacidad económica suficiente para el abono de la suma de 300 euros fijados en la sentencia; todo ello sin perjuicio, y únicamente a mayor abundamiento, de inferir racionalmente unos ingresos superiores a 1500 euros mensuales, dado el prorrateo resultante de las pagas que resulten adicionales a las 12 anuales.

TERCERO.- No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en relación con las costas de esta alzada, de conformidad con el criterio habitualmente seguido, dada la subjetividad en la formulación de las cuestiones afectantes a la materia o ámbito matrimonial, sin perjuicio de la estimación parcial referida a la fundamentación contenida en la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ros Hernández, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2013 , dictada por el juzgado número 5 de San Javier, procede CONFIRMARlos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la misma, REVOCANDO PARCIALMENTEla fundamentación sobre la obligación del abono de los préstamos contenida en el fundamento cuarto, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-


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