Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 190/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00013/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
S40020
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2011 0016248
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PIEZA INCIDENTES 0000498 /2011
Apelante: ARTENIUS PET PACKAGING IBERIA, S.A.U
Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado:
Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL SEDA SOLUBLES, S.L., COOPERATIEVE CENTRALE RAIFFEISEN- BOERENLEENBANK B.A. , FORTIS BANK, S.A. , NATIXIS S.A.
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO , ,
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 13/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
En la ciudad de Palencia, a catorce de Enero de dos mil catorce.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos derivados de Pieza Separada de Incidente Concursal por impugnación de lista de acreedores, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de octubre de 2013 , entre partes, de un lado, como apelante inicial, la entidad 'Artenius Pet Packaging Iberia, SAU',representada por la Procuradora Doña Emma Atienza Corro y defendida por el Letrado Don Rodrigo Deza, y, de otra, como apelados, la Administración Concursal de la mercantil 'Seda Solubles, SL',representada por el Procurador Don Juan Andrés García y defendida por el Letrado Don Ignacio María Gómez Bilbao; siendo también parte apelada y, al mismo tiempo, impugnante, las sucursales en España de las entidades 'Coöperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank BA'(RABOBANK), 'Fortis Bank, SA'y 'Natixis', representadas por la Procuradora Doña Carmen Marín Bahillo, y sin que conste el nombre del Letrado que las representa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimar parcialmente la demanda incidental promovida por la Procuradora Sra. Atienza Corro en nombre y representación de Artenius Pet Packaging Iberia SAU, y en consecuencia:
Mantener la calificación de crédito concursal ordinario por importe de 189.575,52 euros al resultante de las facturas giradas y no atendidas por la concursada.
Reconocer a la actora un crédito con la calificación de crédito subordinado por importe de 21.187,2 euros, en concepto de intereses de demora pactados contractualmente y devengados de las facturas ya reconocidas en el seno del presente concurso.
Sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad 'Artenius Pet Packaging Iberia, SAU', escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte apelada, la Administración Concursal de la mercantil 'Seda Solubles, SL', presentó dentro de plazo escrito de oposición, al de apelación, interpuesto por la parte contraria.
Por su parte también se personaron como parte apelada y, al tiempo, impugnante, las entidades 'Coöperatieve Centrale Raiffeisen- Boerenleenbank BA' (RABOBANK), 'Fortis Bank, SA' y 'Natixis', quienes presentaron dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, formalizando seguidamente la impugnación contra la resolución apelada, si bien como apelación diferida contra los Autos de 20 de marzo y 22 de junio de 2012, invocando como resolución vehicular el Auto de 30 de noviembre de 2012.
Seguidamente se remitieron los autos del incidente concursal y el testimonio presentado por la parte impugnante a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación y la impugnación planteada.
SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que la presente sentencia se limita a resolver la impugnación planteada por las entidades 'Coöperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank BA' (RABOBANK), 'Fortis Bank, SA' y 'Natixis', toda vez que del recurso de apelación principal formulado contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia ha desistido la parte apelante, la entidad 'Artenius Pet Packaging Iberia, SAU', habiendo dictado Auto esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2013 por el que se tiene por verificado dicho desistimiento.
SEGUNDO.-Centrándonos en la referida impugnación planteada en trámite de oposición por la parte antes citada, debe destacarse que la misma se articula en vía de oposición al recurso principal conforme a la posibilidad que ofrece el art. 461 LEC si bien no con la finalidad de cuestionar propiamente la sentencia inicialmente apelada, la de 18 de octubre de 2013 , sino los Autos de 20 de marzo y 22 de junio de 2012, haciendo efectiva la apelación diferida que establece el art. 197.4 de la Ley Concursal . Como medio para esa apelación diferida se menciona en el escrito como resolución vehicular el Auto de 30 de noviembre de 2012.
Con la impugnación así planteada se persigue que se declare que el 20 de marzo de 2012 debió abrirse la fase de liquidación del concurso de 'Seda Solubles, SL' conforme al art. 142.3 de la Ley Concursal; y, subsidiariamente, se declare que el 22 de junio de 2012 debió autorizarse la venta de la unidad productiva de café de la concursada, conforme al art. 43.2 de la citada Ley Concursal.
Del contenido de estas pretensiones fácil es observar que nos encontramos ante una finalidad puramente declarativa pues el concurso de acreedores ha continuado por sus trámites habiéndose acordado la apertura de la fase de convenio por Auto de 30 de noviembre de 2012 que ha devenido firme al no constar que haya sido objeto de recurso. La propia parte impugnante admite el mero carácter declarativo del pronunciamiento que promueve pues basta la lectura de sus pretensiones para que así se deduzca, amén de reconocer en su escrito que 'la virtualidad práctica de la presente apelación es limitada desde el punto de vista procesal', a lo que podría añadirse que también lo es desde el punto de vista material dado que el estado actual del concurso impide hacer efectiva la declaración que se pretenda, con independencia de que a la liquidación que se plantee se llegue por otros circunstancias como expone la propia impugnante en su escrito.
