Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 719/2012 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 719/2012
DIVORCIO NUM. 59/2011
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 REUS
S E N T E N C I A NUM. 13/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 15 de enero de 2014. .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Pascual , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monné y asistida por la Letrada Sra. Artigas, y, como apelada, la actora Sra. Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz y asistida del Letrado Sr. Peri Vallverdu.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña. Eva representada por el procurador de los tribunales Sr. Marcelo Ignacio Cairo Valdivia y asistida del letrado Sr. Albert Peri; contra el demandado Don. Pascual representado por el procurador de los tribunales Sr. Rosa Monne Tost y asistido del letrado Sra. ROSA ARTIGAS PORTA, y por ello:
A) Declaro LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO DE Eva y Pascual de fecha 11.9.1993 en la localidad de Collsuspina (Barcelona) el pasado 11.9.1993 revocándose todos los poderes que uno y otro se hubieren otorgado hasta hoy y con los siguientes efectos:
Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar, al demandado reconveniente Don. Pascual hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial (disolución del condominio). Pero de no producirse la misma en el término de un año, computados desde la fecha de esta resolución, quedará extinguido el citado derecho, alternándose a partir de entonces los litigantes en la ocupación del inmueble por periodos sucesivos de un año, comenzando Doña. Eva ,
Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque parcialmente la resolución objeto de recurso y se estime íntegramente su demanda con condena en costas a la demandada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.-El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida declara el divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en su día y formula un pronunciamiento añadido en relación a la atribución de la que fue la vivienda familiar, de forma se atribuye inicialmente al esposo hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial y de no producirse la misma en el plazo de un año desde la fecha de la sentencia se extingue el derecho de uso exclusivo para ostentarse dicho derecho de forma compartida por periodos anuales.
l pronunciamiento es objeto de recurso por parte del Sr. Pascual al entender que la atribución, siquiera por periodos determinados, a la esposa incurre en incongruencia por no haber solicitado la misma en ningún momento el uso de la vivienda, motivo que debe estimarse por dicha razón.
SEGUNDO.-Es también objeto de recurso la omisión que denuncia el apelante respecto del régimen económico matrimonial que se estableció entre los litigantes tras su matrimonio. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en el procedimiento de divorcio no cabe efectuar tal determinación ( SAP Murcia, 22.5.2000 , SAP Madrid, 25.9.2001 ) salvo que dicha cuestión sea premisa necesaria para efectuar otro pronunciamiento propio de este tipo de procedimiento y existan datos suficientes para ello. En el presente caso, basta con acordar la disolución del régimen vigente, que no es otro que el pactado en capitulaciones matrimoniales que los cónyuges estipularon en debiendo acudir las partes al procedimiento que corresponda para solventar la cuestión relativa a la determinación del régimen económico vigente.
Son varias las escrituras públicas en las que los cónyuges han manifestado que su régimen económico es el de separación de bienes, pero dicha manifestación recogida en la escritura no tiene la virtualidad de modificar el régimen económico matrimonial que viene impuesto por la ley y que en algunas ocasiones es desconocido por los propios interesados. La declaración de un régimen económico matrimonial determinado en un documento público no tiene virtualidad probatoria suficiente para su determinación, por cuanto el valor o eficacia probatoria del documento público se extiende al contenido del mismo, pero no a las calificaciones jurídicas que se incluyen, el notario da fe del hecho que motivó el otorgamiento y de la fecha, pero no de las manifestaciones vertidas por los comparecientes o por terceros.
El Tribunal Supremo ha señalado que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SS de 16/09/2004 y 25/10 y 28/11/2000 ), declarando asimismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir una convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho ( SS de 10/05/1989 , 28/01 y 9/05/2000 , 13/03/2003 y 30/01/2004 ). Dicha doctrina no puede hacerse extensiva a las manifestaciones vertidas por los litigantes ante un notario con ocasión de un acto de adquisición o disposición de un bien, pues en ningún caso resultan asimilables al otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales. Los actos de los cónyuges solo tendrían relevancia jurídica a estos efectos cuando la manifestación pudiera por sí sola constituir o modificar una determinada situación jurídica, lo que no ocurre con el régimen matrimonial, que sólo puede ser modificado mediante capitulaciones matrimoniales.
El régimen económico matrimonial se determina en el momento de la celebración del matrimonio, según el punto de conexión fijado por la norma vigente en ese momento y solo se modifica con posterioridad mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, resultando en caso contrario inalterable aunque con posterioridad varíe la vecindad civil de los miembros del matrimonio. En el presente caso consta perfectamente acreditado que los litigantes otorgaron una escritura de capítulos prematrimoniales en Holanda, el día 18 de agosto de 1993, donde fijaron inicialmente su residencia tras haber contraido matrimonio, adoptando el denominado régimen de comunidad del ajuar holandés, apartándose del régimen legal supletorio en dicho pais, que es el de comunidad absoluta de todos los bienes.
TERCERO.-Dada la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta instancia por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Pascual contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Reus , revocando parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la extinción del derecho de uso en caso de que transcurrido un año desde la fecha de la sentencia de instancia y declarando igualmente ineficaz la alternancia anual en la ocupación del inmueble por parte de ambos cónyuges.
Igualmente se determina que el régimen económico que regia el matrimonio entre los litigantes fue el pactado en escritura de capítulos prematrimoniales otorgada por los mismo en Holanda, el día 18 de agosto de 1993.
Todo ello sin pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante est Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
