Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 918/2012 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100071

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1545

Núm. Roj: SAP TF 1545/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 918/2012
Autos nº 149/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltm@s. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de enero de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
149/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por
D. Ramón , representado por el Procurador D. Alejandro F. Obón Rodríguez, y asistido por el Letrado Dª Mª
Cristina Llanos Penedo, contra Dª Carlota , representada por el Procurador Dª Isabel Ezquerra Aguado, y
asistida por el Letrado Dª Tibisay Medel Escuela, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ
REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 12 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Obón , en nombre y representación de D. Ramón asistido del letrado Sra. Llanos Penedo , contra Dª Carlota , representada por la Procuradora Dª Isabel y asistida de la letrada Sra. Medel Escuela y siendo parte el Ministerio Fiscal, fijando la pensión de alimentos del hijo de las partes en la suma mensual de 230 # en doce mensualidades, revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre Todo lo anterior lo es sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose los respectivos traslados, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de enero de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el caso de autos la Magistrada Juez de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye en la efectiva existencia de un empeoramiento de la situación económica del demandante que justifica la reducción de la pensión alimenticia acordada en convenio regulador de divorcio, valoración de la que discrepan ambas partes.



SEGUNDO.- En este procedimiento específico es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla.

Fijadas las anteriores consideraciones preliminares que deben servir de base a la resolución definitiva de lo actuado en el proceso judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia resulta que, por sentencia de 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife (Familia) en autos de Guarda, Custodia y Alimentos, se aprobó el convenio regulador de 28 de enero de 2005 en el que, entre otras cláusulas, se pactaba que los alimentos a favor del hijo menor de edad, Alvaro , a cargo del progenitor no custodio, ascendería a la suma de 330# mensuales. En fecha 5 de marzo de 2012, interesa la reducción de la pensión pacctada de común acuerdo entre ambas partes litigantes a la cantidad de 100# mensuales, alegando básicamente que, como consecuencia de la crisis qe azota el sector de la construcción se ha dado de baja como autónomo, y ha empezado a trabajar desde el día 7 de junio de 2011 por cuenta ajena, y así, durante tres meses como conductor repartidor, percibiendo mensualmente un salario de 932,80#, y en la actualidad como conductor de autobuses en la Empresa Ainara Bus S.L.U., percibiendo un salario mensual de 919,62#. Aparte de ello ha tenido que proceder a una refinanciación de la hipoteca en su día constituida, teniendo que afrontar mensualmente la suma de 799,68#, y al poder afrontar la referida cantidad, ha generado una cuenta de mora por importe de 1.828,75# a fecha 10 de noviembre de 2011.

La parte demandnate insiste en su recurso que se reduzca la prestación alimenticia a la cuantía 100# mensuales, petición que no puede ser atendida, ya que la cantidad propuesta por el recurrente, ni siquiera llega para subvenir al mínimo vital como viene considerando la Sala en supuesto análogos para que la existencia del hijo tenga lugar en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su formación integral como persona; necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión.



TERCERO.- Se impugna la sentencia de la instancia que acuerda reducir la cuantía de la pensión alimenticia en 230#, interesando se desestime totalmente la demanda de modificación de medidas instada, y se acuerde mantener la cuantía de la pensión alimenticia fijada por las partes en el referido Convenio Regulador, alegando , error en la valoración de la prueba, al entender que de lo actuado no se ha acreditado una efectiva reducción de los ingresos del demandante.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En el supuesto sometido a revisión, después del estudio de las actuaciones relevantes del procedimiento, la Sala comparte la apreciación de la sentencia apelada, puesto que se ha acreditado que la situación económica que se alega actual por el actor es distinta en relación con la que disponía en el momento de la firma del Convenio Regulador, y su actual situación tiene carácter de estabilidad y permanencia. En el momento de la firma del Convenio Regulador ejercía una actividad empresarial, como transportista, y, en la actualidad trabaja por cuenta ajena, Es cierto como expone la recurrente que, a tenor de las documentales aportadas por el demandante, resulta que sus ingresos netos mensuales no han experimentado un cambio sustancial; los ingresos declarados como empresario ascendían a la cantidad de 1093# mensuales en el año 2005, y en la actualidad, dispone de uns ingresos, conforme nómina, de aproximadamente 929# mensuales, pero hemos de puntualizar que las declaraciones o autoliquidaciones para la Administración Tributaria tiene la naturaleza de actos declarativos de voluntad unilaterales, y como, recoge la sentencia impugnada, cuando se pactó una pensión de alimentos en la cantidad de 330# en el año 2005, pese a aquellos ingresos, es lógico que éstos fueran más elevados que los efectivamente declarados, también resulta razonable concluir que los ingresos en la cuenta corriente que tiene el demandante con la entidad BBVA se corresponden a abonos de pagarés con distintos vencimientos derivados de su antigua actividad empresarial.



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto, conduce a la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación efectuada, sin que quepa hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Alejandro Obón Rodríguez, en nombre y representación de D. Ramón , como la impugnación a la sentencia de fecha doce de junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife , efectuada por la Procuradora Dª Isabel Ezquerro Aguado, en nombre y representación de Dª Carlota , y en consecuencia, debemos CONFIRMAR integramente la citada Resolución.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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