Ese mero carácter declarativo del recurso, de lo que es exponente el hecho de que no se pida propiamente la revocación de las resoluciones que se dicen impugnadas, hace dudar a esta Sala de que realmente exista un objeto cierto de la impugnación planteada pues precisamente la razón de ser de todo recurso de apelación, cuya naturaleza comparte la impugnación basada en el art. 461 LEC , es la de ser revisora de la resolución que constituye su objeto, buscando con ello revertir una determinada situación jurídica, sea procesal o material, lo que parece no ser el caso.
No obstante esta objeción, que afecta al fondo de la impugnación planteada, lo cierto es que esta Sala entiende que existe otro obstáculo formal que impide entrar en el análisis de la misma, pues se ha planteado en momento procesal improcedente al no haberse aprovechado la 'apelación más próxima' como exige el art. 197.4 LC al tratar el sistema de apelación diferida. Por ello, debió ser inadmitida al tiempo de su planteamiento, circunstancia que en esta instancia determina que sea desestimada pues como es bien sabido toda causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso o de la impugnación indebidamente admitida.
Dispone el art. 197.4 LC que 'contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días'
Se establece así un sistema de apelación diferida cuyo fin es el de evitar que el concurso pierda coherencia por la constante tramitación de recursos, logrando 'la agrupación de los mismos, con el empleo de la técnica de excluir una apelación directa - salvo en determinados casos - y de admitir, previa protesta, que una resolución más próxima que la admita sirva de instrumento para posibilitar la tramitación de la diferida', ( S. TS. 10 de mayo de 2012 ).
No obstante, se había planteado la duda acerca de la interpretación del momento que debía entenderse como 'la apelación más próxima' que habilitaba para interponer la apelación diferida. La reforma del art. 197.4 LC operada por la Ley 38/2011, de 11 de octubre, ha venido a clarificar tal momento al establecer en el párrafo que añade al precepto una interpretación legal de qué debe entenderse por apelación más próxima: 'a estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio'.
Por tanto, se ofrecen, en la nueva redacción del precepto, tres posibilidades para deducir el oportuno recurso de apelación diferido, de tal manera que dichas resoluciones, contra las que sí cabe apelación directa según los términos del propio precepto, se convierten en resoluciones vehiculares de la apelación que se encontraba a la espera. Por otra parte, la referencia a la apelación como 'la que corresponda' permite afirmar que quien desee reproducir por vía diferida una apelación deberá hacerlo mediante la impugnación formal y en plazo de la resolución que resulte procedente de entre las señaladas en el precepto, y ello con independencia de que le sea o no desfavorable, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 'los presupuestos procesales - en particular, el consistente en la existencia de gravamen - han de concurrir respecto de la resolución cuya apelación estaba a la espera, no de la que era respecto de ella mero instrumento'.
Lo que ocurre, en el presente caso, es que la parte impugnante no ha planteado la apelación diferida utilizando 'la apelación más próxima' como exige el citado art. 197.4 LC , pues se ha utilizado como apelación vehicular la planteada frente a la sentencia de 18 de octubre de 2013 , resolutoria de un incidente sobre clasificación de créditos, cuando con anterioridad pudo haberse recurrido el Auto de 30 de noviembre de 2012 que acordó la apertura de la fase de convenio (Auto que era directamente apelable como bien se hizo constar en él) y que conforme a la nueva redacción del mencionado art. 197.4 LC era la apelación que correspondía para utilizar como vehículo de las apelaciones diferidas frente a los autos de 20 de marzo y 22 de junio de 2012 que eran propiamente, y son ahora, el objeto de impugnación.
Por tanto, se ha planteado de forma improcedente la apelación diferida que contiene la impugnación planteada y ello aunque se haya tratado de enmascarar mediante la cita del Auto de 30 de noviembre de 2012, al que se denomina resolución vehicular, pues lo cierto es que este carácter sería predicable de la sentencia de 18 de octubre de 2013 , objeto de la apelación principal, pero no de aquél Auto que ya había cobrado firmeza por haber trascurrido ampliamente los plazos de recurso contra él. Plazos que debían ser respetados pues esta peculiar técnica de concentración que es la apelación diferida, 'no libera a quien pretenda reproducir una cuestión en la segunda instancia, sirviéndose de la apelación vehicular, de la carga de formular protesta y, también, de la de cumplir las exigencias formales propias de toda apelación. De las cuales, la primera está la de preparar el recurso - artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', ( S. TS. 10 de mayo de 2012 ), preparación que, obviamente ha de realizarse dentro de los plazos preclusivos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, ese momento de impugnación sería el más adecuado a la cuestión suscitada por la parte impugnante dado que hubiese podido incidir en la tramitación del concurso y no solo instar, como ahora se hace, una pretensión puramente declarativa carente, en palabras del propio impugnante, de 'virtualidad práctica'.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse la impugnación planteada, confirmándose las resoluciones objeto de la misma.
Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte impugnante pese a la desestimación de su recurso y ello en atención a la naturaleza y novedad de la cuestión debatida que planteaba serias dudas de Derecho, en aplicación del artículo 398, en relación con el artículo 394.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de las sucursales en España de las entidades 'Coöperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank BA'(RABOBANK), 'Fortis Bank, SA'y 'Natixis',contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2013 y contra los Autos de 20 de marzo y 22 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente las mencionadas resoluciones, sin imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
